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TSJ

AS/0603/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 603/2016-RRC

Sucre, 10 de agosto de 2016

Expediente : Tarija 12/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Mario Jhonny Ari Arancibia

Delito : Abuso Deshonesto

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 496 a 507 vta., Mario Jhonny Ari Arancibia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2016 de 3 de febrero de fs. 492 a 495, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunto delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravante del art. 310 inc. 2), ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 52/2015 de 17 de agosto (fs. 429 a 442), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Mario Jhonny Ari Arancibia, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravante del art. 310 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de quince años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 453 a 461 vta.), resuelto por Auto de Vista 13/2016 de 3 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.2. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 281/2016-RA de 23 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente luego de invocar los precedentes contradictorios, señala que el Auto de Vista carece de los requisitos exigidos en la doctrina legal aplicable establecida en los referidos precedentes, al no cumplir con los siguientes requisitos: i) Expresa, porque en los apartados III.1.1 y III.1.2 de resolución impugnada se avocó a suplir la motivación por una remisión a otros actos, se limitó a reemplazar la fundamentación y motivación por una alusión global a la prueba rendida; puesto que, sólo se limitó a describir fragmentadamente lo referido en la prueba testifical, desconociendo que la Ley exige que el Juzgador consigne las razones que determinan la condena o la absolución, debiendo ser controlable el iter lógico para arribar a la conclusión; asimismo, en los apartados III.1.4. y “III.5” (sic), se limitó a invocar citas doctrinales, inconexas e incoherentes con relación al último agravio expuesto en el recurso de apelación restringida; ii) Clara, porque los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, no fueron respondidos con la debida motivación y fundamentación exigida, no es ininteligible el razonamiento puesto que el pensar jurídico de los señores Vocales debió estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean; iii) Lógica, denotándose ausencia en el Auto de Vista de la aplicación de las reglas o leyes de la logicidad, que son la ley de coherencia, de derivación, el principio de no contradicción, de tercer excluido o el principio de razón suficiente; puesto que, al haberse expresado como agravio la existencia de fundamentación contradictoria; en cuanto, a la valoración de la declaración de los niños con relación a los informes periciales escritos y realizados en audiencia de juicio; y, que al haberse invocado la existencia de valoración defectuosa de la prueba y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, lo que se evidencia de los apartados III.1.3, III.1.4 y III.1.5. Refiere que el Tribunal de Apelación, al momento de resolver el recurso de apelación restringida, tenía la obligación de verificar la existencia o no de estos defectos, realizando una compulsa de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos de su decisión.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 281/2016-RA de 23 de mayo, cursante de fs. 513 a 515, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Mario Jhonny Ari Arancibia, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 52/2015 de 17 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declara al imputado Mario Jhonny Ari Arancibia, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravante del art. 310 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de quince años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Ari Arancibia, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

1) El Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto, por violar el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, identificando como normas violadas o erróneamente aplicadas, los arts. 167, 168 y 340.II del CPP y 115.II, 119.I.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), refiere como debió proceder el Tribunal de mérito después de recibir la acusación fiscal, alegando que su incidente de actividad procesal defectuosa fue rechazado por auto interlocutorio de 10 de agosto del 2015; por lo que, hizo “reserva” y que al presentar prueba de descargo, la Sentencia sería de absolución, con esos argumentos el recurrente solicitó que se dé cumplimiento al art. 340.II del CPP, notificando en primer lugar a la víctima y posteriormente a él. Invoca los Autos Supremos 006/2014 de 10 de febrero y 232/”013 de 27 de agosto, pidiendo que al haberse vulnerado la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio y debido proceso, se anule la resolución y ordene la reposición del juicio conforme lo dispuesto por el art. 413 del CPP.

2) Denunció que se violó o aplicó erróneamente los arts. 124, 173, 350, 407 y 408 del CPP, 115.II, 117, 119 y 180 de la CPE, porque la Sentencia no tiene consignado; a) Todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, como las cuestiones incidentales o exclusiones probatorias y cuál fue el resultado de las mismas; b) La individualización de las partes considerativas; c) La descripción detallada de la prueba introducida al juicio; d) La valoración intelectiva de la prueba; y, e) El voto de los miembros del Tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas; por lo que, haciendo referencia a lo dispuesto por el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre y Auto de Vista emitido por la Sala Penal III de la Corte Superior de Cochabamba, refiere que al no existir la descripción de lo que declararon los testigos, cualquiera que lea la Sentencia no sabrá jamás que es lo que dijeron cada uno de los testigos y porque el Tribunal de mérito llegó a tomar la decisión de condenarlo, impidiendo por ello la realización del seguimiento de logicidad, vulnerándose los derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio y el debido proceso, por lo que reitera su pedido de anular la resolución impugnada y ordenar la reposición del juicio.

