Volver a sentencias
TSJ

AS/0602/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales.
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 602

Sucre, 11 de diciembre de 2023

Expediente: 562/2023–S

Demandante: Walter Eduardo Aparicio Antezana

Demandado: Universidad Privada Franz Tamayo

Materia: Beneficios Sociales.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Universidad Privada Franz Tamayo S.A. (UNIFRANZT SA), representado legalmente por Gilda Maldonado Guzmán de fs. 1197 a 1204, en contra del Auto de Vista Nº 068/2023 de 18 de mayo, de fs. 1184 a 1193, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Walter Eduardo Aparicio Antezana contra la Universidad recurrente; el Auto de 10 de octubre de 2023, de fs. 1210, que concedió el recurso; el Auto de 25 de octubre de 2023, de fs. 1217, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Walter Eduardo Aparicio Antezana contra UNIFRANZT SA; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 44/2022 de 30 de junio de 2022, de fs. 1133 a 1143, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 16 a 19, determinando que la Universidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor del demandante, la suma total de Bs.47.159,28.-, (Cuarenta y siete mil, ciento cincuenta y nueve 28/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos (gestiones 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020), segundo aguinaldo (gestiones 2014, 2015 y 2018), bono de antigüedad vacaciones, primas (gestiones 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020) y la multa del 30 %, prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por UNIFRANZT SA; la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 068/2023 de 18 de mayo, de fs. 1184 a 1193, REVOCÓ en parte la Sentencia de 30 de junio de 2022 de fs. 1133 a 1143, disponiendo se cancele al demandado la suma de Bs.32. 465,25.- (Treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco 25/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldos (gestiones 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020), segundo aguinaldo (gestiones 2014, 2015 y 2016), bono de antigüedad, primas y vacaciones.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto, la Universidad UNIFRANZT SA, por memorial de fs. 1197 a 1204, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

En la forma:

Afirmó ausencia de análisis y motivación razonable y pertinente en el Auto de Vista impugnado, citando los arts. 202 incs. a) y b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), 218–I del Código Procesal Civil (CPC–2013), en cuanto al deber de motivar, fundamentar, las resoluciones judiciales y la congruencia que deben tener; a tal efecto cito las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 0291/2014 de 12 de febrero, N° 0450/2014 de 25 de febrero; es así que, revisado el Auto de Vista se advertiría que no existiría una fundamentación legal y motivación razonable, que sustente la argumentación fáctica al no ser coherente y congruente.

El Auto de Vista recurrido no explicó porque existe una relación laboral continua desde el 10 de febrero de 2014 al 27 de junio de 2020 y por ello debe pagar, 6 años 4 meses y 17 días (sin especificar a qué pago se refiere), cuando demostró por los contratos de servicios de consultoría de fs. 35 a 67 y de 580 a 581, calificaciones de 2 a 14 y de la confesión provocada de fs. 604, que no hubo continuidad de servicio.

Expresó falta de motivación razonable y coherente, al determinar la relación laboral al interior de la Universidad con el actor, cuando demostró que el demandante no era un docente ordinario de UNIFRAZT a tiempo completo, de acuerdo a la normativa interna de la Universidad de fs. 167 a 227 y de 529 a 562, concordantes con los reglamentos generales de las Universidades Privadas, que establece que solo pueden ser considerados docentes ordinarios los que cumplan una carga horaria de 40 horas, que no cumplió el demandante.

Refirió que, el Auto de Vista no explicó porque consideró que la exclusividad no es un elemento constitutivo propio de la relación laboral, cuando demostró con el Certificado de Estado de ahorro Previsional emitido por BBVA PREVISIÓN SA de fs. 593 vlta., que el actor fue dependiente de la Universidad Privada del Valle SA, en los periodos de agosto a diciembre de 2017, que fue ratificado por el demandante en la confesión provocada de fs. 604; por lo que al no existir un elemento constitutivo de la relación laboral como es la exclusividad, no puede haber la misma, extremo este que habría sido desarrollado por los Autos Supremos N° 347 de 27 de junio de 2013 (Sala Social y Administrativa) y N° 14/2015 de 10 de febrero (Sala Social y Contenciosa Administrativa Primera).

Cuestionó la falta de motivación y fundamentación de porque consideró el Auto de Vista que existía una relación laboral, cuando de la propia confesión provocada del actor de fs. 604, manifestó que era jubilado, siendo que conceptualmente y doctrinalmente representa el retiro de la actividad laboral, por lo que no podría existir una relación laboral con una persona jubilada.

