Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO : No. 605/2014.
Fecha : Sucre, 27 de octubre de 2014.
Expediente : 47/10.
Distrito : Potosí.
Partes : Ministerio Público c/ Gonzalo Mamani
Aguirre; Jenny Ayaviri Alfonso y Rosario Burgos Cejas.
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión).
El Recurso de Casación de fs. 232 a 236, planteado por Gonzalo Mamani Aguirre, representado por Jorge Bhirdmar Medina García, impugnando el Auto de Vista No. 08/2010, de 20 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (ahora Tribunal Departamental de Justicia), dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público, contra Gonzalo Mamani Aguirre, Jenny Ayaviri Alfonso y Rosario Burgos Cejas, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley No. 1008; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación, interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 1 a 5 vta., el Tribunal de Sentencia No. 2 del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia Nº 33/2009, de 29 de octubre de 2009, cursante de fs. 117 a 140, dispuso declarar a Jenny Ayaviri Alfonso, Rosario Burgos Cejas y Gonzalo Mamani Aguirre, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; condenándoles a sufrir la pena de 10 (diez) años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí; más el pago de 1.000 días multa a razón de Bs. 0,50.- por cada día; más costas del juicio.
Que, ante la indicada Sentencia, Gonzalo Mamani Aguirre, representado por Jorge Bhirdmar Medina García, de fs. 147 a 152, plantea Recurso de Apelación Restringida; mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los Arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (ahora Tribunal Departamental de Justicia), dictó el Auto de Vista No. 08/2010, de 20 de febrero de 2010, cursante de fs. 189 a 191, por el que se declara Improcedente el Recurso de Apelación Restringida.
Notificadas que fueron las partes con el referido Auto de Vista, Gonzalo Mamani Aguirre, representado por Jorge Bhirdmar Medina García, plantea Recurso de Casación contra el indicado Auto de Vista, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación).
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Señala que –como lo hizo en el recurso de Apelación Restringida- se incurrió en transgresión de sus derechos constitucionales, vulnerando los arts. 224 y 229 del CPP; para lo que realiza una relación fáctica de lo sucedido, conforme a la versión del recurrente; prosigue afirmando que no hubo flagrancia, por lo que no se habría dado cumplimiento al art. 227 del CPP. Agrega que se ha incurrido en defecto absoluto, con violación del debido proceso, por alejamiento de una juez técnico debidamente impedida, y sobre cuyo extremo no se pronunció el Auto de Vista impugnado. También afirma existir defectos en la Sentencia previstos por el Art. 370 num. 5) y 8) del CPP por carecer de fundamentación suficiente y que la misma es contradictoria, entre sus partes considerativa y dispositiva, mediando prueba no valorada. Finaliza indicando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, incurriéndose en defecto de la sentencia previsto por el Art. 370 inc. 6) del CPP.
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