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TSJ

AS/0602/2016

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho propietario, Reivindicación, Desocupación y
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 602/2016 Sucre: 09 de junio 2016 Expediente: SC-129-14-S Partes: Rosaly Justiniano Heredia. c/ Nelva Melgar Vda. De Zeballos,

Rossemarie Zeballos Melgar, Jimmy Zeballos Melgar y Helem Zeballos

Melgar.

Proceso: Mejor derecho propietario, Reivindicación, Desocupación y

entrega de inmueble, inexistencia de derecho propietario, pago

de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 325 a 335 y vta., (427-437 vta.), interpuesto por Nelva Melgar Salvatierra, Rossemarie Zeballos Melgar, Jimmy Zeballos Melgar y Helem Zeballos Melgar, contra el Auto de Vista Nº 221 de 16 de junio de 2014, cursante de fs. 314 a 315 (416-417), pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Otros, seguido Rosaly Justiniano Heredia contra Nelva Melgar Vda. de Zeballos, Rossemarie Zeballos Melgar, Jimmy Zeballos Melgar y Helem Zeballos Melgar, respuesta de fs. 337 a 347 (439-449); concesión de fs. 348 (450) y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, cursante de fs. 272 a 284, por el que declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 81 a 83 más su reformulación de fs. 96-98, es decir probada con relación a mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega de inmueble. E IMPROBADA sobre el pago de daños y perjuicios. Con relación a la demanda reconvencional de fs. 126 a 129 PROBADA en parte solamente en relación al reconocimiento sobre el derecho de propiedad de las mejoras. E IMPROBADA en cuanto a la usucapión decenal o extraordinaria. Se dispone que la parte demandada Nelva Melgar Salvatierra, Rossemarie Zeballos Melgar, Jimmy Zeballos Melgar y Helem Zeballos Melgar procedan a desocupar y entregar el lote de terreno ubicado en la zona norte, Barrio San Jorge, UV. 67, manzana 20 C, Lote Nro. 2, con una superficie de 365.oo m2 de superficie, registrado en Derechos Reales a fs. 1591, Nro. 1591 del Libro 2do, del registro de propiedad de la capital de fecha 22 de septiembre de 1990 a favor de su propietaria Rosaly Justiniano Heredia, previa ejecutoria de la resolución, y el pago de las mejoras introducidas que deberá ser pagado por la parte demandante, monto que deberá ser cuantificado en ejecución de sentencia.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Nelva Melgar Salvatierra y Helem Zeballos Melga por memorial de fs. 290 a 295; por Jimmy Zeballos Melgar y Rossemarie Zeballos Melgar mediante memorial de fs. 298 a 307 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 221 de 16 de junio de 2014 de fs. 314 a 315 (416-417), por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia, argumentando que se constataría la inexistencia de agravios expresados por la apelante, se destacaría el hecho probado respecto a la titularidad del inmueble mientras que la parte contraria carecería de título, considerando correcta la decisión de declarar probada las pretensiones, que existiría la referencia que la Sentencia fuera producto de la parcialización que existiría valoración defectuosa de las pruebas demostrando la posesión por más de 19 años, la compra, mejoras y otros. Que no existiría cuestionamiento del derecho de propiedad de la parte actora pero tampoco se cuestionaría la existencia de construcciones en el inmueble, que se haría análisis del transcurso del tiempo, refiriendo a la existencia de otro proceso en el que se declaró la perención de instancia. Con ese baremo dicen se pude concluir que el periodo de prescripción fue interrumpido con la reconvención presentada, en el año 2001, por ello carecería de relevancia la prueba testifical, inspección judicial e informe pericial, no encontrado la existencia de posesión pacífica y continuada sin interrupción, restando de validez a las demás pruebas reclamadas dada la concurrencia del elemento interruptivo. Aclarado por Auto de fecha 30 de junio de 2014 de fs. 319 (421)

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el fondo.