Identificó como contradicción y motivación arbitraria, al señalar que, en el Auto de Vista, en el argumento II.2.1. en el que desarrolló conceptualmente y doctrinalmente la naturaleza jurídica del contrato de consultoría; en el acápite II.2.2., expresó criterios subjetivos y sesgados al afirmar que el actor estaba sujeto a evaluaciones como docente, lo que no debió existir al ser consultor; lo cual no sería válido, puesto que debe establecerse condiciones para un contrato y mas para una consultoría de docencia académica.

Añadió como otro argumento sesgado, incongruente y con motivación arbitraria, al considerar el Auto de Vista al contrato de consultoría suscrito con el actor como un contrato de trabajo a plazo fijo, cuando este segundo tiene una naturaleza jurídica laboral, diferente que se rige por el Decreto Ley (DL) N° 16850 de 19 de julio de 1979, DS N° 21660 de 10 de julio de 1987, art. 32 y sgtes. del Código Civil (CC), Ley de Pensiones N° 065 y DS N° 778 de 28 de enero de 2011.

Finalizó señalando que, con relación al reconocimiento del pago de la prima no fundamento, ni motivo porque consideró la existencia de tal derecho a favor del actor, de acuerdo al balance general presentado de fs. 681 a 701, si se demostró que no existió una relación laboral continua, ininterrumpida y de carácter exclusivo con la Universidad.

Manifestó que la falta de fundamentación y tenerse por contrario una motivación arbitraria sin sustento legal, vulneró el debido proceso, en su elemento de falta de motivación y fundamentación en su triple dimensión, como principio derecho y garantía constitucional establecido en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), citando varias SCP como jurisprudencia aplicable; por lo que, estando frente a un Auto de Vista que vulneró el debido proceso en su elemento de ser una resolución congruente, externa e internamente, motivación razonable, debe anularse, y disponerse que el Juez Ad quo emita una nueva resolución.

En el fondo.

Expresó que el Auto de Vista N° 068/2023 de 18 de mayo, en su parte considerativa II.2.2., interpretó y aplicó erradamente la normativa laboral, efectuando una apreciación inadecuada y no integral de los medios de prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho, al no considerar dentro del marco de la razonabilidad y sana crítica la prueba documental acompañada, que demostró que no existía relación laboral con la parte actora sino un servicio contratado por consultoría, para lo cual transcribe parte de la Resolución recurrida; es así que concluye señalando interpretación errónea e inadecuada aplicación de lo establecido por el DS N° 23570, art. 2 del DS N° 28699, art. 2 del DL 16187, Resolución Ministerial N° 283/62, al no considerar que la relación que existía con el demandante era de consultoría para impartir temporalmente docencia extraordinaria, la cual se regía por los contratos de consultoría suscritos, dentro del marco de lo establecido por el DL N° 16850de 19 de julio de 1979, DS N° 21660 de 10 de julio de 1987, art. 732 y sgtes. del CC, Ley de Pensiones N° 065 y el DS N° 778 de 26 de enero de 2011.

Explicó que, en el punto III.2., el Auto de Vista recurrido indicó que se advertiría que todos los contratos de consultoría de fs. 35 a 67; 580 a 581 fueron pactados de manera continua con una interrupción mínima de dos meses, establecería y ratificaría la inexistencia de una relación laboral con el demandante, puesto que el principio de continuidad laboral inserto en el art. 4–I inc. b) del DS N° 28699 y art. 48–II de la CPE, no debe existir interrupción de la relación laboral, al caracterizarse la misma por ser continua e ininterrumpida, puesto que entre los contratos de consultoría suscritos existieron interrupción de 2 a 3 meses, por cuanto no existió relación laboral, citando como jurisprudencia aplicable el AS N° 38/2017 de 20 de febrero de 2017, emitida por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda de este Tribunal.

Expresó que, la parte final del inc. b) núm. II.2.2. el Auto de Vista recurrido señaló que, respecto a la exclusividad que señala el demandado, los reglamentos de fs. 161 a 277 y 529 a 562, no determina que los docentes que sean ordinarios o extraordinarios, deben cumplir con la exclusividad, al igual que los contratos tampoco le imponen dedicarse únicamente a la docencia de la Universidad demandante, por lo que este precepto no puede ser entendido como un desconocimiento de la relación laboral; fundamento que sería contradictorio, puesto que por una parte se sustenta en los reglamentos internos de la Universidad y de los contratos de consultoría, que no los reconoció para fines de establecer la relación laboral y contrariamente son tomados en cuenta para acreditar que no es un requisito la exclusividad laboral; que se constituye en interpretación errónea e inadecuada aplicación del DS N° 23570 y art. 2 del DS N° 28699. Pues sería un requisito esencial la exclusividad para considerar una relación laboral, citando como jurisprudencia aplicable la señalada en el AS N° 347/2013 de 27 de junio, emitida por la Sala Social y Administrativa de este Tribunal y el AS N° 14/2015 de 10 de febrero, emitida por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera de este Tribunal. Acotando además que, el Auto de Vista incurrió en un error de hecho y de derecho en la valoración de la confesión provocada de fs. 593 vlta., certificación de estado de ahorro emitido por BBVA PREVISIÓN SA, las que demostraría que el demandante fue dependiente de la Universidad Privada del Valle, desde agosto a diciembre de 2017;

