Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 603/2018
Sucre: 10 de julio de 2018
Expediente: LP-62-17-S.
Partes: Goya Veizaga viuda de Viscarra c/ Jorge Vicente Viscarra Salvatierra.
Proceso: Demanda de reconocimiento judicial de bien común habido en unión conyugal libre, nulidad de contrato de compraventa y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 361 a 370 del cuaderno procesal, presentado por Goya Veizaga viuda de Viscarra, contra el Auto de Vista 498/2016 de 21 de octubre saliente a fojas 355 a 357, emitido por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reconocimiento judicial de bien común habido en unión conyugal libre, nulidad de contrato de compraventa y reivindicación de habitación seguido por la recurrente contra Jorge Vicente Viscarra Salvatierra, la concesión de fs. 373, el Auto de admisión de fs. 377 a 378 de obrados y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Goya Veizaga viuda de Viscarra por memorial cursante de fs. 103 a 109,interpuso demanda de reconocimiento judicial de bien común habido en unión conyugal libre, nulidad de contrato de compraventa y reivindicación de habitación, que concluyó con la Sentencia que corre de fs. 303 a 308, emitida por la Juez de Partido Noveno de Familia de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA en parte la demanda, e IMPROBADA la reconvención y las excepciones perentorias de prescripción y de cosa juzgada de fs. 162 a 166.
I.2. El 27 de mayo de 2016, Goya Veizaga Viuda de Viscarra, ante su insatisfacción con la Sentencia, mediante escrito de apelación impugnó, dando lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 498/2016 de 21 de octubre, por el cual se REVOCA en parte la Sentencia Nº 39/ 2016 y Auto de 04 de abril de 2016 cursante a fs. 319 y deliberando en el fondo declara la ¨ganancialidad del bien inmueble casa Nº 868 de la Av. Vásquez de Pura Pura, asimismo, y como emergencia de ello, dispone la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 990/ 86 de 4 de diciembre de 1986 en cuanto se refiere al 50 % del bien inmueble, derecho que le corresponde por ser ganancial, confirmándose en lo demás el fallo, todo en aplicación del artículo 237.I.1) del Código de Procedimiento Civil, Sin costas por la revocatoria parcial.¨ Con el fundamento principal de que la solicitud de nulidad de la sentencia no es viable porque no se vulneró el derecho a la defensa y de acogerse tal petitorio solo retrasaría el proceso y la solución de fondo. Por otra parte, el bien inmueble objeto de litis constituye bien ganancial y por ello le corresponde en un 50 % a Goya Veizaga viuda de Viscarra, y al no haber dado su consentimiento para la venta se vulneró sus derechos en su cuota parte, tal como definió en primera instancia. Pretender la nulidad de toda la venta no corresponde y no la beneficiaria porque la reversión irá en favor del Estado.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión Suprema.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El 10 de abril de 2017, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista precitado y denuncia los agravios siguientes:
II.1. Del recurso de casación en la forma.
1. Refirió, que el Auto de Vista peca del defecto de incongruente entre la motivación y fundamentación por cuanto arguye que no existe razón para declarar la nulidad, pero contradictoriamente revocaron y declararon ganancial la casa, proceder con el cual infringieron los artículos 232 inc. c) y 361 ambos del Código de las Familias.
2. El Auto de Vista en el Considerando II.1, considera irrelevantes los términos ¨habría¨ y ¨trataría¨ empleados en la sentencia, por cuanto no afecta el análisis de fondo, lo que no es evidente porque dan lugar a la duda y no a una convicción, de modo que al haber confirmado la sentencia incurrieron en un proceso indebido ya que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído, juzgado en un debido proceso y tampoco se puede fundar la verdad con los términos aludidos.
Por lo que con ambos reclamos también considera la lesión de los art. 190 y 192 inc.3) del Código de Procedimiento Civil y los artículos 232 inc. c) y 361.I y II e incs. d), e) y f) del Código de las Familias, asimismo el art. 213.I y II num. 3 del Código Procesal Civil, y los arts. 115.II, 117.I y 119.II todos de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
3. Acusó, que al haber confirmado los argumentos de los hechos no probados correspondía desestimar la demanda en su integridad, pero contradictoriamente acogió en forma parcial, al igual que el inferior, y no hicieron un estudio de los hechos probados y los hechos no probados, tampoco evaluaron la prueba menos citaron las leyes que dieron mérito a la decisión, lo que da lugar a la nulidad de la sentencia según los arts. 213.II num. 3 y 105 y 106 del Código Procesal Civil. Proceder con el que se infringió el principio de congruencia.
II.2. Del recurso de casación en el fondo.
La recurrente en la vertiente de fondo denunció los agravios siguientes:
1. El Auto de Vista al confirmar la Sentencia con el argumento expuesto, en el folio ¨356¨ incurrió en error de juicio y error de hecho al valorar la prueba y en la subsunción de los hechos a las normas sustantivas, por cuanto con la Sentencia Nº 27/2008, el Auto de Vista Nº 391/2010 y el Auto Supremo Nº 211/2011 se probó la unión conyugal libre entre Goya Veizaga Bravo y Ángel Dionicio Viscarra Salvatierra, (Agosto de 1972 a 8 de enero de 1978) y que se cometió un error de hecho en la ponderación de dichos documentos, al no haberlos subsumido al momento en que adquirió el inmueble su ex cónyuge Ángel Dionicio Viscarra Salvatierra.
2. Denunció haber probado que durante la vigencia del concubinato, la ex Empresa Nacional de Ferrocarriles adjudicó a su cónyuge mediante minuta de compra y venta la vivienda Nº 1 que tiene la superficie de 143 mts.2, a crédito, y que sobre dicho inmueble pesaba la prohibición de vender por el tiempo de 5 años, bajo pena de reversión, prueba que se habría valorado, incurriendo en error de hecho puesto que fue el momento en que la casa ingresó al patrimonio ganancial y por ello se considera con legitimación activa para demandar la anulación.
3. La certificación de 2 de diciembre de 1980, extendida por la ex Empresa Nacional de Ferrocarriles, la Escritura Publica Nº 956 de 13 de diciembre de 1982 y su registro, la Escritura Pública Nº 77 de 31 de enero de 1984, y el documento privado de 19 de diciembre de 1977, no fueron valorados y violan la cláusula de inalienabilidad.
4. No valoraron la venta de 4 de febrero de 1986, celebrada en ejecución del contrato privado de 19 de diciembre de 1977, y en violación de la cláusula séptima de la Escritura Pública Nº 956 de 5 de diciembre de 1977, que prohíbe la venta a terceros por el tiempo de 5 años bajo alternativa de reversión.
5. El contrato privado de 19 de diciembre de 1977 y la Escritura Pública Nº 990/1986 desde su celebración están afectadas por causa ilícita según el art. 489 del Código Civil, porque no fue partícipe de la venta de su cuota parte y tampoco el comprador le pagó precio alguno es más ignoraba de su existencia. Por lo que considera que fueron vulnerados los artículos 614, 616, 636 y 490 del Código Civil.
6. Que no se pronunciaron sobre la reivindicación viciando de nulidad el Auto de Vista.
II.3. Contestación.
El demandado no contestó el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La unión libre o de hecho y los efectos en el patrimonio de los convivientes.
De acuerdo al art. 62 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, ¨ El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades¨.
A su turno el art. 63 de la precitada ley prescribe: I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. ¨II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas¨.
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