Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 603/2017
Sucre, 18 de agosto de 2017
Expediente : La Paz 7/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Guillermo Mamani Churata
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de junio del 2017, cursante de fs. 711 a 712 vta., Guillermo Mamani Churata, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gregorio Ramírez Calamani contra el excepcionista, por la presunta comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 del CP.
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
El imputado Guillermo Mamani Churata, en su memorial de excepción de extinción de la Acción Penal por prescripción, argumenta lo siguiente:
Que se ha celebrado audiencia de juicio oral en su contra, derivando en una sentencia condenatoria que fue objeto de apelación restringida por su parte, siendo resuelto por Auto de Vista 75/2014, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 419/2015-RRC, por lo que se emitió nuevo Auto de Vista 72/2015 que también fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 449/2016-RRC, habiéndose emitido nuevo Auto de Vista 40/2016, contra el que formuló recurso de casación, remitiéndose actuados a la ciudad de Sucre el 12 de enero de 2017 sin respuesta a la fecha de la comisión de admisión, estando el proceso aún pendiente de tener una decisión firme.
Mencionando el Auto Supremo 341 de 5 de abril de 2007, que estaría referido a que una cuestión previa de extinción o prescripción debe ser anterior y en forma exclusiva independiente a la resolución de fondo; por cuanto, son de previo y especial pronunciamiento y citando las Sentencias Constitucionales 190/07-R, 1510/02-R, 187/04-R, 1178/05-R y 437/07-R, asevera que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción puede ser planteada en cualquier momento del proceso inclusive cuando ya se contare con sentencia, que conforme se tiene del art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la competencia para conocer del proceso “es de vuestras autoridades como Tribunal de sentencia”, así lo determinaría la Sentencia Constitucional 0368/2013-L.
Continua su memorial alegando que conforme se tiene de las documentales adjuntas, cursa en su contra imputación y acusación formal en la cual circunscriben el hecho que se le imputa en cuanto al tiempo, lugar y otras circunstancias, que en cuanto al tiempo dichas resoluciones emanadas por el Ministerio Fiscal, dirían que el hecho se hubiere cometido el 6 de agosto de 2008, siendo esa la fecha desde la media noche como prevé el art. 30 del CPP, desde el cual debe computarse el término de la prescripción, tomando en cuenta que el delito de Asesinato es instantáneo, lo que importa que su ejecución se agota en el mismo momento de cometerse, siendo que en su caso la muerte de la supuesta víctima se produjo el 6 de agosto de 2008.
Añade, que si bien el plazo de la prescripción correría a partir de la media noche del 6 de agosto de 2008, este vencería a los ocho años conforme prevé el art. 29 inc. 1) del CPP; es decir, habría vencido el 7 de agosto de 2016.
Que de los antecedentes se tendría que su persona no fue declarada rebelde, ni cursa ninguna determinación que suspenda el término de la prescripción, ello en el marco del art. 31 del CPP, habiendo el término de la prescripción corrido ininterrumpidamente desde el 6 de agosto de 2008 hasta el 7 de agosto de 2016, computándose más de ocho años, por lo que considera corresponde declarar la prescripción de la acción penal al amparo de los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 1) del CPP, con el consecuente archivo de obrados.
Concluye su pretensión alegando en el otrosí de su memorial que ofrece como prueba todo el expediente, donde están contenidos tanto el cuaderno de control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción de Puerto Acosta como el legajo del cuaderno de acusación del Tribunal de sentencia de Achacachi.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 29 de junio de 2017 de fs. (714), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, conforme se tiene de las diligencias, cursantes a fs. 715 y 735, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción sólo el representante del Ministerio Público a través de Milton Iván Motellano Roldan en su condición de Fiscal Superior, por memorial presentado el 7 de julio de 2017 (fs. 717 a 722), que haciendo remembranza de los antecedentes y motivos que funda la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción argumenta, que:
De la simple lectura del memorial de interposición de la excepción de la acción por prescripción, existiría total falta de fundamentación y motivación correcta de la solicitud por parte del excepcionista, fundamentación que no solo sería propio del Juez o Tribunal; sino también, de la parte recurrente quien debe expresar de manera adecuada los argumentos sobre todas las pretensiones planteadas dentro de todo proceso; toda vez, que el pronunciamiento sobre un recurso u otra cuestión planteada debe ser en proporción a la motivación del mismo razonamiento que se encuentra establecido en las Sentencias Constitucionales 1306/2011 y 0299/2015-S3 de 25 de marzo.