concluyó señalando que, el Tribunal de alzada no valoró razonablemente los medios probatorios producidos, lo que denota un error de hecho y de derecho, con equivocación manifiesta y evidente, lesionándose su derecho al debido proceso, en su elemento del derecho a la valoración razonable de la prueba, citando al respecto la SCP N° 0702/2011–R de 16 de mayo de 2011, el AS N° 209 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, AS N° 438/2015 emitida por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, AS N° 073 de 10 de octubre de 2013, entre otros, de este Tribunal.

A lo antes señalado añadió que, se aplicó erróneamente el principio constitucional de verdad material preceptuado en el art. 180 de la CPE e infracción de los arts. 3 inc. h), 66, 150, 154 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no efectuarse una correcta valoración de los hechos.

Petitorio.

Solicitó, se conceda el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo contra el Auto de Vista N° 068/2023 y se declare: 1.- PROCEDENTE el recurso de casación en la forma y se disponga anular obrados; y 2.- FUNDADO el recurso de casación en el fondo y case dicha resolución, disponiendo declarar improbada dicha demanda.

Contestación al recurso:

Notificada el demandante con el recurso de casación, contestó el mismo conforme sale de fs. 1207 a 1209, solicitando se declare la improcedencia del recurso y sea con costas.

Admisión:

Concedido el recurso por Auto de 10 de octubre de 2023 de fs. 1210, este Tribunal mediante Auto de 25 de octubre de 2023 de fs. 1217, declaró admisible el mismo, por lo que se pasa a resolver:

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Principio de verdad material

El art. 180–I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30–11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

El derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; de tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que el art. 48–II de la CPE, prevé “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme instituye el art. 48–III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 01 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el  espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores.

Servicios de consultoría en la administración pública

Con carácter previo aclarar, que el orden de exposición de las Leyes y normas expuestas a continuación, no obedece a una relación jerárquica, sino más bien, a fines de comprensión integral de la figura, se hallan expuestas en orden cronológico de acuerdo a su promulgación y entrada en vigencia donde corresponda.

Ya en materia, según la Real Academia Española la palabra consultor o consultora, es el adjetivo que hace referencia a quien “da su parecer, consultado sobre algún asunto” o también a la “persona experta en una materia sobre la que asesora profesionalmente”. Ossorio, de modo semejante, identifica a un consultor como “el que evacua una consulta, también el que la plantea” (OSSORIO, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).

El Decreto Ley (DL) N° 16850 de 19 de julio de 1979, que aprobó la Ley de Consultoría, en el caso boliviano realizó una definición de lo que se considera un servicio de consultoría realizado a través de una empresa o bien por medio de un consultor unipersonal; si bien dicha norma, tuvo una aplicación sujeta a condiciones de aplicación suspensiva establecidas a través del DS Nº 21660 de 10 de julio de 1987; constituye el primer germen normativo introducido al tráfico jurídico del país sobre lo que incumbe a un consultor individual e independiente. Así, el art. 3 de la citada Ley indica: “Se define como servicio de consultoría todo estudio realizado por una empresa consultora o un consultor unipersonal destinado a suministrar asistencia técnica especializada a un usuario determinado con el fin de que éste pueda disponer de un conjunto suficiente de antecedentes técnicos y económicos que permitan una eficiente toma de decisiones. Estos estudios pueden ser: a) Estudios específicos: i) Estudios de prefactibilidad y de factibilidad técnica, económica y financiera de programas y proyectos específicos a ser ejecutados a nivel nacional, regional o local. ii) Estudios de ingeniería en general y arquitectura a nivel de diseño final, cuya factibilidad técnica y económica haya sido demostrada. iii) Estudios específicos complementarios y/o de actualización de programas y proyectos. b) Estudios Generales i) Estudios básicos de carácter regional o sectorial, incluyendo estudios de cuencas hidrográficas, de evaluación de recursos humanos y naturales, estudios aerofotogramétricos, cartográficos, topográficos y otros que tengan por finalidad la identificación y el establecimiento de posibles programas y proyectos específicos y/o la cuantificación de los requerimientos de inversión en una región o en un sector económico. ii) Estudios preliminares destinados a analizar alternativas desde el punto de vista técnico y económico para tomar una decisión respecto a la conveniencia y oportunidad de realizar un programa o un proyecto en forma más amplia y detallada. iii) Estudios orientados hacia la investigación de procesos tecnológicos específicos o la adaptación de los mismos a los requerimientos del país, dentro del marco de la política nacional de transferencia y adaptación de tecnología. iv) Estudios destinados al fortalecimiento institucional. c) Servicios especiales de consultoría. i) Supervisión de la construcción de obras de ingeniería y arquitectura, de instalaciones y montaje de equipos y maquinarias. ii) Asesoramiento y seguimiento de las distintas fases de ejecución de proyectos, programas y administración de empresas en general. iii) Elaboración de términos de referencia y pliegos de especificaciones para invitaciones, convocatorias y licitaciones de servicios de consultoría, ejecución de obras y compras de bienes en general. iv) Inspecciones, peritajes y arbitrajes de obras, equipos y maquinarias”.