Que la resolución recurrida contuviera disposiciones contradictorias, porque la actora habría demandado por un lote de terreno en la Zona Nor Este, UV 67, Manzano 29, Lote 4, con una superficie de 432 m2 y la reconvención se planteó por un predio ubicado en la Zona norte, Barrio San Jorge, UV 67, Manzano 20 C, Lote 2 con una superficie de 356.00 m2, ubicaciones y superficie diferentes con las que se habría tramitado el proceso, razón por la que la Sentencia ha sido emitida sin la existencia de pruebas periciales y certificaciones que permitan tener una resolución clara y precisa, por lo que correspondería que el Tribunal Supremo anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que por los antecedentes del proceso se evidenciaría que el A quo al dictar Sentencia No. 58, no expresaría ninguna fundamentación o motivación respecto de la decisión asumida, limitándose a transcribir íntegramente la demanda, su modificación, el memorial de reconvención en el primer considerando y en el considerando II, vagamente afirmaría que no está la discusión el derecho propietario de la actora y que la posesión no ha sido continuada, sin valoración ni compulsa de la prueba.

Existiría prueba que demuestra que se cumplió con todos los presupuestos que hacen procedente su demanda de usucapión, conforme establecería el art. 138 del Código Civil que concordaría con los arts. 87, 88, 106 y 110 todos del Código Civil, referido a la posesión quieta, libre, pacífica y continuada por más de 19 años y que en ese ejercicio de ese derecho habrían construido un inmueble apto para vivienda que cobija a su familia; que todas las mejoras hubieran sido introducidas por ellos, que nunca han perdido la posesión, prueba que no habría sido valorada por los jueces de instancia, lesionando el debido proceso, el principio de legalidad y justicia en su componente a la valoración razonable de la prueba, a la igualdad de las partes, vulneraciones que constituirían errores de derecho.

Que si bien fuera cierto que se planteó demanda de usucapión en contra de la actora y que la misma reconvino por mejor derecho, la misma habría abandonado el proceso, demostrando desinterés en precautelar el mismo, en consecuencia si por la prescripción adquisitiva se adquieren derechos por el transcurso del tiempo, al ser ellos citados con la presente demanda en fecha 06 de abril de 2009, su posesión dataría desde el año 1990, que el plazo de 10 años dispuesto por el art. 138 del Código Civil se encontraba vencido, calificando de absurda e ilegal la fundamentación del Juez en su manifestación que la posesión se hubiera interrumpido por ese acto no siendo viable la aplicación del art. 1503 del Código Civil al caso, en razón a que no se perdió nunca la posesión y porque el único que fuera citado el año 2001 con la demanda reconvencional fue su padre, habiendo también cumplido con el art. 1283 de la norma sustantiva civil, y no solo con la posesión corporal, sino con el ánimus dómini, además de haber demostrado la posesión antigua y la actual, lo que haría presumir la posesión intermedia, reconocido por la propia actora que cuando compró el predio, otras personas ya estuvieran en posesión del mismo.

La indebida aplicación del art. 1503 del Código Civil que constituye un error de derecho, ya que esta norma fuera inaplicable a los procesos de usucapión, porque según lo establecido por los arts. 136 y 137 del Código Civil la prescripción se interrumpe sólo con la desposesión, siendo erróneo el entendimiento del Juez al manifestar que la posesión ha sido interrumpida, sin embargo, aun en el hipotético caso que hubiera sido así, por las pruebas de obrados se habría demostrado que desde el inicio de su posesión hasta el momento de la presentación de la demanda reconvencional por la hoy actora, el plazo de 10 años ya se habría cumplido y no puede ya existir ninguna interrupción, por lo que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia estableciendo la interrupción de la posesión de la demanda reconvencional en julio del año 2001, teniendo en cuenta que en ese proceso fue declarada la perención de instancia en el año 2008, no hubo interrupción, existiendo error de hecho y de derecho.

En la forma.

