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TSJ

AS/0603/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2024Penal
Proceso
Estupro con Agravante
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 603/2024-RA

Sucre, 15 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 142/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de enero de 2024, cursante de fs. 232 a 235, Santos Gabellón Jiménez, impugna el Auto de Vista 134/2023 de 29 de septiembre, cursante de fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estupro con Agravante, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2022 de 22 de junio (fs. 184 a 191), el Juez de Sentencia Primero en lo Penal de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Santos Gabellón Jiménez, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro con Agravante, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Santos Gabellón Jiménez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 195 a 197 vta.), resuelto por Auto de Vista 134/2023 de 29 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, a tiempo de formular su recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia, “SE TIENE SEÑALADO COMO PRECEDENTE CONTRADICTORIO AL AUTO DE VISTA N° 134/2023 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE” (transcribe el contenido del Considerando III del fallo recurrido), precedente que afirma invoca; toda vez, que en la Sentencia no existe ningún pronunciamiento y mucho menos fundamentación respecto a la exclusión de la prueba genética del IDIF de 18 de marzo de 2022, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 num. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, dicho extremo, fue tomado de manera superficial y escasa en el Auto de Vista que señaló que su persona había tenido conocimiento del dictamen pericial en genética y que la misma estaría reflejada a fs. 82 vta. de obrados, sin haberla observado, pretendiendo validar una prueba esencial y determinante fuera de los parámetros legales; además, de la referida diligencia de fs. 82 vta., se tiene que con el informe cursante a fs. 81, habría sido notificado en el tablero del juzgado, situación que le resulta irregular; además, el informe de genética de 18 de marzo de 2022 no fue codificada como corresponde, no existiendo la designación de perito, ni la notificación a su persona con los puntos de pericia, menos la cadena de custodia de la prueba practicada y finalmente una copia del acta de juramento; es decir, que dicha pericia fue practicada de manera unilateral, por lo que debía ser excluida por ser vulneratoria al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa y a la igualdad de las partes; no obstante, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el precedente invocado al emitir el Auto de Vista que confirmó la Sentencia.

Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 13 de 27 de enero de 2007, 398 de 22 de octubre de 2010, 342 de 22 de octubre de 2010, 318 de 4 de octubre de 2010, 320 de 30 de junio de 2010, 104 de 31 de marzo de 2005, 065/2012-RA de 19 de abril, “07372018-RRC” (sic) de 23 de febrero de 2018, 823/2017-RRC de 30 de octubre, 175/2016-RRC de 8 de marzo y 127/2017-RRC de 21 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Santos Gabellon Jimenez
Proceso
Estupro con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2024AS/0603/2024-RAFuente oficial