A la luz de la glosa precedente, es claro que las consultorías son propias a servicios especializados, mayoritariamente de carácter intelectual y técnico, sobre una materia en específico; que se hallan orientados a brindar asesoramiento especializado de apoyo y soporte en una determinada y concreta labor, con mayor inclinación a pre-inversión y estudios, dentro de la administración pública.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

En base a lo anotado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; ya que en el primer caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional, se proceda a una revaloración de esa prueba; y en el segundo caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48–II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3–j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

El artículo 48–I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.

Resolución del caso concreto:

En atención al recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde ingresar a deliberar sobre el mismo, con la finalidad de establecer si los reclamos efectuados en el medio recursivo, son evidentes o no; en ese sentido se tiene lo siguiente:

En primer término, es necesario dejar establecido en la presente resolución, que el recurso de casación que se resuelve ha sido interpuesto en la forma y en el fondo; sin embargo, el recurrente en un primer momento expone los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para luego pasar a exponer sus reclamos en la forma al denunciar falta de motivación y fundamentación; en esa situación, este Tribunal considera que por una cuestión didáctica, y para hacer comprensible el fallo, corresponde ingresar primero a considerar y resolver el recurso de casación en la forma; puesto que si se logra establecer que los reclamos denunciados en el mismo son evidentes, el Tribunal de Casación se encuentra eximido de considerar y resolver el recurso de casación en el fondo, considerando la vocación anulatoria del recurso de casación en la forma; sin que dicha acción implique modificar los fundamentos del medio recursivo.

Con esta precisión, se pasa ingresar a considerar el recurso de casación interpuesto.

En la forma

Al haberse denunciado ausencia de análisis y motivación razonable y pertinente en el Auto de Vista impugnado, al respecto es preciso referir que: La motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, conforme determinó la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: (...) las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”. (El subrayado, fue añadido).

La fundamentación, fue reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), estableciendo que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”. (El subrayado, fue añadido).

Por otro lado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto del principio de la congruencia sostuvo que: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (El subrayado fue añadido).

Por último, la SCP 1535/2013 de 9 de septiembre de 203, señaló: “La motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.”; posición concordante con la SCP 1267/2013-L.

En base a la jurisprudencia descrita, corresponde verificar si las denuncias de falta de motivación y fundamentación expresadas por la Universidad recurrente son evidentes, para determinarse su procedencia.

Como reclamos señaló que, el Auto de Vista recurrido no fundamentó y motivó porque: existe una relación laboral continua desde el 10 de febrero de 2014 al 27 de junio de 2020, cuando demostró por los contratos de servicios de consultoría de fs. 35 a 67 y de 580 a 581, calificaciones de 2 a 14 y de la confesión provocada de fs. 604, que no hubo continuidad de servicio; al determinar la relación laboral al interior de la Universidad con el actor, cuando demostró que el demandante no era un docente ordinario de UNIFRAZT a tiempo completo, de acuerdo a la normativa interna de la Universidad de fs. 167 a 227 y de 529 a 562; porque consideró que la exclusividad no es un elemento constitutivo propio de la relación laboral, cuando demostró con el Certificado de Estado de ahorro Previsional emitido por BBVA PREVISIÓN SA de fs. 593 vlta., que el actor fue dependiente de la Universidad Privada del Valle SA, en los periodos de agosto a diciembre de 2017, que fue ratificado por el demandante en la confesión provocada de fs. 604; porque consideró el Auto de Vista que existía una relación laboral, cuando de la propia confesión provocada del actor de fs. 604, manifestó que era jubilado, siendo que conceptualmente y doctrinalmente representa el retiro de la actividad laboral, por lo que no podría existir una relación laboral con una persona jubilada; expresó criterios subjetivos y sesgados al afirmar que el actor estaba sujeto a evaluaciones como docente, lo que no debió existir al ser consultor; lo cual no sería válido; considerar al contrato de consultoría suscrito con el actor como un contrato de trabajo a plazo fijo; y al reconocimiento del pago de la prima porque consideró la existencia de tal derecho a favor del actor, de acuerdo al balance general presentado de fs. 681 a 701, si se demostró que no existió una relación laboral continua, ininterrumpida y de carácter exclusivo con la Universidad.