Señala que el Tribunal Ad quem debió dictar resolución en el marco de lo establecido por el Auto Supremo de 8 de mayo de 2014 emitido por la Sala Civil Liquidadora que anuló llanamente el Auto de Vista que revocó la sentencia, declarando probada la demanda reconvencional de usucapión, y que esa resolución habría establecido que 1.- Se fundamente en relación a la falta de valoración de la prueba, respecto del A quo. 2.- Establezca con qué medios probatorios se demostraría que Rosaly Justiniano nunca estuvo en posesión del inmueble. 3.- Establezca con qué medios probatorios se demostraría la posesión continuada por más de diez años. 4.- Fundamente respecto a los actos judiciales a los que el A quo les reconoció idoneidad para dar por interrumpida la prescripción.

Que sin embargo el Auto de Vista contrariamente emitirían nueva resolución confirmando la Sentencia aplicando ilegalmente el art. 1503-1) del Código Civil, resolución que carecería de toda fundamentación atentando y violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva porque no existiría fundamentación legal ni compulsa de las pruebas ni los antecedentes del proceso, incurriendo nuevamente en causal de nulidad, incumpliendo con lo dispuesto por la resolución suprema.

Para concluir solicita que en caso de resolver positivamente el recurso en la forma, se anule obrados hasta el vicio más antiguo y de ser acogido el recurso de fondo, se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional de usucapión e improbada la demanda principal.

De la respuesta a los recursos de casación.

1.- El recurso de casación estuviera interpuesto sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, refiere que la jurisprudencia dispone que se encuentra equiparada a una demanda nueva de puro derecho, que no dieron cumplimiento a los requisitos inherentes.

2.- Refiere a Autos Supremos del año 1991 que establecerían la forma de interposición del recurso de casación y que el incumplimiento a esas exigencias no daría lugar a análisis de fondo. En Autos se tuviera la denuncia de existir disposiciones contradictorias, sin realizar la cita de la disposición contradictoria y la forma en que debió ser aplicada.

Refieren a lo expresado por el recurso de casación que expresaría fundamentación o motivación alguna respecto de la justicia, calificándola de errónea y que el valor justicia no necesitaría fundamentación o motivación, y que más bien habría aquello extrañado para confirmar la Sentencia. Que de lo anterior se establecería la existencia de defectuosa confección del memorial de casación en la que se omitiría acusar, citar e indicar en términos claros y precisos las normas consideradas vulneradas, aspectos que determinarían la improcedencia de su recurso de casación.

3.- Que habría inconsistencia y falta de sustentación legal del recurso de casación en el fondo; inexistencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley e inexistencia de disposiciones contradictorias. Que cuando se afirma la existencia de disposiciones contradictorias no susceptibles de convalidación refiriendo a la ubicación del predio en litigio, esa argumentación fuera errónea, carecería de sustentación legal y fuera inconsistente porque en la demanda se haría constar la ubicación correcta. No existiría disposición contradictoria debido a la reformulación con la aclaración de ubicación y este aspecto además no hubiera sido reclamado en ningún momento.

Respecto a que no tuvieran conocimiento de la existencia del proceso de usucapión iniciado por su padre, responderían de manera tácita su derecho de propiedad y que se trata el mismo predio. Refiriendo que existe prueba que se tramitó usucapión respecto del mismo bien inmueble, la existencia de informe técnico y la respectiva identificación con registro correspondiente. La existencia de certificación que demostraría identidad del predio, que por ello las resoluciones de instancia fueran correctas. Identifica al informe sobre inspección ocular No. 003/2001 sobre la ubicación del lote de terreno y la transferencia a su favor. Que la referida certificación demostraría que no existe disposición contradictoria en la tramitación de la causa y acreditaría que el inmueble objeto de la demanda y reconvención fuera el correcto. Que por lo anterior tampoco habría vicio procesal alguno y por ello una correcta valoración de los medios probatorios otorgaría el derecho a quien legalmente le corresponde y las otras determinaciones.

