Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0604/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente afirma que existe una mala aplicación de la Constitución Política del Estado, por parte de los de instancia, desconociéndose lo dispuesto en los arts. 46 y 48 de la norma suprema; porque se ha demostrado que su persona, presto trabajo dependiente, con horario, un salario y en un lugar ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 604

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente : 13/2019

Demandantes : Margarita Almendras Pacci

Demandado : Miriam Roxana Peñaranda Coria

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 201 a 204, interpuesto por Margarita Almendras Pacci, contra el Auto de Vista N° 122/2018 de 12 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 191 a 197, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por la recurrente contra Miriam Roxana Peñaranda Coria; el Auto de 3 de diciembre de 2018 (fs. 208), que concedió el recurso; el Auto de 15 de enero de 2019 (fs. 2016), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, pronunció la Sentencia Nº 05/2016 de 11 de enero, declarando improbada la demanda interpuesta de fs. 5 a 8 y subsanada a fs. 11.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Margarita Almendras Pacci interpuso recurso de apelación, de fs. 164 a 168; resuelto por el Auto de Vista N° 122/2018 de 12 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 191 a 197; confirmando la Sentencia emitida en primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Notificada con el Auto de Vista, Margarita Almendras Pacci formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

Existe una mala aplicación de la Constitución Política del Estado (CPE), por parte de los de instancia, desconociéndose lo dispuesto en los arts. 46 y 48 de la norma suprema; porque se ha demostrado que su persona, presto trabajo dependiente, con horario, un salario y en un lugar especificó, realizando tareas contables para la empresa unipersonal de transporte de pasajeros interdepartamental y de larga distancia, de propiedad de la señora Miriam Roxana Peñaranda Coria.

Es un derecho insoslayable gozar de beneficios sociales, fundamentalmente los subsidios de prelactancia, natalidad y lactancia, ante la existencia de una relación laboral, que no puede ser enervada por una prueba testifical; debe aplicarse preferentemente la Constitución, conforme establece su art. 410, en ese entendido, el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no tienen eficacia o valor jurídico frente a la Constitución Política del Estado, que reconoce el derecho al trabajo; el Auto de Vista favorece a la parte empleadora en base a esta normativa, dejando de lado la aplicación preferente de la ley fundamental.

Existe un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, se otorgó un valor a las declaraciones testificales de descargo de Manuel Alejandro Ascuy Veizaga y Virginia Amparo Paz Callata, dependientes laboralmente de la demandada, para llegar a determinar erróneamente la inexistencia de una relación laboral; no se consideró todos los medios de prueba, como la confesión provocada de fs. 38 a 40, la testifical de cargo de fs. 42, 43 y 45, que acreditan la relación obrero-patronal entre su persona y la demandada; tampoco, el NIT de fs. 102, los estados financieros de fs. 114 a 122, que demuestran los trabajos contables realizados en favor de la demandada, los ocntratos de prestación de servicios de fs. 123 a 129; las facturas de fs. 136 a 141, que comprueban los ingresos económicos de la empresa unipersonal, el RUAT que demuestra la condición de propietaria de la demandada; solo se hizo alusión a la prueba de descargo, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y a la verdad material.

El Auto de Vista recurrido, carece de fundamento jurídico, y atenta contra el principio de congruencia, creando inseguridad jurídica, debe existir conformidad entre la pretensión, el objeto del proceso y la resolución; se violó el principio de proteccionismo favorabilidad para el trabajador, no se tomó en cuenta el principio pro homine; violándose el principio de continuidad laboral, desconociéndose totalmente el art. 48 de la CPE.

Petitorio.

Solicita se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda, con imposición de costas y pago de gastos procesales.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

El recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados por la parte recurrente, señalando que normativa considera violada y explicando en que consiste la violación de la norma que se alude.

En el caso, se señala que existe una mala aplicación de los arts. 46 y 48 de la CPE, porque los derechos laborales y beneficios sociales son insoslayables, afirmando que la ley fundamental, tiene aplicación preferente respecto de otras normativas; por lo cual, el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y el art. 158 del CPT, no “tienen eficacia o valor jurídico” frente a la Constitución Política del Estado; sin señalarse el por qué o como, el Tribunal de alzada vulneraria los preceptos constitucionales señalados, o cual la razón para afirmar que se vulneró la aplicación preferente de la Constitución, prevista en su art. 410, respecto de los decretos supremos señalados; siendo que los mismos, no son contrarios a los arts. 46 y 48 de la norma suprema, sino regulan y reglamentan los derechos laborales que establecen estos artículos.

No se argumenta, que parte de la fundamentación del Auto de Vista, genera una mala aplicación de la norma constitucional aludida, solo se expone una apreciación sobre los derechos laborales y beneficios sociales, exclamando que los mismos son irrenunciables e insoslayables; cuando quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos específicos y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.

Por otro lado, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

En autos, la recurrente aparentemente sostiene un error de hecho en la valoración de la prueba; enumerando prueba cursante en el proceso, como los estados financieros, de fs. 114 a 122; los contratos de prestación de servicios de la empresa, de fs. 123 a 129; el certificado de FUNDEMPRESA de fs. 132; el Registro Nacional de Unidades Productiva, de fs. 134; el RUAT de fs. 135; facturas de fs. 136 a 141, que demuestran los ingresos económicos de la empresa unipersonal demandada; empero, toda esta documental que se señala, esta direccionada a acreditar la existencia de la empresa unipersonal, su funcionalidad y sus ingresos económicos, más no está relacionada a la acreditación de una relación laboral entre la actora y la demandada, que fue entendida como inexistente por los de instancia.