En cuanto a estos puntos que cuestionan una falta de motivación y fundamentación, es importante señalar previamente, la carencia argumentativa y recursiva de la parte recurrente, puesto que los reclamos denunciados se limitan a efectuar cuestionantes o preguntas y no a precisar en qué consistiría la vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, puesto que no resulta suficiente el señalar ausencia de la misma sino que corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión en qué consistiría la vulneración y la trascendencia de la misma en no poder conocer los motivos que fundaron la decisión del Tribunal; no obstante lo antes señalado a fin de garantizar el acceso a la justicia se verificara si la resolución cumple con el deber de motivación y fundamentación; es así que, el Auto de Vista de fs. 1184 a 1193, en su considerando I.2.1, identifico las denuncias del recurso de apelación, para que desde el Considerando II, fundamente y motive la respuesta a tales reclamos.

En su Considerando II.1., en cuanto al agravio que no se valoró la prueba, expresó argumentos doctrinales referidos a la libre apreciación que tiene el juzgador y que no está ligado a la tarifa legal de la prueba, fundándose en una valoración personal y señalado textual: “(…) ante un conflicto laboral para determinar si hubo o no las características que dan lugar a la relación laboral, es menester analizar la conducta tanto del empleador con el trabajador mediante el principio de primacía de la realidad”; es así que, continuo analizando el principio señalado efectuando un análisis a los contratos de consultores, expresando la normativa referida al respecto como el DL N° 16850 de 19 de julio de 1979, que aprobó la Ley de Consultoría, el art. 3 del DS N° 21660 de 10 de julio de 1987, citando jurisprudencia aplicable al respecto y concluyendo que, “Claramente se establece que los contratos de consultoría deben ser específicos con ciertos requisitos a fin de que los mismos no se vuelvan en contratos laborales a tiempo indefinido”.

Continuó el Auto de Vista en su Considerando II.2.2., expresando argumentos respecto a las características de la relación laboral, como ser: a) la subordinación y dependencia, respecto a ello concluyó: “Ahora bien, el demandado en su apelación reconoce que la labor de docente es tarea propia de la universidad, empero no permanente, pretendiendo que con esta alegación errónea se desconozca la verdad material de los hechos, en vista que la labor de docente resulta una tarea permanente de la universidad, ya que la naturaleza de ser de las casas superiores de estudios es la preparación de estudiantes para la formación de una carrera profesional, lo cual no llegaría a ser sin la instrucción del plantel docente; asimismo se debe tener presente que cuando la norma hace referencia a “temporal” es: a) Las tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos pre y post Natales, declaratorias en comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidad de temporada (art. 30 del D.L. 16187). De modo que, no resulta evidente que la labor de docente del actor hubiere sido temporal. En ese sentido, de lo expuesto se establece que los contratos de consultoría fueron un instrumento para camuflar la verdad de los hechos y desconocer los derechos laborales del actor debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al art. 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente” Estas consideraciones llevan al convencimiento que entre el actor y la Universidad Privada Franz Tamayo S.A., existió una relación de dependencia y subordinación; es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y no así, dentro de la esfera del derecho civil, máxime si a fs. 406 a 440 cursan las evaluaciones de desempeño del actor como docente, hecho que no debió ocurrir a una persona que estaba en la calidad de consultor, de modo que el actor estaba sometido a las órdenes y manejo directo de la universidad demandada”; b) la prestación de trabajo por cuenta ajena, en cuanto a este requisito fundamentó: “En el caso que nos Ocupa, como hicimos referencia ut supra, la labor de docente que desempeñaba el actor era para beneficio directo de la universidad demandada y no así para el actor, ya que contribuía a la preparación de los estudiantes que se inscribían a dicha a institución; asimismo, por el trabajo realizado, el actor no recibía un pago directo por estudiantes, sino la universidad era quien remuneraba al actor por las horas de docencia que dedicaba. A mayor abundamiento, en las cláusulas, séptima de los contratos se observa: “UNIERANZTSA, pagará al consultor el importe de Bs 45 por hora académica de desarrollo de avance de la materia de acuerdo al servicio de consultoría…” (Subrayado agregado) entendiéndose que, el pago que percibía el actor era por hora mismo que no estaba supeditado a la cantidad de estudiantes inscritos. Es así que, se cumplió el segundo presupuesto de las características de la relación laboral. Respecto a la exclusividad que señala el empleador, en obrados los reglamentos de fs. 161 a 277; 529 a 562 no estipulan en ninguno de sus artículos que los docentes que sean ordinarios extraordinarios deban cumplir con la “exclusividad” a la universidad, asimismo, en los contratos de consultoría en ninguna de sus cláusulas impone al actor dedicarse únicamente a la docencia de la universidad demandada, por lo que este precepto no puede ser entendido como un desconocimiento a la relación laboral”; y c) remuneración o salario, fundamento en cuanto a este punto que:

De antecedentes, se advierte que el actor percibió de la universidad pagos por su trabajo de docente en diferentes montos, así lo demuestran las literales de fs. 69 a 138 de obrados mismas que concuerdan con los contratos de consultoría cursantes de fs. 35 a 67: 580 a 581 de obrados en la cláusula séptima el cual establece el monto y forma de pago, que si bien en dicha cláusula se hace constar que ese tipo de pago no constituye una remuneración, el empleador debe tener presente lo estipulado por el art. 6 del DS N°28699 de 01 de mayo de 2006 que dispone: “Todo pago pactado efectuado o por efectuarse, en contraprestación a los servicios acordados a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Supremo, en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneración o salario, entre otros: el sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el pago a jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o producción, el pago a porcentaje, el pago en especies cuando esté permitido”. Es así que, la parte demandada en su responde de fs. 143 a 149 manifiesta: prestaba servicios de manera discontinua, no regular e interrumpida por diferentes periodos académicos con carga horaria mínima parcial y semanal de 3 a 4 horas, siendo por ello que se le paga en función a dicha carga por sus servicios profesionales de impartir docencia extraordinaria...” reconociendo de manera expresa, que el pago que percibía el actor era por horas trabajadas, mismas que se encuentran reguladas por el citado D.S., siendo así que tales pagos constituyen una remuneración misma que era de forma regular”.

Para después de todos los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, tanto en la identificación y descripción de los reclamos del apelante ahora recurrente, mencionar la prueba pertinente, la normativa aplicable concluir: “Por lo que, bajo lo desarrollado queda claro que el actor prestó servicios en la universidad demandada bajo una relación laboral cumpliendo cada una de las características establecidas en el art. 2 del D.S. N° 28699 de manera continua a partir del 10 de febrero de 2014 hasta el 27 de junio de 2020 así lo demuestran las certificaciones de fs. 2 a 14 de obrados”.

Y a fin de responder al reclamo de que el demandante era un persona jubilada y no podía trabajar señaló que: “En cuanto a que el actor era una persona jubilada, la universidad demandada debió considerar este aspecto antes de seguir pactando Contratos con el actor y no en esta instancia pretender que se considere a efectos de desconocer la relación laboral y por consiguiente sus beneficios y derechos laborales”; en cuanto al reclamo de la no procedencia del pago de la prima fundamentó el Auto de Vista recurrido que: “En cuanto al pago de primas condenado por el juez a quo se debe entender a las mismas como un pago extra del salario erogado por las empresas que hubieren obtenido utilidades en el año considerándose un derecho para así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de e la LGT, cuando menciona “Ley 11 de junio de 1947, art. 3° El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que de trabajo hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS No 3691 de 3 de abril de 1954)”, Asimismo, el art. 50 del DR–LGT, establece que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades. En este contexto, en el caso objeto de análisis, de fs. 681 a 701 cursan los balances generales de la universidad demandada desde la gestión 2014 a 2020, en el cual no se advierte perdidas, sino por el contrario se observa que obtuvo utilidades, en ese sentido, conforme al art. 57 de la LGT, al actor le corresponde el pago de primas conforme el juez a quo determinó”.

Por los argumentos antes expresados, se evidencia que el Auto de Vista recurrido fundamentó y motivó el porqué: existe una relación laboral continua desde el 10 de febrero de 2014 al 27 de junio de 2020 y que los contratos de servicios de consultoría en si son contratos de trabajo al cumplir las característica de la relación laboral, expresando igualmente que el juez en materia laboral no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, respondiendo igualmente a las cuestionantes de que el demandante era jubilado y la procedencia del pago de las primas.

En mérito a ello, se puede constatar de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho y la garantía del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de apelación resolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados por el apelante en el recurso de apelación interpuesto; en tal sentido, este Tribunal considera que la fundamentación o motivación de una resolución judicial, no se mide porque la misma sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales; sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes, es así que una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En el caso, se plasmó la debida fundamentación y la motivación, como elemento componente del derecho al debido proceso, pues los Jueces de segunda instancia, expusieron los argumentos que sustentan la decisión, citaron las normas legales en las cuales se apoya su argumento y con este accionar, aseguraron que la resolución judicial que se emitió, no se constituya en una decisión de hecho; por lo cual el reclamo en la forma, deviene en infundado.

En el fondo.

Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, el mismo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, en el presente caso, al margen de que los argumentos expuestos son los mismo que fueron expuestos en el recurso de casación en la forma, carencia argumentativa que no puede ser suplida por este tribunal ni con la transcripción de jurisprudencia, por lo que en un criterio amplio de acceso a la justicia, se pasa a resolver el mismo.

