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TSJ

AS/0604/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 604/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 640/2024

Demandante : Florencio Aymaya Mamani

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Oruro

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 280 a 293, deducido por Florencio Aymaya Mamani, impugnando el Auto de Vista N° 81/2024 de 24 de junio, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 260 a 272, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; el memorial de contestación al recurso de fs. 301 a 305 y vlta.; el Auto N° 366/2024 de 23 de julio, de fojas 307 y vlta., que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 640/2024-A de 8 de agosto que admitió el recurso de fs. 313 y vlta., los antecedentes del proceso y,

II.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Oruro, emitió la Sentencia N° 14/2024 de 18 de abril, de fs. 224 a 239 y vlta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales de fs. 2 a 6 y vlta., aclarada y complementada por memorial de fs. 9 a 10 y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de prescripción opuesta por la entidad demandada, mediante memorial de fs. 45 a 49 y vlta. Sin costas ni costos.

En este sentido, la entidad demandada, deberá pagar a favor del demandante los beneficios y derechos laborales determinados, de acuerdo al siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.856,83

Tiempo de trabajo: 25 años y 2 meses

Indemnización: Bs. 71.896,87

Vacaciones (480 días): Bs. 45.709,28

Bono de antigüedad: Bs. 107.022,28

TOTAL Bs. 224.628,43

En consecuencia, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante legal, deberá pagar al favor del actor el monto determinado a tercero día de ejecutoriada la sentencia, debiendo aplicarse en ejecución de la misma, la actualización y multa previstas en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

II.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 81/2024 de 24 de junio, de fs. 260 a 272, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ el Auto N° 106/2023 de 18 de agosto de 2023, de fs. 58 a 62 y REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia N° 14/2024 de 18 de abril (fs. 224 a 239); en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales.

II.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, Florencio Aymaya Mamani, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 280 a 293, en el que expresó lo siguiente:

II.3.1.- Que, se produjo error en el auto de vista impugnado, punto b.2.1. en cuanto a la fecha en que el trabajador ingresó a trabajar, señalándose el 2 de enero de 1998; que, sin embargo, a fs. 196 cursa certificación que acredita que su ingreso fue el 2 de enero de 1998 y concluyó el 31 de enero de 2023.

Que, el extracto de aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de fs. 192 a 195, que señala como momento de inicio de la relación laboral la gestión 2011, “…NO CAUSA NINGUNA VERACIDAD…”; que debe aplicarse la Resolución Administrativa N° 019/2007 de 5 de febrero y la Resolución Ministerial N° 249/2007 de 5 de junio, que amparan a los trabajadores de avance de obra en el ámbito de la Ley General del Trabajo, que hubieran iniciado su relación laboral con anterioridad a la vigencia de las Leyes N° 2027 y 2028 de 27 y 28 de octubre de 1999, respectivamente.

Que, la afirmación del Tribunal de Alzada viola el principio de verdad material, consagrado en el par. I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, la Resolución Ministerial N° 249/07 y la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2102; que los testigos de cargo afirmaron que el recurrente ingresó a trabajar el 2 de enero de 1998.

II.3.2.- Acusó que se produjo error en el Auto de Vista impugnado, punto b.2.5. en relación con el concepto de trabajadores asalariados permanentes, en relación con su vinculación a las actividades propias y permanentes del municipio demandado, haciendo referencia a la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril.

Que, no es evidente que la labor desarrollada por el demandante haya sido de carácter eventual o temporal; que se puede verificar por el estado de cuenta previsional de Futuro de Bolivia AFP, que desde enero de 2011 sus aportes son continuos y no tuvo interrupción, por lo que su relación laboral fue de carácter permanente.

Citó la Sentencia N° 280/2008 pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pronunciada en un proceso contencioso administrativo, que declaró improbada la demanda del Municipio de Oruro.

Que, el art. 1 de la Ley N° 321 debe ser interpretado en relación con el inc. b) del art. 181 del Código Procesal del Trabajo, además del principio de inversión de la carga de la prueba y los arts. 1 y 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979.

II.3.3.- Reiteró los argumentos sintetizados en el punto anterior, b.2.5. del auto de vista impugnado, en relación con la condición de desempeño de funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo, inserta en el art. 1 de la Ley N° 321; que las tareas que cumplía eran las de albañil, por lo que cumplió con dicha condición.

Citó como jurisprudencia los Autos Supremos N° 178/2023 de 29 de mayo, 389//2023 de 22 de agosto y 390/2023 de 22 de agosto, emitidos por las Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

II.3.4.- Incidió en el contenido del punto b.2.5. del auto de vista impugnado, esta vez, en relación con las causas de exclusión previstas en el art. 1 de la Ley N° 321, para concluir que no se encontraba dentro de las causas de exclusión.

