Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 602/2017
Sucre: 12 de junio 2017
Expediente: SC-86-16-S
Partes: Ronald Jordán López y Blanca Elena Jordán López Vda. de Rivero. c/
Blanca Andrea Mamani Challcu.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 171 a 174, interpuesto por Blanca Andrea Mamani Callau, contra el Auto de Vista de fecha 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 138 a 139 de obrados, pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Ronald Jordán López y Blanca Elena Jordán López Vda. de Rivero contra Blanca Andrea Mamani Challcu; la respuesta al recurso de fs. 179 a 182; el Auto de concesión de fs. 183; los antecedentes del proceso, y:
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó Sentencia en fecha 03 de diciembre de 2014, cursante de fs. 117 a 121, declarando PROBADA la demanda de fs. 22 a 24 vta., modificada y complementada por memorial de fs. 67 a 69 vta., interpuesta por Ronald Jordán López y Blanca Elena Jordán López Vda. de Rivera, representados legalmente por Ingrid Ortiz Hurtado contra Blanca Andrea Mamani Challcu, sobre acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble.
Consiguientemente se conmina y emplaza a la demandada Blanca Andrea Mamani Challcu y/o otros ocupantes para que desocupen y entreguen el bien inmueble, ubicado en la Av. Copacabana Nº 7530, UV. 143, Mza 15, lote Nº 2, con una superficie de 360 m2, registrada en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.1.06.0092484, Asiento 2 de fecha 07/09/10, en favor de sus propietarios Ronald Jordán López y Blanca Elena Jordán López Vda. de Rivero, en el plazo de dos días de su legal notificación con la presente Resolución; bajo prevenciones de lanzamiento.
Resolución de primera instancia que es apelada por la demandada mediante escrito de fs. 123 a 126, que mereció el Auto de Vista de 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 138 a 139, que en lo relevante fundamenta que; de un análisis prolijo del memorial de apelación se advierte que el mismo no habría cumplido con los requisitos del art. 227 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido exige fundamentar el recurso ante el juez que hubiera pronunciado la Sentencia o Auto recurrido, sin que exista posibilidad alguna de fundamentar la misma ante el Juez de Alzada. Asimismo señala que la fundamentación del recurso estaría unidad a la apertura de competencia del Tribunal de Alzada para ser analizada la existencia o no de agravios cometidos por el Juez de primera instancia; en el caso considera la inexistencia de ese requisito básico y la ausencia de cuestionamiento a la Sentencia que se pretende impugnar; menos se indica disposición alguna que hubiera sido infringida o violada que pudiera enervar o destruir la Sentencia apelada; habiéndose limitado la recurrente únicamente a señalar que sus derechos hubieran sido vulnerados sin fundamentación legal ni muestra que acredite haberse cometido agravio alguno en su contra.
Sin embargo por otro lado indica que del análisis de la prueba aportada y conforme lo señala el art. 1.286 del Código Civil y arts. 397 y 476 de su Procedimiento la parte actora habría demostrado su derecho de propiedad sobre el bien inmueble del cual habría perdido la posesión, mismo que fue adquirido mediante transferencia e inscrito en Derechos Reales, en tanto que la parte demandada no habría demostrado ser titular del bien inmueble en litigio conforme lo determínale art. 105 del Código Civil; por lo que CONFIRMA la Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, saliente a fs. 117 a 121 de obrados. Con costas.
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Acusa Vulneración del art. 1.453 del Código Civil y que el Auto de Vista, alegando que la acción reivindicatoria procedería únicamente en favor del propietario que habría perdido la posesión de manos de quien la posea o detente; sin embargo en el caso la parte actora no tendría conocimiento de quien se encuentra en posesión del bien objeto de Litis.
Acusa no haber sido consideradas las pruebas de fs. 49, 50, 51, 52, 53, 94 y 114 consistente en los títulos de propiedad, plano de ubicación aprobado, folio real inscrito en Derechos Reales a nombre de Maribel Katia Flores Nogales, devolución de diligencia hecha por Efraín Baltazar Flores, inspección judicial respectivamente, prueba con la que habría acreditado no ser ella propietaria ni poseedora del bien.
Por lo tanto y en aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 250, 253 y 254 interpone recurso de casación en el fondo, pidiendo al Tribunal Departamental de Justicia emita Resolución en base a la verdad material y no en base a subjetividades.
De la respuesta al recurso de casación.-
La parte actora, a través de su representante legal se pronuncia respecto al recurso de casación, negando lo esgrimido por la recurrente, bajo los siguientes argumentos:
Señala que la recurrente no habría dado cumplimiento con el requisito sacramental previsto por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, de fundamentar el recurso, cuya sustentación está ligada con el art. 236 del mismo cuerpo de leyes, el cual manda al Tribunal de Apelación basar el Auto de Vista en los asuntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, extremo que no habría sido cumplido por la recurrente.
Asimismo considera que el recurso contiene una serie de contradicciones respecto de los propietarios del inmueble a los que hace alusión la recurrente, pues de inicio manifiesta que quien es propietario y vive en el bien sería el señor Efraín Baltazar Flores para luego señalar que la verdadera propietaria sería Maribel Katia Flore Nogales, siendo estos señores a quienes debió demandarse, sosteniendo no ser ella propietaria ni poseedora de dicho bien.
Finalmente señala que el derecho propietario de sus poderdantes habría sido demostrada a tiempo de interponer la demanda, con la que habrían acreditado ser los legítimos propietarios del mismo, aspecto que hace procedente a la reivindicación, desocupación y entrega del bien objeto de Litis, pidiendo sea declarado infundado el recurso de casación interpuesto por Blanca Andrea Mamani Challcu, de conformidad al art. 273 del Código de Procedimiento Civil. Sea con constas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.-
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