3) El Tribunal de mérito incurrió en el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque de las declaraciones testificales de Jhonatan Junior, Jade, Iver y Jhonny Juan de Dios, que no fueron descritas en Sentencia, se tendría que los mismos según su relato, fueron amenazados por la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con el argumento de que no decía toda la verdad su madre iría a la cárcel y que Iver, declaró que nunca se entrevistó con la psicóloga; y, que no recuerda que le hizo el imputado cuando tenía un año y medio, que el A quo había valorado cinco informes periciales elaborados por Patricia Alemán Salvatierra –funcionaria de SEDEGES-, prueba codificada como MP4 y a la cual el Tribunal de Sentencia le había dado credibilidad, y de manera contradictoria reconoció que ciertos aspectos de la misma, no son creíbles, señalando en el punto IV.2 de la resolución impugnada, que la masturbación del imputado contra Jhonatan Junior, no se encuentra plenamente demostrado, y que el mismo hubiere sido con fines libidinosos, entre dichas pericias se encontraría la realizada a Sara, sobre la cual en la referida prueba se manifestaría que la misma recordó sus sueños cuando apenas tenía dos años y ocho meses de edad, aspecto que sería contradictorio con la declaración de la perito quien habría referido que los recuerdos son a partir de los cuatro años, con referencia a Jade, la pericia indicaría de manera contradictoria que al examen mental, se establece que la misma es sana, expresiva, etc.; sin embargo, también describiría que la misma tiene secuelas y traumas; por lo que, sostiene que una persona sana y normal no puede ser al mismo tiempo enferma, sobre Iver quien manifestó que no prestó declaración ante la psicóloga perito, la Sentencia en el punto IV.1.4 párrafo 8, referiría que el mismo relató ante la psicóloga, finalmente el Tribunal de Sentencia, en el párrafo tercero del punto IV.1.8 de la resolución impugnada, había referido que el hecho de que los adolescentes negaran en la cámara GSSEL lo dicho el año 2011, no significa que los hechos relatados no habrían existido, argumento que a decir del recurrente fue realizado sin observar el principio de inocencia e In Dubio Pro Reo, atentando contra la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa, debido proceso y presunción de inocencia, por fundamentación insuficiente y contradictoria.

4) La Sentencia también incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque el A quo en el punto IV.1.8 de la resolución impugnada, hubiese argumentado que el imputado manipuló a sus hijos, sin especificar que prueba demostró objetivamente tal hecho, aspecto que tampoco habría sido aclarado en la resolución de 19 de agosto de 2015, que resolvió su solicitud de complementación de la Sentencia, vulnerando el principio de igualdad, inmediación, contradicción, inocencia, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, objetividad y verdad material. Por otro lado, también alega que el Tribunal de mérito, no dio valor a la prueba MP3 consistente en los certificados Médico Forense, que demostraría que ninguna de las supuestas víctimas presenta lesiones en el área genital, extra genital ni para genital.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por Auto de Vista 13/2016 de 3 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos expuestos en el considerando III:

En cuanto al primer motivo, fundado en la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa, el Tribunal de alzada, argumentó que el Tribunal de mérito sopesó las circunstancias, estableciendo que habiendo sido legalmente notificado el imputado, no presentó su prueba de descargo, por lo que el Ad quem, concluye señalando que no es viable que el imputado sustente un agravio en mérito a su propia negligencia.

Respecto al segundo motivo de apelación, por la cual el imputado denunció que la Sentencia recurrida inobservó las formalidades que ésta debe cumplir, el Tribunal de apelación sostiene que constató el planteamiento y resolución de las excepciones o incidentes, que el A quo en el acápite denominado “Valoración de la prueba y Votos del Tribunal a cerca de los motivos de hecho y derecho”, habría realizado la valoración individualizada de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados a juicio; en cuanto, a la falta de votos de los miembros del Tribunal, refiere el Ad quem, que debe tenerse presente que la deliberación se produce en acto reservado, en el que los miembros del Tribunal exponen sus posturas, establecen y fundamentan su voto; y, en caso de unanimidad se pronuncia la Sentencia, la misma que es firmada por todos los miembros y que la obligatoriedad de pronunciar resolución fundamentada se da ante la disidencia de algún miembro del Tribunal de mérito, hecho que no aconteció en el caso de autos.

