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TSJReiteradora

AS/0604/2018

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente acusa que el poder conferido a fs. 1 por los hermanos Ocampo Young a su abogado cita específicamente a quiénes demandar, pero no faculta para iniciar demanda de nulidad a La Federación Nacional de Relocalizados, Mineros, Metalurgistas y Desocupados de Bolivia y menos a los demandados J...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 604/2018

Sucre: 10 de julio de 2018

Expediente: O-17-15-S

Partes: María Consuelo, Alfonso, Lionel Antonio, Eduardo y Arnoldo (todos) Ocampo Young c/ Juan Velásquez Orgás, Uldarico Cusicanqui Astete y M. Rosario Mendieta Bilbao.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1096 a 1098, interpuesto por Juan Velásquez Orgas contra el Auto de Vista Nº 004/2015 de 14 de enero que cursa de fs. 1. 90 a 1094 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, en el proceso de nulidad de documentos, seguido por María Consuelo, Alfonso, Lionel Antonio, Eduardo y Arnoldo (todos) Ocampo Young contra Juan Velásquez Orgás, Uldarico Cusicanqui Astete y M. Rosario Mendieta Bilbao; la concesión a fs. 1105 y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, dictó Sentencia Nº 39/2014 de 11 de septiembre cursante de fs. 1047 a 1054, declarando: PROBADA la demanda de nulidad de documentos de fs. 61 a 63, IMPROBADAS tanto la demanda reconvencional, cuanto las excepciones perentorias de falta de acción y derecho interpuestas a fs. 78 a 80 por la parte demandada. En consecuencia, declaró nulo y sin valor legal la minuta de terrenos de 18 de febrero de 2003, suscrita por el señor Jacobo Vásquez Chinche en representación de Toribio Magne Chocata, Jesús Apaza Machaca y Reyna A. Choque Santos a favor de los ciudadanos: Juan Velásquez Orgas, Uldarico Cusicanqui Astete y M. Rosario Mendieta Bilbao, ordenando la cancelación del Protocolo de la Escritura Pública Nº 177 de 27 de marzo de 2003 de la la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 15 de Oruro y de la Partida Nº 90 del Libro de Propiedades Rústicas de 2003.

Resolución que fue apelada por Juan Velásquez Orgas por memorial de fs. 1057 a 1058 y en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista Nº 004/2015 de 14 de enero de fs. 1090 a 1094 vta., en el que el Tribunal de segunda instancia consideró los puntos siguientes:

1.- En cuanto a que debió demandarse a la Federación Nacional de Relocalizados Mineros, Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, expuso criterios doctrinales sobre las personas colectivas de derecho privado y estableció que de la revisión de obrados, advirtió que los demandados en representación de su sociedad habrían participado en la transferencia de terrenos, resultando dicha alegación intrascendente.

2.- Respecto a la falta de personería del demandante.

Estableció que la finalidad del reclamo sería buscar una nulidad de obrados lo cual de acuerdo al nuevo régimen procesal ya no constituye un medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas, siendo contundente el art. 16 de la Ley 025, la Ley Nº 439 y el art 115 de la Constitución Política del Estado, sobre esa base desarrolló los principios de trascendencia, finalidad, protección, convalidación y conservación y con esa argumentación, sostuvo que dicho reclamo debió ser planteado oportunamente y que tampoco se podrían retrotraer etapas cuando pudo ser propuesto en su oportunidad, por lo que dejó precluir su derecho y no enmarca como parámetro para nulidad de obrados.

3.- Sobre la defectuosa valoración de la prueba.

Señaló que el apelante no especificó qué prueba no habría sido valorada, citando al efecto, los Autos Supremos 35/2013 y 136/2002, concluyendo que las pruebas no constituyen elementos aislados, sino que forman parte de un todo que amerita una valoración conjunta, por lo que concluyó que el Juez obró conforme a los antecedentes visibles en obrados y a las resoluciones o autos de vista dictados en su momento que tienen toda la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo que en atención al art. 237.I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil resolvió CONFIRMAR la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

En la forma.

1.- Acusó que el poder conferido a fs. 1 por los hermanos Ocampo Young a su abogado específica a quiénes demandar, pero no faculta iniciar demanda de nulidad a La Federación Nacional de Relocalizados, Mineros, Metalurgistas y Desocupados de Bolivia y menos a los demandados Juan Velásquez Orgas, Rosario Mendieta Bilbao y Uldarico Cusicanqui Astete, por lo que fueron incorrectamente demandados.

2.- La notificación por edictos les causó el perjuicio de no tener el mismo tiempo en igualdad de condiciones.

