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TSJReiteradora

AS/0604/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Anulabilidad / Por defectos formales

La parte recurrente señala la aplicación e inobservancia de la norma referente a los preceptos establecidos en los arts. 43, 44 y 45 de la Ley 2492, bajo el único argumento de que la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ I DJCC/UJT/RD/145/2016 no hizo una determinación correcta sobre base presunt...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 604

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente : 417/2022 - CT

Demandante : Yola Quisbert Alcón

Demandado : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos

Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 204, promovido por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital La Paz I, contra el Auto de Vista Nº 056/2022 de 18 de abril de 2022 de fs. 185 a 189, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Yola Quisbert Alcon contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 207 a 213; el Auto de 15 de julio de fs. 213 vta., que concedió el recurso; el Auto de 18 de agosto de 2022, de fs. 222 que admitió el mismo; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

El Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 139/2018 de 1 de noviembre de 2018, de fs. 111 a 131, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 48 a 52; consiguientemente anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (AT) realice el trámite de determinación de acuerdo a los reales ingresos percibidos por la demandante, cumpliendo además con los requisitos legales para la emisión tanto de la Vista de Cargo como posterior Resolución determinativa.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por el SIN – La Paz I, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 056/2022 de 18 de abril, de fs. 185 a 189, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el SIN-La Paz I por memorial de fs. 195 a 204, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

1.- La aplicación e inobservancia de la norma referente a los preceptos establecidos en los arts. 43, 44 y 45 de la Ley 2492, bajo el único argumento de que la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ I DJCC/UJT/RD/145/2016 no hizo una determinación correcta sobre base presunta; desconociendo que, lo que determinó dicha resolución fue que la demandante no respaldó ni aportó prueba alguna conforme a Ley a momento de la fiscalización, lo que permitió que la AT utilice procedimientos alternativos que la Ley le confiere para obtener información, datos y pruebas que permitan demostrar la realización de los hechos generadores y la verdad material de los hechos generadores a fin de demostrar fácticamente los resultados de la determinación de manera directa e indubitable, todo ello al amparo de lo previsto en el art. 43-II de la Ley 2492 concordante con el art. 44-2 y 4 y 45-a), b), d).

2.- Señaló que nadie puede modificar el petitum de las pretensiones de cualquier acto procesal, pues el Juez no puede agregar hechos a los alegados por las partes y tampoco aplicar el derecho que corresponda al proceso si no han sido invocados por las partes o si las han invocado erróneamente; es decir, sólo se debe aplicar el iuira novit curia por ausencia de mención de las normas o mención incorrecta más nunca cambiar el sentido de la demanda; y en el caso de autos el Tribunal Ad quem estableció sin ningún tipo de fundamentación que el Juez aplicó el principio iuria novit curia cuando en ningún momento en la demanda se cuestionó la aplicación del método utilizado por la AT para realizar la determinación sobre base presunta, habiendo extralimitado sus funciones apartándose de la causa petendi aplicando de manera errónea un principio y fallando ultra petita vulnerando el debido proceso y los derechos a de la administración tributaria.

3.- Existe una evidente falta de congruencia en los considerandos; toda vez que, si bien se encuentran citadas Leyes en las que funda su resolución no se halla una debida fundamentación y motivación, ya que no basta la mera cita de artículos aplicables al caso sino que para garantizar la no vulneración del debido proceso debe tener una adecuada motivación y fundamentación , que permita conocer con certeza cuales han sido los motivos por los cuales el juzgador ha arribado a esa decisión y además conocer también el derecho en el que se funda.

4.- Omisión de pronunciamiento acerca del análisis equivocado del Juez Aquo respecto al uso de la reconstrucción de inventario de bienes, que no fue utilizado pero que el Juez de primera instancia afirma se ha aplicado; además de errar en la valoración de pruebas además de falta de congruencia dentro del examen de análisis pues esta omisión ha repercutido en las conclusiones a las que se arriba en la Sentencia N° 39/2018 de 1 de noviembre de 2018, incumpliendo el art. 198 de la Ley 2492 poniendo en evidencia la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el art. 115-II de la CPE.

Petitorio

Solicitó se case el Auto de Vista Nº 056/2022 de 18 de abril de 2022 y por consiguiente se revoque el mismo y en consecuencia declare improbada la demanda contencioso tributaria interpuesta por Yola Quisbert Alcón, dejando firma y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa N° 145/2016 de 29 de marzo.

Contestación:

La demandante responde señalando que la Resolución Determinativa N° 145/2016 se apartó de las previsiones comprendidas en los arts. 28 y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 concordante con el art. 96-I y 99_II de la Ley 2492 evidenciándose vicios procesales en los actos de la AT que no valoró el principio de realidad económica y menos fundamento sus actuaciones aplicando el método determinativo sobre base presunta. Asimismo, pide se declare improcedente el recurso de casación por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 274-I del código Procesal Civil (CPC-2013).

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 18 de agosto de 2022 de fs. 222 admitió el recurso que se pasa a resolver.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

III.1. Del principio “Iura Novit Curia”.

Conforme al diccionario de latín jurídico desarrollado por Nelson Nicoliello, este aforismo significa “el Tribunal conoce el derecho”, fórmula que se estableció en contrario del Derecho medieval, que autorizaba a los jueces, en caso de duda, a decir "non liquet" (no sé).

Este aforismo nos permite relacionarlo con lo establecido en el art. 25 inc. del Código Procesal Civil, donde indica que es deber del juez: “Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento”.

Al respecto cabe reiterar el Auto Supremo Nº 765/2016 de 28 de junio, el cual señala que: “El Autor Braulio Zabaleta Velarde en su libro Integración Derecho Civil y Procesal Civil refiriéndose a este principio señala: “El principio “iuria novit curia” presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, si bien esta cuestión debe extraerse de los hechos alegados y probados, tiene que guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por la parte procesal en el escrito de demanda o lo haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Desde el punto de vista del conocimiento del derecho esta sobreentendido que el Juez conoce el derecho, domina la lógica jurídica y se sobreentiende tiene gran facilidad en la interpretación normativa, se trata en sí de un eterno estudioso del derecho, así es que el Juez conjugando su sabiduría con los acontecimientos fácticos hacen de él un experimentado operador de justicia y por el solo hecho de una lectura de los fundamentos del hecho del escrito de la demanda sabe cuál es la norma aplicable al caso(...)”.

III.2. El Debido Proceso en su elemento fundamentación y motivación

Respecto a la vulneración al debido proceso, al considerar que existe una falta de motivación y fundamentación respecto de los agravios llevados en el recurso de apelación, ante el Tribunal de alzada, vulnerando así el art. 236 del CPC-1975, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227...”, precepto válido para la emisión del Auto de Vista recurrido, al haberse interpuesto el recurso de apelación de fs. 137 a 146, con anterioridad a la vigencia plena del Código Procesal Civil, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, que modificó la Disposición Transitoria Primera de Código Procesal Civil, con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; en concordancia con la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, que establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; que, de igual manera en el cuerpo adjetivo civil vigente, el art. 265 parágrafo I, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así lo entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; en cuanto a la fundamentación, se ha establecido por este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; estando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, o para el caso al art. 236 del CPC-1975, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/ Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Yola Quisbert Alcón
Demandado
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

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