Cierto es, como afirma la recurrente, que la materia laboral se enmarca en principios para la tramitación de los procesos y aplicación de la norma sustantiva, que a partir de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, se refuerzan aún más, elevándose a rango constitucional estos principios inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48 - II) de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral.

Es evidente que, a través del principio de la primacía de la realidad, como una garantía para que no se evadan beneficios sociales, debe prevalecer la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, así bajo este principio, en esta materia, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual; ya que ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en base a este principio, el art. 5 del D.S. Nº 28699, establece: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, asimismo, el art. 4 de la LGT prevé: “Los derechos que ésta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”, en concordancia con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

Sin embargo, para determinarse si existió o no una relación laboral, en base a los hechos y no a la denominación contractual, debe verificarse si concurrieron los elementos que hacen a la relación laboral, tal como establece el art. 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006; es decir: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”, no siendo el nombre del contrato, el que determine el tipo de relación entre las partes, sino las características materiales de la prestación de servicios; para el caso, conforme determinaron los de instancia, no concurrieron las características descritas, debiendo estar presentes las tres, para afirmarse la existencia de una relación laboral, en la cual se produce la dependencia del trabajador en relación con el empleador, quien proporciona los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo, generándose una prestación de trabajo controlado, por el cual, se produce una remuneración mensual y uniforme, denominado sueldo o salario; estos aspectos no se cumplen en el caso de autos; por que la demandada, contrato los servicios de la actora en su condición de contadora, para que efectué los pagos de la renta de los servicios que presta en su empresa unipersonal de transporte, mismos que no fueron prestados bajo dependencia y subordinación, menos en forma exclusiva.

Si bien no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título otorgarse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material, y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, ya que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador demandante; principio reconocido por el art. 48-II de la CPE, como una garantía para que no se evadan beneficios sociales, primando así la verdad de los hechos y no lo que se acordó entre partes, y esa verdad de los hechos es la que debe prevalecer.

En el caso, esa verdad muestra que en la relación entre la actora y la demandada, no existió una relación de dependencia, subordinación y exclusividad, porque la actora podía realizar otras actividades, y no efectuaba sus servicios en oficinas de la empresa unipersonal demandada, utilizando la demandante para realizar el servicio de contabilidad prestado en favor de la demandada, su propio material, sin un control de asistencia, desde sus propias dependencias sean oficinas o su domicilio particular, y sin una concurrencia diaria; ante este servicio el art. 4 del DRLGT, establece: “No se consideran ‘empleados’, para los efectos de la Ley y del presente Reglamento: a) A los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono; y b) A aquellos cuyos servicios sean discontinuos”.

Estableciéndose de manera clara, en la norma señalada, que no se consideran empleados para los efectos de la norma sustantiva laboral, los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono, conllevando esto a la ajenidad de la prestación del servicio específico, al respecto el Auto Supremo Nº 494 de 10 de diciembre de 2014, emitido por esta Sala, señalo: “Siendo ese el caso la Sala estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación. En nuestro ámbito jurídico, es la comprensión del art. 5 del DR-LGT, al manifestar que ‘El contrato individual de trabajo es aquél en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras’, constituye un indicador del elemento de ajenidad en la relación de trabajo. Para mayor amplitud, jurisprudencia de la región, otorga una definición tanto sintética como completa sobre ajenidad, así se dirá que, ‘existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro’ (Sentencia N° 788 de 26 de septiembre de 2013, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). De lo anterior, se desprende un elemento primal para la aplicación de la figura de ajenidad a momento de la determinación de la existencia de una relación laboral, tal es así que la ajenidad, conlleva al trabajador a no contar con potestad alguna para organizar, dirigir y decidir los mecanismos o procesos para la obtención de los frutos o riquezas de la actividad laboral”, en autos la actor disponía la organización y manejo de su tiempo; sin control directo de la demandada, como correctamente determinaron los de instancia.

En cuanto a la denuncia en sentido de que el Tribunal de apelación, desconoció el principio de inversión de la prueba, por el hecho de que la Federación demandada no aporto prueba para desvirtuar su pretensión; corresponde señalar que si bien en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe de aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, conforme al principio protector, plasmándose el mismo con la inversión de la prueba, para quien es demandado cuando este sea el empleador, teniendo la obligación el demandado de presentar la prueba, y no así como en otras ramas del derecho en las cuales el demandante debe acompañar a su pretensión prueba que la respalde, no debe perderse de vista, que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador, porque si bien, por disposición del art. 66 del CPT, la carga de la prueba corresponde al empleador, esto no significa que el trabajador no pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, a los fines de que el Juez de la causa puede efectuar una adecuada apreciación de las pruebas aportadas, es decir, en base a una ponderación de lo probado llegar a la verdad material, y la decisión del a quo puede estar basada en las pruebas aportadas por ambas partes, sean de cargo ofrecidas por el trabajador demandante, o las de descargo ofrecidas por el empleador demandado, sin que ello implique un desconocimiento de este principio, sino una valoración conjunta que lleve a una determinación apegada a los hechos y lo que realmente sucedió; habiéndose llegado a establecer que la relación entre la Margarita Almendras Pacci y Miriam Roxana Peñaranda Coriaactora, carece de las características que hacen a una relación laboral, previstas en el art. 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006, conforme prevé el art. 4 del DRLGT, y su desarrolló precedentemente considerado.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 201 a 204, interpuesto por Margarita Almendras Pacci; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 122/2018 de 12 de septiembre. Con costas.

No se regula el honorarios, al no haberse respondido el recurso.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Demandante
s : Margarita Almendras Pacci
Demandado
Miriam Roxana Peñaranda Coria
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo Artículo 1 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993 Artículo 2 del Decreto Supremo 28699 de 01 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/0604/2019Fuente oficial