Se advierte que el fundamento principal aducido por la Universidad recurrente es la inexistencia de una relación laboral entre el actor y la Universidad Privada Franz Tamayo S.A., correspondiendo a una relación contractual de carácter civil de consultoría en línea sujeto dentro del marco de lo establecido por el DL N° 16850 de 19 de julio de 1979, DS N° 21660 de 10 de julio de 1987, art. 732 y sgtes. del CC, Ley de Pensiones N° 065 y el DS N° 778 de 26 de enero de 2011. Ingresando al análisis de los fundamentos expuestos, se tiene que, respecto a la aplicación indebida del art. 4 inc. b) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, referido al principio de continuidad de la relación laboral, para su comprensión se debe partir de lo dispuesto por el art. 46–I de la Constitución Política del Estado que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas (…)”. De igual manera, nuestra Norma Suprema conforme a esta óptica protectiva, regula pautas interpretativas de las normas laborales, establecidas en el art. 48–II al disponer: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. En ese contexto, y de la interpretación del art. 4 inc. b) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que expresa: “Principio de continuidad de la relación laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”; implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos, tal cual lo establece el art. 46–III de la CPE, al disponer: “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”, estableciéndose la importancia que reviste este principio de enorme trascendencia social y jurídica pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Principio constitucional que busca asegurar al empleado, independientemente de si éste trabaja en el sector público o privado, que enmascaran las relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra.

Que, el DL N° 16850 de 19 de julio de 1979, que aprobó la Ley de Consultoría, realizó una definición de lo que se considera un servicio de consultoría realizado a través de una empresa o bien por medio de un consultor unipersonal; norma, que tuvo una aplicación sujeta a condiciones del DS Nº 21660 de 10 de julio de 1987. Así, el art. 3 de la citada Ley reglamenta los contratos por consultoría para casos específicos. En el caso en análisis si bien la Universidad recurrente refiere que existieron interrupciones de un contrato a otro de consultoría, toda vez que no sobrepasaron los 90 días; sin embargo, estos intervalos, no constituyen interrupción de la relación laboral; surgiendo el principio de continuidad de la relación laboral ya que por la naturaleza jurídica y por sus efectos resulta ser un contrato de tracto sucesivo con el título de contrato de consultoría.

Al respecto, la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo, establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la Empresa, en el caso presente la docencia universitaria. Consiguientemente si el trabajador fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, se lo considera como uno de tiempo indefinido, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, como sucede en el caso de autos, en la que el demandante fue contratado periódicamente para la realización de labores propias del giro de la empresa.

Asimismo, se debe precisar que tratándose de contratos a plazo fijo, el término para que se considere como una nueva contratación, conforme a lo dispuesto por el art. 1 y 3 de la citada disposición legal, es el de tres meses, puesto que las contrataciones a plazo fijo pactados por periodos menores al término de prueba (3 meses) adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido, por lo que aun siendo evidente la existencia de un plazo de interrupción de dos meses, señalado por la parte recurrente entre uno y otro contrato, estableciendo la continuidad de la relación laboral entre el actor y la Universidad demandada, máxime si entre los contratos suscritos entre las partes no existió un periodo de interrupción superior a los tres meses para realizar otro tipo de consideración, motivo por el cual este Tribunal no encuentra evidente que los de alzada hayan inobservado la norma denunciada por la entidad recurrente.

En relación a la aplicación indebida del principio de verdad material, es importante dejar claramente establecido la primacía de la realidad, que es un principio constitucional consagrado en el art. 48–II de la CPE, y en el art. 4 inc. d) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; es un principio pilar del derecho laboral, por el cual la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, tiene más valor lo ocurrido en la realidad que lo inserto en los documentos; sustentada en la existencia de una relación de trabajo que se convalida por la situación real y las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador. En consecuencia, el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales es una herramienta fundamental para determinar la presencia de los elementos sustanciales que configuran una relación laboral entre un trabajador y su empleador; regla que guarda concordancia con el de verdad material contenido en el art. 180–I de la CPE y 30 núm. 10) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ), que incorporaron el principio de verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, se debe dar prevalencia a la verdad sustancial sobre la verdad formal, de manera que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos.