4.- El recurso de casación en el fondo fuera inconsistente y carecería de sustentación legal porque no existiría violación, interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley, tampoco disposición contradictoria. Calificando de dolosa la afirmación en recurso de casación de parcialización, además de inconsistente y sin sustento legal.

La sentencia fuera totalmente congruente y consistente, con fundamentación de los motivos que dieron lugar a la disposición final. Que habría procedido analizar y valorar los medios probatorios producidos en el proceso, identificando el predio y su ubicación, que el fundamento de hecho y derecho se encontraría claramente señalados y expuestos, con la fundamentación correspondiente.

Que para la procedencia de la usucapión se requiere del cumplimiento del requisito esencial y necesario que constituiría la existencia de pacífica posesión, pública y continuada e ininterrumpida por el tiempo que exige la ley que en el caso de autos no se demostraría aquello por carecer de valor legal las pruebas que enumera al ser fotocopias simples, la ilegal transferencia de su propiedad, la existencia de proceso penal contra el avasallador que nombra, que no existió la posesión y más bien fuera clandestina e interrumpida por la acción penal contra los avasalladores, descalificando asimismo las declaraciones testificales al haber dice producido fuera de termino probatorio, que emergería de un despojo la posesión. Que la sentencia cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil y fuera correcta, justa y legal y los argumentos de los recurrentes carecerían de veracidad y sustento legal. Se habría demostrado la no existencia de pacífica posesión, reiterando argumentos sobre el proceso penal, que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir por posesión por lo que la demanda de usucapión fuera improcedente, que ella nunca ha dejado de ejercitar su derecho propietario, refiriendo una vez más a la existencia de acción penal contra los avasalladores y que por ello existiría interrupción civil de la posesión.

5.- Que habría inconsistencia y falta de sustentación legal del recurso de casación en la forma, inexistencia de otorgamiento de más de lo pedido por las partes y de falta de pronunciamiento de alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, refiriendo al Auto Supremo que se hubo emitido anulando un anterior Auto de Vista transcribiendo el contenido del mismo, que en base a ello existiría resolución confirmatoria de la Sentencia, analizando que existió interrupción de la posesión y que fuera correcta la aplicación del art. 1503 del Código Civil por analogía por disposición expresa del art. 136 del mismo cuerpo legal.

Concluye por ratificar sus razonamientos y que no existe motivo ni causal de nulidad de obrados, por lo que pide desestimar y o declarar inadmisible el recurso, o en caso de admitir se declare por el infundado el recurso de casación en el fondo.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En el Auto Supremo No. 220/2012, de 23 de julio de 2012 se razonó respecto al art. 1503 del Código Civil, que dispone: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Recurriendo al criterio del Autor Luis Moisset de Espanés, “…señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".

En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.”

“Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención.”

La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.

La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene.”

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva Civil.

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Criterio

"... la posesión alegada habría iniciado el 20 de enero del año 1.990 como se señaló anteriormente, concluyendo entonces que hasta esa misma fecha y mes del año 2000 transcurrieron los diez años que la norma sustantiva exige para la procedencia de la usucapión, operando la prescripción adquisitiva para los usucapientes y la extintiva para la propietaria, no siendo pertinente como se señaló que a la citación con la demanda de usucapión hubiera existido interrupción, cuando la prescripción ya había operado; por lo que resulta incorrecto el cómputo realizado por los jueces de instancia al aplicar el art. 1503-I del Código Civil, para considerar que existió interrupción en el término exigido por ley..."

Datos del proceso

Demandante
Rosaly Justiniano Heredia.
Demandado
Nelva Melgar Vda. De Zeballos,
Proceso
Mejor derecho propietario, Reivindicación, Desocupación y
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / No procedeDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Consideraciones generalesDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / No procede
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2016AS/0602/2016Fuente oficial