3.- Reclamó incompetencia de origen ya que en su opinión, los procesos que tienen relación con títulos agrarios y “partida rústica” significan jurisdicción agraria y que aunque obligado el Juez por un auto de vista que revocó su declinatoria de competencia, ésta sería arbitraria y contraria al orden público.

4.- Indicó que el Juez a fs. 508 ordenó que se demande a la persona jurídica denominada “Federación Nacional de Relocalizados Mineros, Metalurgistas y Desocupados de Bolivia”, resolución que fue revocada por su superior, sin tomar en cuenta que en la partida Nº 90 del libro de propiedades rústicas de 2003, con matrícula actual Nº 4011010000111 se evidencia la titularidad de la misma; pero que no obstante se demandó a particulares, poniendo en duda la parte dispositiva de ejecución de la sentencia.

5.- Expresó que el nuevo abogado José Eduardo Arce Gordillo, solamente lo está defendiendo a él y por ello, se estaría causando indefensión al resto de los codemandados; que las diligencias debieron correrse en forma separada para el resto de los codemandados y que al amparo del art. 15 de la Ley de Organización Judicial debió realizarse la revisión de oficio.

En el fondo.

1.- Refirió que el documento público Nº 55/1977 en ninguna de sus cláusulas menciona superficie y que el Juez estableció como uno de los puntos a probar la extensión de 707 hectáreas de terrenos y sin embargo la sentencia no consigna ninguna superficie, lo cual le genera dudas respecto al número de parcelas que podrían estar ocultando la figura de latifundio de más de 1200 hectáreas, ya que a su criterio el D.S. Nº 03471 de 27 de agosto de 1953 que en su art. 61 declaró la reversión de tierras habría eliminado la partida 789/1952, la que habría dado lugar fraudulentamente, a la partida 382/1977.

2.- Manifestó que las dos parcelas iniciales “Chiripujio Alamasi” de Primitiva Young merecieron la resolución Nº 95964 de la presidencia de la República el 30 de junio de 1960 constituyéndose en un nuevo título ejecutorial bajo la partida 51 del Libro de Propiedades rústicas de 1960, cuestiona entonces, manifestando: “…como aparecen los señores Ocampo Young limitando la partida de Latifundio 789 del libro de propiedades “Capital” de 1952”, define ello como fraude procesal y a su criterio verifica que se trata de un terreno con antecedentes agrarios.

Concluye citando los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 250 I y II, 251, 253, 254, 255 núm. 1) y 271 núm. 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil y solicita se declare la procedencia del recurso interpuesto, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

De la contestación al recurso de casación.

Arnoldo Ocampo Young y Lucho Zárate Huarachi, expresan que el recurrente sigue con los mismos y repetitivos argumentos dilatorios cuyo recurso tiene la intencionalidad de seguir prolongando la culminación del proceso; inclusive, refieren que fue expulsado por ignominia de la Federación Nacional de Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, ostentando y arrogándose apócrifa y dolosamente por conveniencia esa representación, efectuando ventas no a miembros de ninguna federación, sino a gente humilde con poco conocimiento, mostrando ser el propietario de terrenos que se encuentran inmersos en este trámite, lo cual no se puede tolerar en función de la seguridad jurídica y estado de paz social emergente de la Constitución Política del Estado.

Refieren también, que durante la tramitación de este proceso no se ha vulnerado ningún derecho que haya generado agravios para el recurrente y que los jueces de instancia han analizado y compulsado las pruebas con mucho acierto.

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IMPROCEDENCIA DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE TRASCENDENCIA/No opera la nulidad por reclamos carentes de trascendencia salvo que se hubiere provocado indefensión a las partes.

Datos del proceso

Demandante
María Consuelo, Alfonso, Lionel Antonio, Eduardo y Arnoldo (todos) Ocampo Young
Demandado
Juan Velásquez Orgás, Uldarico Cusicanqui Astete y M. Rosario Mendieta Bilbao.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 348/2014 que: "El régimen de nulidades procesales ha merecido, en la nueva generación legislativa,especial consideración por la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, esa misma lógica se percibe en la Ley Nº 439, sobre la nulidad en los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto. Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la Ley Suprema, que indica que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos escollos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional pretendida. Por lo manifestado, es indiscutible resaltar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que es limitativo aplicar una nulidad procesal si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, por lo que no es permisible para el juzgador fundar en ese acto irregular la nulidad por su sola presencia, sino que deberá compulsar la trascendencia de aquel de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes. En esa consonancia en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como una opción ultima; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad especifica que en la práctica resulta poco realizable en virtud de que resulta materialmente imposible que un ordenamiento Procesal Civil recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad, por lo que no se concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado. El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105 –II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional".

Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2018AS/0604/2018Fuente oficial