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TSJ

AS/0604/2013

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente (art.308 bis del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 604/2013

Fecha: Sucre, 06 de noviembre de 2013

Expediente: 128/11

Distrito: Santa Cruz

Partes: Ministerio Público y Helen Dominique Heredia c/ Luís Alberto Aguilera Montaño

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente (art.308 bis del Código Penal)

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Luís Alberto Aguilera Montaño de fs. 741 a 745, impugnando el Auto de Vista de 4 de octubre de 2011, cursante de fs. 734 a 737 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Helen Dominique Heredia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Montero, Provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 13 de 4 de junio de 2011, de fs. 709 a 713 y vta., resolvió declarar a Luís Alberto Aguilera Montaño, Autor y Culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal y se lo condenó a la pena de quince años (15) de privación de libertad, sin derecho a indulto, pena que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación de “Montero”, con costas.

La pena impuesta terminará de cumplirse el 24 de noviembre de 2023, teniendo como parte cumplida, el tiempo que el imputado estuvo detenido preventivamente.

Que, ante esta Sentencia, Luís Alberto Aguilera Montaño de fs. 716 a 719 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 4 de octubre de 2011 (fs. 734 a 737), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, declarando Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Luís Alberto Aguilera Montaño, mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2011 (fs. 741 a 745), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

I.- Solicitó saneamiento de oficio, porque el Auto de Vista impugnado incurrió en la previsión del art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, vale decir la existencia de defecto absoluto, porque no cuenta con la debida fundamentación, además de no tomar los fundamentos de la defensa ni realizó la revisión de oficio de todos y cada uno de los hechos denunciados.

II.- Haciendo una reiteración de los aspectos señalados en su recurso de apelación restringida señaló: Puntos no resueltos por el Auto de Vista impugnado.

Primero punto. El Auto de Vista no se pronunció respecto del punto 1 de su apelación restringida. De la Aprehensión, lo cual constituye defecto absoluto, como lo establece el Auto Supremo N° 6 de 26 de enero de 2007 del cual trascribió su doctrina legal aplicable.

Segundo punto. No se pronunció respecto del punto 2 de su apelación restringida. De la Acusación, estableciendo la existencia de defecto absoluto señalado en el Auto Supremo N° 6 de 26 de enero de 2007 del cual transcribió su doctrina legal aplicable.

Tercer punto. No se pronunció respecto del punto 3 de su apelación restringida. Audiencia de medidas cautelares, estableciendo la existencia de defecto absoluto señalado en el Auto Supremo N° 6 de 26 de enero de 2007 del cual transcribió su doctrina legal aplicable.

Cuarto punto. No se pronunció respecto del punto 3 de su apelación restringida. De la Cesación de la detención preventiva y aplicación de medidas cautelares a la detención preventiva, estableciendo la existencia de defecto absoluto señalado en el Auto Supremo N° 6 de 26 de enero de 2007 del cual transcribió su doctrina legal aplicable.

Quinto punto. No se pronunció respecto del punto 5 de su apelación restringida. Análisis legal de la Sentencia, estableciendo la existencia de defecto absoluto señalado en el Auto Supremo N° 6 de 26 de enero de 2007 del cual transcribió su doctrina legal aplicable.

El Auto de Vista vulneró el derecho a la seguridad jurídica y la tutela legal efectiva, porque carece de motivación o fundamentación por tanto no da certeza ni seguridad, lo que constituye defecto absoluto, tal como lo establece el Auto Supremo N° 308 de 25 de agosto de 2006, del cual transcribió su doctrina legal aplicable y su parte pertinente.

Refirió una recusación instaurada en contra de la Juez de Instrucción, la misma que no hubiera sido resuelta, defecto absoluto incurso en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.

No fue notificado con la querella de 24 de septiembre de 2008, para poder asumir defensa.

Realizó un resumen del Primer y Segundo hecho probado, por lo que señaló que el Tribunal de Sentencia de Montero permitió la introducción de prueba ilícita y el hecho que la Sentencia se haya basado en esa prueba quiere decir que incurrió en un defecto absoluto previsto en los arts. 167 y 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, al respecto invocó el Auto Supremo N° 578 de 26 de noviembre de 2009, porque al no habérsele notificado con la querella y no llevarse adelante la audiencia de objeción, toda prueba que introdujo la parte civil está sujeta a revisión e introducirla a juicio sin el debido saneamiento vulnera el derecho al debido proceso y a la legítima defensa lo cual se encuadra en el defecto absoluto previsto ene l art. 169 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, por tanto esa actuación es nula de pleno derecho.

III.- Al amparo del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y basado en la Sentencia Constitucional N° 600/03-R de 6 de mayo referida a la obligación de saneamiento de oficio y la Sentencia Constitucional N° 593/04-R de 22 de abril, se deberá dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Señaló como infringidos los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, arts. 1, 5, 6 y 416 del Código de Procedimiento Penal, arts. 10, 11, 12, 13 y 14 del Pacto de San José de Costa Rica, con los contenidos de los arts. 8, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Auto Supremo N° 6 de 26 de enero de 2007

Auto Supremo N° 308 de 25 de agosto de 2006

Auto Supremo N° 578 de 26 de noviembre de 2009

Sentencia Constitucional N° 600/03-R de 6 de mayo

Sentencia Constitucional N° 593/04-R de 22 de abril

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Helen Dominique Heredia
Demandado
Luís Alberto Aguilera Montaño
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente (art.308 bis del Código Penal)
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2013AS/0604/2013Fuente oficial