Reiteró la jurisprudencia citada en el punto anterior, añadiendo el Auto Supremo N° 60/2024 de 12 de marzo, sin indicar la sala a la que pertenece.

II.3.5.- Expresó que se produjo error en el punto b.2.6. del Auto de Vista impugnado, en cuanto señala que las tareas que realizan los trabajadores de avance de obra, no son propias ni permanentes del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y tampoco pertenecen al giro habitual de la institución, al no ser trabajadores permanentes al tenor del art. 321 de la Ley N° 321.

Que, lo anterior vulnera lo dispuesto por el art. 48 de la Constitución Política del Estado, La Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio, así como la Ley N° 321.

Añadió que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, lo que guarda relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, además de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 177/2012 de 14 de mayo, sobre la protección del trabajador y la estabilidad laboral.

II.3.6.- Afirmó que se produjo error en el punto b.2.7. del auto de vista impugnado, en relación con la aseveración en sentido que los trabajadores de avance de obra no se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo, ni por el Estatuto del Funcionario Público, repitiendo los mismos argumentos expresados en los puntos anteriores, para concluir que el Tribunal de Alzada infringió la Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio y la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012 y reiterar que en su relación laboral, se encontraba amparado por la Ley General del Trabajo.

Citó los Autos Supremo N° 121/2018 de 25 de abril, N° 360/2018 de 29 de octubre y N° 60/2024 de 12 de marzo.

II.3.7.- Aseveró que se produjo error en el punto b.2.8. del Auto de Vista impugnado, en relación con los límites presupuestarios de cumplimiento obligatorio por la entidad demandada, en referencia a la Ley N° 2296 de 20 de diciembre de 2001 y la Ley N° 482, de Gobiernos Autónomos Municipales.

Reiteró que se produjo la vulneración del art. 48 de la Constitución Política del Estado en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 3 del Código Procesal del Trabajo, añadiendo que el ejercicio de los derechos de los trabajadores, no puede estar supeditado a circunstancias administrativas.

Citó el Auto Supremo N° 208/2020 de 9 de marzo, dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

II.3.8.- Refirió que se produjo error en el punto b.2.9. del Auto de Vista impugnado, respecto del bono de antigüedad y las vacaciones demandadas; además, que se produjo la vulneración del art. 60 del Decreto Supremo N° 21060 y de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012.

Hizo referencia al núm. 1 del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial acerca de la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado; que se trata de derechos adquiridos que deben ser honrados.

Que el art. 56 del Decreto Supremo N° 29894 de 87 de febrero de 2009, sobre atribuciones del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, como el Decreto Supremo N° 24468 de 14 de enero de 1997, sobre incremento salarial y reordenamiento administrativo, no tienen aplicación en el presente caso y que la Ley N° 1173 no fue parte del debate en el proceso.

Agregó que en aplicación del art. 3 de la Ley General del Trabajo y art. 8 de su Decreto Reglamentario, corresponde el pago de los beneficios sociales demandados, además de las vacaciones y bono de antigüedad.

Citó los Autos Supremos N° 292/2021 de 21 de mayo, 327/2021 de 9 de junio, 178/2023 de 29 de mayo, 389/2023 de 22 de agosto 390/2023 de 22 de agosto y 60/2024 de 12 de marzo, pronunciados por las Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, dicte resolución y case el Auto de Vista N° 81/2024 de 24 de junio y deliberando en el fondo, mantenga firme y subsistente la Sentencia N° 14/2024 de 18 de abril, con la adición que en ejecución de sentencia deberá sumarse la multa del 30%, como prevé la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, reglamentaria del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009.

II.4.- Contestación al recurso de casación.

José Luis Villegas Espinoza, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en virtud del Testimonio de Poder N° 03/2024, otorgado ante la Notaría de Gobierno de Oruro (fs. 298 a 300), contestó al recurso de casación, señalando, en síntesis, lo siguiente:

II.4.1.- Manifestó que el recurso deducido carece de los requisitos formales que corresponden a un recurso de esta naturaleza; que, habiendo sido interpuesto en el fondo, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 271 del Código Procesal Civil, en relación con los numerales 2 y 3 del art. 274 del mismo cuerpo normativo.

II.4.2.- Que, los supuestos errores a que se hace referencia en el memorial de recurso, constituyen en realidad una transcripción de normas; que el recurrente fue un trabajador de avance de obra que empezó a trabajar en la gestión 2011, por lo que no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Florencio Aymaya Mamani
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2024AS/0604/2024Fuente oficial