Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 604/2022-RRC
Sucre, 23 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 136/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 1515 a 1521 vta., Juan Carlos Rea Rodríguez y Norma Litz de Rea, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 39 de 5 de abril de 2021 de fs. 1483 a 1487 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Petrona Justiniano Ramos Vda. de Cuellar como acusadora particular, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, previstos y sancionados por los arts. 351 bis y 337 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 44/2019 de 29 de julio (fs. 1233 a 1244 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió: Primero: Declarar al acusado Juan Carlos Rea Rodríguez, autor y culpable del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, condenándole a cinco (5) años de reclusión. Segundo: Declarar a la acusada Norma Litt de Rea, autora y culpable del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, condenándole a tres (3) años de reclusión. Tercero: Condenar a los acusados al pago de costas, a calificarse en ejecución de sentencia conforme al arts. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cuarto: Declarar a los acusados Juan Carlos Rea Rodríguez y Norma Litt de Rea, absueltos de culpa y pena en el delito de Tráfico de Tierras, previsto y sancionado por el art. 337 bis. del CP. Resolución que fue emitida bajo las siguientes conclusiones:
Que, a horas 23:30 a 24:00 pm, aproximadamente, del 20 de octubre del 2013, los imputados Juan Carlos Rea Rodríguez y Norma Litz de Rea, mediante violencia invadieron y se posesionaron del lote de terreno de propiedad de la denunciante Petrona Justiniano Vda. de Cuéllar. Dicha conclusión surge de las declaraciones de los testigos de cargo, teniendo una aptitud y suficiencia probatoria para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia ya que no existen razones objetivas que las invaliden o que impidan formar la convicción plena del Tribunal.
Que, la víctima Petrona Justiniano Vda. de Cuellar desde 1977 tiene debidamente acreditado e inscrito en Derechos Reales su derecho propietario sobre el inmueble “avasallado” por los imputados Juan Carlos Rea Rodríguez y Norma Litz de Rea.
Esta conclusión surge de las mismas pruebas testificales precedentemente analizadas y valoradas, así como de la prueba documental de cargo producida e incorporada al juicio oral por el Ministerio Público y que se halla signada con el Nº 6, con lo que se demuestra y prueba que el inmueble materia de la Litis fue adquirido por el esposo de la denunciante Justo Cuellar Román, de Augusta Montero Vda. de Cronembold, Roger Cronembold Montero, David Cronembold Montero, Silvia Bello de Cronembold, Margot Aguilera de Cronembold y Adriana Gutiérrez de Cronembold, mediante minuta de transferencia suscrita el 03 de enero de 1977, protocolizada mediante instrumento público Nº 01/1977 ante el Notario de Fe Pública Nº 7, Rafael Parada Marty, e inscrita en DD. RR. bajo la partida computarizada Nº 7.01.1.06.0023794, documentación que cumple con el voto de los arts. 1.287 y 1.289 del Código Civil vigente, por lo que de igual manera tiene suficiencia probatoria y eficacia jurídica.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Juan Carlos Rea Rodríguez y Norma Litz de Rea (fs. 1405 a 1416 vta.) y la acusadora particular Petrona Justiniano Ramos Vda. de Cuellar (1442 a 1448), interpusieron recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación: Citan los defectos de sentencia señalados en el art. 370 inc. 1), 2), 5), 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al respecto los acusados manifiestan que para que se cometa ese delito debe estar demostrado que se haya ingresado mediante violencia o ingresado y ocupando de hecho un inmueble perturbando la posesión o el derecho propietario y que en el presente caso no ocurrió porque el Tribunal de Sentencia no valoró ni tomó en cuenta las pruebas de descargo que presentaron, manifiestan que, a) No estarían suficientemente individualizados, b) No existe fundamentación de la sentencia o es insuficiente y contradictoria, c) Se basa en hechos inexistentes o no acreditados d) La valoración de la prueba es defectuosa, totalmente acientífica ya que no considera la prueba que les beneficia y e) Existe inobservancia de las reglas previstas para deliberación y redacción de la sentencia, f) Se olvidaron los miembros del Tribunal que la base fundamental del sistema penal es la presunción de inocencia, que se debe aplicar de forma obligatoria en caso de duda en favor de las personas incriminadas. Por lo que solicitan hacer la fundamentación oral de su recurso interpuesto por lo que solicitaron señale día fecha y hora.
Por decreto de fs. 1474 de 26 de octubre de 2020, se señaló audiencia para el miércoles de marzo de 2021 a horas 11:50, mencionando que la misma se llevará acabo inclusive sin la presencia de los sujetos procesales en caso de ausencia.
No obstante, una vez instalada dicha audiencia en la fecha antes mencionada, la secretaria informó que “todas las partes han sido debidamente notificadas, sin embargo no se encuentra presente en sala la parte civil apelante Petrona Justiniano Vda. de Cuellar asistida de su abogado patrocinante Aaron Céspedes, también se encuentra el Ministerio Público Abg. Ana Luisa Heredia, por otro lado no se encuentran los acusados apelantes Juan Carlos Rea Rodríguez y Norma Litt de Rea a pesa de su legal notificación” (sic).
“Presidente Dr. Walter Pérez Lora, se tiene presente lo manifestado por las partes en la presente audiencia de fundamentación oral. En tal sentido, conforme al art. 412 del Código de Procedimiento Penal, el expediente pasará a secretaría de cámara a fin de que se realice el sorteo y una vez sorteada en el plazo de 20 días se dictará el auto de vista correspondiente” (sic).
II.3. Auto de Vista.
Por Auto de Vista N° 39 de 5 de abril de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 1483 a 1487 vta.), declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos por los acusados y la acusadora particular, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
Cabe advertir que el recurrente denuncia defectos de sentencia del art. 370 inc. 1), 2), 5), 6) y 10) del CPP, sin embargo lejos de desarrollar cada uno de esos defectos los acusados se limitan a hacer argumentos de los hechos probados; no obstante; los únicos aspectos sobresalientes invocados y expresados serían a) En cuanto al defecto de sentencia 370-1) del CPP, el Tribunal de Alzada menciona que no hubo defecto de sentencia puesto que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el tipo penal escrito en el art. 351 bis. del Código Penal. Los acusados dicen que ellos son los verdaderos propietarios del terreno, sin embargo, para que se consuma el delito de avasallamiento no es necesario ser propietario del terreno, bastando que se demuestre encontrarse en posesión del inmueble, además el derecho propietario no se encuentra en juzgamiento en el juicio oral, sino la presunta conducta antijurídica de los acusados al delito de avasallamiento, ya que el derecho propietario corresponde ser reclamado ante un juez o tribunal en materia civil. Inclusive no es necesario encontrarse en posesión física del terreno, ya que la ley solo exige que se demuestre tener un derecho real.
b) En cuanto al defecto de sentencia del art. 370-5) del CPP, el Tribunal de Alzada hace mención que en la sentencia condenatoria no se encontró argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración en todo caso la redacción de la sentencia guarda claridad explicativa, sustentando que en la sentencia condenatoria existió una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el art. 370 – 5) de la citada Ley como alegan los acusados recurrentes por cuanto el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, también se puede apreciar que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, dejando contenido de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir porqué consideró a los testificales coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1037/2021-RA de 11 de noviembre (fs. 1531 a 1533 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
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