Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 602/2021
Fecha: 05 de julio de 2021
Expediente: CH-28-21-S.
Partes: Dionicio Durán Medrano c/ Armando Serrudo Herboso y otros.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 890 a 898, interpuesto por Dionicio Durán Medrano, contra el Auto de Vista SCC II Nº 82/2021 de 24 de marzo de fs. 872 a 875 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de nulidad de Escritura Pública seguido por el recurrente contra Armando Serrudo Herboso, Rossemary Cardona Carvajal, Marco Antonio Torres Cardona, Carla Fabiola Torres Avendaño, Reynaldo Torres Lazcano, Mary Sheyla Torres Lazcano y David Alejandro Serrano Carvajal; las contestaciones cursantes a fs. 916 y de fs. 917 a 923 vta; el Auto de concesión de 06 de mayo de 2021 a fs. 924; el Auto Supremo de admisión Nº 433/2021-RA de 18 de mayo de fs. 942 a 944; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dionicio Durán Medrano, demandó la nulidad de Escritura Pública a Armando Serrudo Herboso, Rossemary Cardona Carvajal, Marco Antonio Torres Cardona, Carla Fabiola Torres Avendaño, Reynaldo Torres Lazcano, Mary Sheyla Torres Lazcano y David Alejandro Serrano Carvajal, mediante memoriales cursantes de fs. 67 a 69, 71 a 72, a fs. 74, 81, 84 y de fs. 91 a 93 vta., quienes una vez citados, se apersonaron independientemente al proceso, Armando Serrudo Herboso respondió por escrito de fs. 122 a 128 negó la demanda y opuso excepción por demanda defectuosa, misma que fue declarada improbada mediante Auto cursante de fs. 473 a 474 vta.; por otra parte Carla Fabiola Torres Avendaño a fs.129 y vta., contestó asumiendo actitud de mera expectativa; asimismo, respondieron negativamente a la demanda los codemandados Rossemary Cardona Carvajal Vda. de Torres, Reynaldo Torres Lazcano, Mary Sheyla Torres Lazcano y Marco Antonio Torres Cardona a través de los memoriales cursantes de fs. 132 a 135, 148 a 151 y 168 a 170; el codemandado David Alejandro Serrano Carvajal no respondió dentro del plazo llamado por ley, por lo que fue declarado rebelde mediante Auto cursante a fs. 433.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 30 de enero de 2020, cursante de fs. 514 vta., a 520 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 8º de Sucre, en la que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de escritura de venta de inmueble formulada por Dionicio Durán Medrano, por consiguiente la nulidad de las escrituras públicas de compra venta de inmueble contenidas en el Testimonio Nº 607/92 de 01 de diciembre suscrito entre Reynaldo Torres Díaz en representación de Cirila Medrano Vda. de Durán y Armando Serrudo Herboso y en el Testimonio Nº 240/2012 de 05 de septiembre de 2012 suscrito entre Armando Serrudo Herboso y David Alejandro Serrano Carvajal, en ambos casos relativos al lote Nº G-9 de 1000 m2 de superficie, situado en la zona de Ckarapuncu de la ciudad de Sucre, que fue complementado por Auto de 28 de septiembre de 2020 cursante a fs. 764.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Daniel Juan Armando Serrudo Herboso mediante escrito de fs. 530 a 537 vta., el cual fue rechazado por extemporáneo mediante Auto de 17 de febrero de 2020 a fs. 538, mismo que fue recurrido por reposición según escrito a fs. 558 y vta., y en compulsa a través del memorial cursante a fs. 562 y vta., el cual fue rechazado por Auto de 27 de febrero de 2020 cursante a fs. 563 y vta., en el marco de los arts. 4, 5 y 280 del Código Procesal Civil.
Asimismo, la Sentencia fue apelada también por Aldo Clamir Cava Chávez en representación de los codemandados Mary Sheyla Torres Lazcano, Reynaldo Torres Lazcano, Marco Antonio Torres Cardona y Rossemary Cardona Carvajal Vda. de Torres según escrito de fs. 545 a 550 vta., el cual fue rechazado por extemporáneo mediante Auto Nº 111/2020 de 20 de febrero de 2020 cursante de fs. 551 a 552, mismo que fue recurrido en compulsa y de reposición con alternativa de apelación por Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Mary Sheyla Torres Lazcano, Reynaldo Torres Lazcano, Marco Antonio Torres Cardona y Rossemary Cardona Carvajal Vda. de Torres mediante memorial cursante de fs. 565 a 567, originando que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca emita el Auto de Vista SCCI Nº 074/2020 de 10 de marzo cursante de fs. 702 a 706 vta., CONFIRMANDO el Auto Nº 111/2020 de 20 de febrero, resolución de alzada que fue recurrida por Acción de Amparo Constitucional por la codemandada Rossemary Cardona Carvajal a través del memorial de fs. 771 a 796 generando el
de fs. 803 a 814 que Concedió parcialmente la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca a través del Auto de Vista SCCI Nº 017/2021 de 04 de enero declaró LEGAL la compulsa de fs. 565 a 567, CONFIRMANDO el Auto Nº 111/2020 de 20 de febrero cursante de fs. 551 a 552 en lo referente al saneamiento procesal, a cuyo efecto el juez emitió el Auto de 10 de febrero de 2021 cursante a fs. 856 vta., por el que concedió el recurso de apelación de fs. 545 a 550 planteado por los codemandados Mary Sheyla Torres Lazcano, Reynaldo Torres Lazcano, Marco Antonio Torres Cardona y Rossemary Cardona Carvajal Vda. de Torres con relación a la Sentencia de fs. 514 a 520.
Recurso de apelación el cual originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista SCC II Nº 82/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 872 a 875 vta., REVOCANDO la sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
Expresó que Cirila Medrano Vda. de Durán otorgó el poder Nº 390/1992 en favor de Reynaldo Torres con el objeto de que este proceda a la transferencia de terrenos de su propiedad y en vigencia de ese mandato transfirió el lote Nº G-9 de 1000 m2 en favor de Armando Serrudo Herboso el 03 de junio de 1992 mediante documento con reconocimiento de firmas, mucho antes de la extensión de la Escritura Pública de 01 de diciembre de 1992, cuando la mandante se encontraba viva; sostuvo que la venta de un inmueble tiene lugar por efecto del consentimiento, es decir, sus efectos jurídicos se generan por la consensualidad conforme el art. 521 del Código Civil, pues si bien existe secuencia en los actos, no implica que si el contrato no alcanza a ser escritura pública carece de valor de ahí que la postura del Juez de instancia no resulta correcta.
Refirió que el hecho de que una escritura pública tenga vicios en su extensión no implica que el contrato inserto en la misma sea también invalidado conforme entiende el juzgador, pues las causales de la invalidez de la escritura son distintas a las del contrato, más aun si la sentencia no estableció causales de invalidez propias del contrato, puesto que solo hizo referencia a que al momento de la extensión de dicha escritura pública su mandante habría fallecido, lo cual no puede constituirse en causal de nulidad del contrato, más cuando la extensión de la Escritura Pública fue solamente para otorgar solemnidad a una transferencia suscitada mucho antes, correspondiendo aplicar la teoría de la conservación de los actos ante la duda de que el mandatario hubiera conocido del fallecimiento de su
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