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TSJ

AS/0604/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 604

Sucre, 11 de diciembre de 2023

Expediente: 528/2023-S

Demandante: Divar Jhon Villca Alegre

Demandado: Empresa de Juegos y Entretenimientos “Metro Arena”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 200, interpuesto por la Empresa de Juegos y Entretenimientos “Metro Arena”, representada por José Luis Chanez Arenas, contra el Auto de Vista Nº 170/2023 de 31 de agosto, de fs. 188 a 193, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Divar Jhon Villca Alegre, contra la recurrente; la contestación de fs. 204; el Auto Nº 622/2023 de 29 de septiembre, de fs. 205, que concedió el recurso; el Auto de 11 de octubre de 2023, de fs. 212, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 079/2022 de 5 de diciembre, de fs. 146 a 157; declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fs. 7 a 11, aclarada, ratificada y ampliada por memoriales de fs. 17, 20 a 22 y 25, y PROBADA en parta la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 75 a 77; ordenando que José Luis Chanez Arenas, Gerente Propietario de la Empresa de Juegos y Entretenimientos “Metro Arenas” cancele a favor de Divar Jhon Villca Alegre, la suma de Bs.12.919,28.- (Doce mil novecientos diecinueve 28/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo gestión 2019 más multa, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2018 duodécimas más multa, sueldos devengados diciembre de 2019 y 4 días del mes de enero de 2020, feriados trabajados 15 días, domingos trabajados 88 días, vacaciones gestiones 2019-2019 y duodécimas de la gestión 2019-2020 por 20.19 días; más la multa del 30% y actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo cálculo se realizará en Ejecución de Sentencia; disponiendo además el pago de costas y costos.

Auto de Vista:

En grado de apelación, promovido por la Empresa demandada, mediante Auto de Vista Nº 170/2023 de 31 de agosto, de fs. 188 a 193, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 079/2022 de 13 de octubre, de fs. 146 a 157.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Argumentos del recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, la Empresa de Juegos y Entretenimientos “Metro Arena”, representada por José Luis Chanez Arenas, interpuso recurso de casación, con los fundamentos del escrito de fs. 195 a 200, conforme a lo siguiente:

El Auto de Vista alegó que, no constituyen prueba absoluta las declaraciones testificales de descargo, cuando las mismas gozan de fe probatoria y demuestran que el demandante dejó de trabajar durante tres meses en la gestión 2019, interrumpiendo la relación laboral continua que alega el demandante; aspecto que incluso fue puesto a conocimiento en la contestación de la demanda y que se dio en la Confesión Provocada; de donde se evidencia esa interrupción laboral del demandante, estando con ello además demostrado con la falta de boletas de pago de esos tres meses en los que no trabajó el demandante; ya que éste no refiere sobres las boletas de esos tres meses ni los presenta, habiendo presentado solo boleta del mes de junio de 2019 y octubre de 2019, quedando de manera indudable la falta de boletas de tres meses de la gestión 2019, y estas no existen porque el demandante no trabajó durante esos tres meses continuos de la gestión 2019.

Al existir la ruptura de la relación laboral por esos tres meses en la gestión 2019, los montos determinados de pago de beneficios sociales, constituyen un agravio, debido a que no correspondería el pago de esos montos por indemnización porque existió discontinuidad en la relación laboral y ello debería ser corregido y modificarse el pago de la indemnización, considerándose la ruptura laboral por tres meses en la gestión 2019; no correspondiendo además por ello el pago de aguinaldo de la gestión 2019.

De igual manera refirió que, no corresponde el pago de sueldos devengados, toda vez que, se canceló de forma oportuna, conforme se demostró con las declaraciones testificales de descargo que no fueron valoradas correctamente por los de instancia, declaraciones que demuestran que no se le adeuda sueldos devengados y por ende no corresponde el pago de ese concepto.