Añade que el excepcionista alega que no fue declarado rebelde, ni cursaría ninguna determinación que haya suspendido el término de la prescripción, sin adjuntar prueba alguna ni mencionar las fojas del cuaderno procesal en las que se encontrarían documentos o pruebas que demuestren dichos aspectos, limitándose a señalar que las pruebas se encuentran en los expedientes del control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción de Puerto Acosta y en el legajo del cuaderno de acusación del Tribunal de Sentencia de Achacachi, como consta en el otrosí de su memorial de interposición de la presente excepción,
incumpliendo la carga que se encontraría establecida en los Autos Supremos 554/2016 de 15 de julio y 750/2016-RRC de 28 de septiembre, los cuales trascribe.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público, refiere que el excepcionista se limitó a realizar una simple mención de que nunca hubiere sido declarado rebelde, sin demostrar objetivamente adjuntado pruebas idóneas, así como para acreditar que durante la causa desde su inicio hasta la fecha no concurrirían causales de suspensión del término de la prescripción, no pudiendo el Tribunal realizar valoración alguna respecto a la pretensión de excepción de prescripción de la acción penal en los marcos de la razonabilidad conforme los alcances establecidos en la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio.
Que si bien el incidentista realiza varias citas constitucionales, arguyendo que el hecho se cometió el 6 de agosto de 2008 y siendo que el delito de Asesinato es un delito instantáneo se agotaría en el mismo momento de cometerse, porque la muerte de la víctima se habría producido el mismo día 6 de agosto de 2008, por lo que vencería a los ocho años como refiere el art. 29 inc. 1) del CPP, por lo que ya habría vencido el plazo el pasado 7 de agosto de 2016; no demostró la existencia de dilaciones innecesarias que podría haber existido durante la tramitación del presente proceso penal, tomando en cuenta que el simple transcurso del tiempo no es suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, pese a que todo imputado tiene el derecho a ser juzgados en tiempo oportuno y sin dilaciones, al efecto cita la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, que habría desarrollado los fundamentos de la prescripción.
Finalmente, manifiesta el representante del Ministerio Público, que al haberse presentado una excepción con incumplimiento de la carga procesal básica que hace el planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial, el deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba conforme al art. 314 del CPP, modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, planteando el sentenciado esta cuestión a punto de resolverse el recurso de casación que se encuentra admitido por Auto Supremo 472/2017-RA de 27 de junio, existiendo dos solicitudes anteriores respecto a la extinción del presente proceso conforme cursan en obrados los memoriales presentados el 2 de octubre de 2010 (fs. 13) y memorial presentado el 7 de agosto de 2013 (fs. 202 a 203), habiendo sido planteado sin fundamento sólido, ya que ni siquiera fue considerado por los Jueces debido a que no han sido interpuestos conforme a procedimiento, lo que demuestra el afán dilatorio y malicioso del impetrante, por lo que al no existir prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión del excepcionista, considerando el legítimo ejercicio de la acción penal pública y en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, solicita se declare infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, conforme al art. 315.I modificado por la Ley 586 y al ser manifiestamente dilatorio y malicioso se considere la aplicación del art. 315.III del CPP, debiendo disponerse la interrupción de los plazos de la prescripción de la acción penal computándose nuevamente los plazos, además de las sanciones pecuniarias que se prevén.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y el Ministerio Público en su respuesta, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son
impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación interpuesto por el imputado en contra del Auto de Vista 40/2016 de 18 de octubre, la causa se encuentra ante esta Sala Penal que mediante Auto Supremo 472/2017-RA de 27 de junio, declaró la admisión del citado recurso para su consideración de fondo, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. Respecto a la extinción de la acción penal por prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
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