En ese mérito, el Auto de Vista recurrido realizó un examen de los contratos de consultoría adjuntos en el proceso, sosteniendo que: “(…)

Respecto a las características de la relación laboral.- Ahora bien, cabe referir que, todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en consecuencia, el D.S. NO 23570 de 26 de julio de 1993, establece las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, complementa que en las relaciones laborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente cita das, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Al presente, a fin de dar respuesta al recurso de apelación planteada por el representante de la universidad demandada, es menester establecer en principio, si realmente existió una verdadera relación laboral conforme expresó el actor en su demanda. A este efecto, nos permitimos realizar a continuación el desglose de los elementos que constituyen una verdadera relación laboral, para establecer si corresponde o no dar curso al reclamo del demandado (…). Que, de la revisión de la documentación adjuntada durante el trámite del proceso, se evidencia que, de fs. 35 a 67; 580 a 581 de obrados, cursan los contratos de Consultoría pactados por el actor por el actor con la Universidad demandada, para que desarrolle funciones de docente; en dichos contratos en la cláusula Cuarta se observa obligaciones impuestas al actor, lo cual contraviene la naturaleza de un contrato de consultoría, toda vez que, como se hizo referencia ut supra, los contratos de consultoría tiene el fin de la ejecución de una labor específica, que la persona desarrollará de acuerdo a su experiencia, capacidad y formación de una materia en particular; mismo que tendrá independencia sobre la forma en la cual desarrollará la labor para la cual fue contratado. Además, será autónomo en cuanto al criterio técnico y científico que utilizará para la ejecución de la labor que dio origen al contrato; es decir, que el consultor no está sujeto a cumplir obligaciones internas de la institución demandada, sino que, desarrollara su trabajo conforme a su experiencia, lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que es evidente la imposición en las clausulas cuartas de todos los contratos obligaciones como el de presentar las actas de calificaciones dentro 72 horas de aplicación de la prueba entre otras. Asimismo, no debe perderse de vista que, el cargo de docente no puede estar sometido a un contrato de consultoría, ya que no se estaría tratando de una consulta externa sobre algún tema en específico, sino que es el de impartir conocimientos a estudiantes empero no se da dictamen alguno a la institución lo cual es la naturaleza de los consultores, tal como se expuso precedentemente”. (…)” (sic).

En ese sentido, se verifica que el Tribunal de alzada, estableció que en los hechos, existió una verdadera relación de dependencia laboral; no siendo consistente el argumento de que el actor era un consultor en línea, para desvirtuar esta relación, debiendo tenerse presente que el pago, es una consecuencia del trabajo prestado, mas no su causa, de ahí que la forma, el modo o los plazos de la retribución no resultan suficientes para determinar si una relación contractual sea de naturaleza civil o laboral, sino las características de esa prestación de servicios.

Adicionalmente corresponde señalar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se acuse y demuestre la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de la norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; actividad valorativa que en la especie no es cuestionada por la recurrente. Por lo anotado, y dado que la entidad recurrente no se refiere a la valoración probatoria, se entiende que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes para llegar a la conclusión de la existencia de una relación laboral, formando así libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Ahora bien en el caso de autos, de todo lo expresado, argumentado y los antecedentes del proceso se tiene que los de instancia establecieron correctamente desde un punto de vista jurídico, la existencia de relación laboral, toda vez que se identificó un pago mensual, la obligación del empleador de ofrecer las condiciones materiales para el desempeño de la labor, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad se estableció los elementos esenciales que configuran la relación de trabajo, aspectos complementados con una breve identificación sobre otros elementos útiles para establecer la existencia de una relación laboral; en tal sentido, esta Sala identifica en el caso de autos la existencia de una efectiva relación de trabajo, encubierta en un contrato de consultoría, por lo que el Tribunal de Alzada analizó y valoró las pruebas aportadas durante la tramitación de la presente causa de forma correcta; por lo que los reclamos de que el que el Auto de Vista N° 068/2023 de 18 de mayo, interpretó y aplicó erradamente la normativa laboral, el DS N° 23570, art. 2 del DS N° 28699, art. 2 del DL 16187, Resolución Ministerial N° 283/62, al no considerar que la relación que existía con el demandante era de consultoría para impartir temporalmente docencia extraordinaria, la cual se regía por los contratos de consultoría suscritos, dentro del marco de lo establecido por el DL N° 16850 de 19 de julio de 1979, DS N° 21660 de 10 de julio de 1987, art. 732 y sgtes. del CC, Ley de Pensiones N° 065 y el DS N° 778 de 26 de enero de 2011, no son evidentes.

En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme prevé el art. 220–II del CPC–2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184–1 de la CPE y el art. 42–I–1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la Universidad Privada Franz Tamayo S.A. (UNIFRANZT SA), representado legalmente por Gilda Maldonado Guzmán de fs. 1197 a 1204; consecuentemente, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 068/2023 de 18 de mayo, de fs. 1184 a 1193, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.2000.- (Dos mil bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –

Datos del proceso

Demandante
Walter Eduardo Aparicio Antezana
Demandado
Universidad Privada Franz Tamayo
Proceso
Beneficios Sociales.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2023AS/0602/2023Fuente oficial