Resolviendo el tercer agravio, fundado en la falta de motivación, porque el A quo no habría expuesto el valor probatorio de cada elemento de prueba, el Tribunal de apelación argumenta que verificó que el Tribunal de mérito emitió juicios de valor respecto a cada uno de los elementos probatorios y haciendo referencia a la actividad valorativa que debe realizar el de mérito, refiere que el Tribunal Constitucional, estableció que a efectos de cumplir con la debida fundamentación, no se requiere que la misma sea ampulosa, sino que contenga las razones de hecho y derecho que la motiva.

Sobre el cuarto agravio denunciado en apelación restringida, referido a la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del CPP, el Tribunal de apelación, primero, respecto al supuesto hecho que no se había probado en juicio y hubiere sido afirmado por el A quo, señalando que “se comprueba la manipulación del padre sobre sus hijos”, después de dicha afirmación, el A quo habría sustentado la misma argumentando que “…en sus declaraciones testificales prestadas en la cámara gessel todos recitan el mismo tenor, que la psicóloga de la Defensoría había mal interpretado lo que ellos declararon en las entrevistas, concretamente Jhonatan dice que el exageró en sus declaraciones que su padre sólo lo estaba curando porque él tenía un problema ahí (genitales) que le impedía orinar, sin hacer referencia los otros hechos que le hacía su padre. Jade además de referir que la psicóloga la mal interpretó dijo con lágrimas en los ojos, que quiere a su padre y desea volver a verlo, lo cual resulta normal, tratándose de una preadolescente vulnerable, pero también se denota en la actitud de todos y sobre todo de Jade que lamentablemente, se ha manipulado psicológicamente a los menores para que se sientan culpables de la situación de su padre y responsables de su liberación, para lo cual deben desdecirse, lo que en momentos de angustia han relatado con detalles, fluidez y coherencia lógica al equipo interdisciplinario y a la perito del SEDEGES (…)”, constatando que tal aseveración no es un hecho inexistente o no acreditado.

Y segundo, en cuanto a la presunta defectuosa valoración probatoria, el Tribunal de apelación luego de hacer una referencia a los principios de oralidad e inmediación en el punto II.1.6 del considerando III, argumentó “…en tal entendimiento de la revisión de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal ad quo, efectuó una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo las razones por las que se otorga valor positivo o negativo a la misma, de manera congruente, que en conjunto determinó un juicio de condena respecto al acusado recurrente, no se verifica quebrantamiento de las reglas de la lógica dado que se exponen de manera detallada cada uno de los sustentos del valor que otorgan a la prueba de manera individual y en su conjunto, …” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente proceso, el recurrente Mario Jhonny Ari Arancibia, denuncia que el Tribunal de alzada emitió la resolución judicial impugnada, sin la debida fundamentación, porque no sería expresa, clara y lógica; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 281/2016-RA de 23 de mayo, resultando menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal de alzada y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

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Criterio

"Lo referido por el Tribunal de apelación, evidentemente constituye una conclusión; empero, no es expresa al no existir un análisis del hecho denunciado, contrastado con los actos o actuaciones judiciales del caso, y la normativa aplicable al caso concreto; por lo que, a fin de cumplir con el requisito observado por el recurrente, el Tribunal de alzada debió explicar cómo o dónde consta que el imputado fue notificado con la acusación, cuando comenzó a correr el plazo para la presentación de su prueba y cuando concluyó el mismo conforme al procedimiento penal vigente, y si en el tiempo referido, el imputado no presentó prueba o lo hizo de manera extemporánea; pues una resolución expresa para dar certeza de la corrección en la decisión tomada, no debe dejar dudas y debe referir cómo y por qué llega a dicha conclusión, qué actos o actuaciones judiciales le llevaron a verificar un hecho, qué normativa legal es aplicable y finalmente exponer su conclusión, sin dar lugar a la necesidad de que los sujetos procesales tengan que indagar cómo el Tribunal de alzada llegó a una determinada conclusión, más si se toma en cuenta que una resolución debe dar certeza sobre su corrección, no sólo a las partes sino a la población en general".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mario Jhonny Ari Arancibia
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2016AS/0603/2016-RRCFuente oficial