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TSJ

AS/0605/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de filiación.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 605/2014

Sucre: 27 de octubre 2014

Expediente: LP-102-14-S

Partes: José Calle Valencia. c/ Edwin Ernesto Calle.

Proceso: Nulidad de filiación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 221 a 222, interpuesto por José Calle Valencia, contra el Auto de Vista Nº 178/2014 de 06 de junio de 2014 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 217 a 218 y vta., en el proceso de Nulidad de filiación, seguido por José Calle Valencia contra Edwin Ernesto Calle, la respuesta al recurso de fs. 224 y vta., la concesión del recurso de fs. 225, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Octavo de Familia de la ciudad de La Paz, dicta Sentencia Nº 700/2013 de 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 195 a 199 y vta., de obrados, declarando entre otros, PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 26 a 27 subsanada a fs. 34 de obrados, en consecuencia se declara nulo y sin valor legal: 1.- La partida de nacimiento de Edwin Ernesto Calle. E IMPROBADA en cuanto al pago de gastos y lucro cesante demandados, sin costas, asimismo se dispone una nueva inscripción de nacimiento de la demandada ante las oficinas del Registro Civil con los datos transcritos, todo con el fin de no causarle perjuicio al demandado.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte demandada Edwin Ernesto Calle por escrito de fs. 201 a 202 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 178/2014 de 06 de junio de 2014, cursante de fs. 217 a 218 y vta., que Anula el Auto de concesión de fs. 204, sólo en cuanto se refiere a la concesión de apelación planteada a fs. 141, contra el Auto de fecha 13 de septiembre de 2012 de fs. 145. Asimismo. REVOCA la Sentencia Nº 700/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013 de fs. 195-199, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 26-27, subsanada a fs. 34. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por el demandante José Calle Valencia, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La parte recurrente refiere que el demandado nunca se preocupó de hacer notificar con la apelación diferida, como que tampoco en ninguna parte del memorial de apelación hace mención a su apelación diferida, por lo mismo el Ad quem no podría darse la libertad, ni entender “como desistimiento tácito o renuncia”, incumpliendo por esto el Tribunal de alzada lo previsto en el art. 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, favoreciendo al apelante con disposiciones que él nunca se las pidió.

Por otra parte, en el considerando 1, daría fe a las pruebas de fs. 54, una simple hoja manuscrita sin sello seco que en esa época se utilizaba, además la de fs. 55, por lo que se remite al presupuesto del art. 1289 del Código Civil que atribuye como prueba plena, olvidando el art. 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal de alzada, para nada menciona sus pruebas, demostrando una franca parcialidad con el demandado. De manera negativa tomaría en cuenta la resolución cursante de fs. 9 a 11, donde de manera parcial indicaría que en juicio penal, el demandado ha sido sobreseído, lo que sería evidente, pero de qué pena se salvó, de la comisión del delito previsto por el art. 203 del Código Penal (Uso de Instrumento falsificado), y que por el tiempo transcurrido numeral 5), ha prescrito, y no tomaría en cuenta los otros aspectos de la cursante a fs. 9 numeral 2), haciendo referencia de ésta manera al informe pericial documentológico donde se establecería que la firma y rúbrica estampada a nombre de Flora Calle Valencia en la partida Nº 220 de inscripción de nacimiento son falsificadas, es decir que no corresponden en autoría a la señora Flora Calle Valencia; por lo que solicita analizar dicha resolución, que si no se llega a la apelación, es porque evidentemente esos delitos en la vía penal por el tiempo transcurrido han prescrito, es decir la sanción penalmente, pero eso no le impediría llevar en la vía familiar a la nulidad de filiación, por lo que el Ad quem dictaría resolución sobre partes y no sobre todo el contenido de la Resolución Nº 0827/2003 del juicio penal, cursante de fs. 8 al 11, y las demás pruebas de fs. 12, donde confesaría que el certificado de nacimiento es falso y que fue reconocido ya que su madre lo habría reconocido a los tres meses y a los dos meses lo habría inscrito como a su hijo, además de que su madre no escribía. Con estas pruebas refiere que está buscando y demostrando la verdad sobre la filiación que tiene el demandado son incorrectas, y se pregunta si acaso no valen éstas pruebas, y que para ser reconocido, donde está el certificado de reconocimiento y no existe, además que no correspondería el reconocimiento, ya que habiendo sido reconocido, debía de proceder al trámite de adopción.

Al punto 2, refiere que es aberrante el discernimiento al hacer hincapié en la resolución de materia penal, del sobreseimiento validando un acto doloso cuando en la vía familiar el art. 195 del Código de Familia enseñaría como se debe proceder en el reconocimiento de hijos, y se pregunta dónde están los testigos, agrega que la nulidad del “certificado de filiación” concuerda con el art. 79 del mismo Código de Familia que establecería que la nulidad puede alegarse siempre por cualquier interesado o por el Ministerio Público cuando tiene conocimiento de ella y declararse por el Juez incluso de oficio. El fundamento de ésta disposición estaría en que las normas del derecho de familia son de orden público, además el art. 204 del mismo código dispondría que la impugnación de reconocimiento puede hacerlo la persona interesada, y su persona sería hermano de la supuesta madre de Edwin Ernesto Calle.

La sentencia Nº 700/2013, emitida por la Juez Octavo de Partido de Familia, se encontraría debidamente fundamentada como se ve de 10 fojas, sin embargo del Tribunal de alzada, apenas tendría 3 fojas y media, refiere esto para demostrar que no se ha dado a la tarea de considerar con profundidad la sentencia apelada, ya que el apelante, no cumpliría el presupuesto del art. 227 del Código de Procedimiento Civil donde está el fundamento del agravio, por ello en su respuesta a la apelación le diría, que la misma es incoherente.

Por lo brevemente expuesto solicita que el Tribunal superior en grado proceda a Casar el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
José Calle Valencia.
Demandado
Edwin Ernesto Calle.
Proceso
Nulidad de filiación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2014AS/0605/2014Fuente oficial