Indicó también que, respecto al pago del segundo aguinaldo, esfuerzo por Bolivia, se incurre en agravio hacia su persona, porque existió un acuerdo verbal para el no pago de ese beneficio, porque la Empresa se encontraba en estado crítico económico; el acuerdo verbal con el demandante, del cual además éste es consiente, es demostrado con las declaraciones testificales de descargo que no fueron valoradas de manera correcta, porque en las mismas se evidencia que los testigos señalan que existió ese acuerdo y que se quedó en no pagar ese segundo aguinaldo en la gestión 2018 debido al factor económico que se atravesaba.

Arguyó que, no corresponde el pago de vacaciones, toda vez que el demandante gozó de sus vacaciones, lo cual también fue demostrado con las testificales de descargo, que refirieron que el demandante gozó de vacaciones; por lo que, no se adeudaría a este ningún monto por ese concepto.

Señaló que, con referencia a los pagos establecidos por trabajo en domingos y feriados, el demandante tenía 1 día de descanso a la semana, además de un pago de Bs.25 por trabajar esos días, aspecto que está demostrado con las declaraciones testificales de descargo, que como se puede advertir son uniformes y manifiestan que el demandante contaba con 1 día descanso.

Asimismo, argumentó que el Tribunal de alzada cometió agravios en su contra al determinar la multa del 30% en virtud a que es la propia norma que establece que esa multa se da cuando existe la figura del despido, hecho que no ocurrió en el presente caso, pues el trabajador se retiró de manera voluntaria; por lo que, al no existir despido, no corresponde aplicar la señalada multa.

Manifestó que, por lo señalado y conforme se tiene que todos los aspectos referidos están acreditados con las declaraciones testificales de descargo, conforme ya fue señalado antes, se incurre en un agravio en su contra por establecer el pago de esos beneficios a favor del demandante existiendo prueba como son las declaraciones testificales de descargo que demuestran lo contrario a lo demandado y establecido y otorgado en Sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido.

Petitorio:

Solicitó se Case el Auto de Vista recurrido, por causar agravios en su contra.

Contestación al recurso:

Corrido en traslado el recurso de casación al demandante, éste mediante memorial de fs. 204, contestó bajo los siguientes argumentos:

El demandado hace referencia a la falta de valoración de la prueba testifical de descargo por parte de la Juez; empero, se olvidó las tachas efectuadas a sus testigos de descargo que fueron porque los mismos estaban y están bajo la dependencia laboral de José Luis Chanez Arenas; por lo que, dichas declaraciones carecen de credibilidad e imparcialidad.

La parte demandada hizo observación respecto a las boletas de pago, dado que las mismas fueron presentadas correlativamente como prueba de cargo; sin embargo, como demandante no tuvo el propósito de llegar a este proceso para reclamar lo que le corresponde conforme derecho, por lo que no guardó dichas boletas y en caso de haberlas guardado las hubiera presentado; siendo además que el empleador está a cargo de la prueba de descargo para desvirtuar lo demandado.

Arguyó que el demandado, no demostró lo que por Auto de 29 de julio de 2022 de fs. 44 fue solicitado por la Juez, dado que la demandada tenía bajo control y administrado por sus administradores; asimismo, la empresa cuenta con un biométrico que era utilizado para el control de ingreso y salida de su personal, por el cual también contaba con un registro de forma física, donde se registraba las salidas, horas extras, días feriados, dominicales, etc.; empero, la misma no fue presentada por la Empresa ya que el presentar ello no le favorecía, puesto que están todos los registros que engloban al personal de su dependencia.

Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación y se imponga el pago costas y costos.

Admisión:

Por Auto de 11 de octubre de 2023, de fs. 212, se admitió el recurso de casación que se pasa a resolver a continuación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 261 a 263, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Normativa y doctrina aplicable al caso.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.

Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.

En ese razonamiento, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, ocurre cuando se aplica equivocadamente la Ley con relación al hecho o hechos debatidos en el proceso; por eso, la función del Tribunal de casación, es examinar el hecho narrado por el Tribunal o tenido por probado, para reexaminar, si la calificación jurídica es apropiada al hecho narrado.

En materia laboral, no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil; sino el sistema de persuasión racional, con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de hecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio, sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia de la misma para el hecho denunciado.

Con relación al principio de verdad material

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Datos del proceso

Demandante
Divar Jhon Villca Alegre
Demandado
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Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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