Volver a sentencias
TSJ

AS/0605/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Leves y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 605/2015-RA-L

Sucre, 17 de septiembre de 2015

Expediente : Santa Cruz 47/2011

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada : José Fernando Bayá Ledezma y otra

Delitos : Lesiones Leves y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23 y 26 de marzo de 2011, cursante de fs. 661 a 665 y de fs. 669 a 672, José Fernando Bayá Ledezma y Karola Gonzalvez Rodríguez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 47/2011 de 14 de febrero, de fs. 656 a 658 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Armando Salvatierra Lorberg contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves, Lesiones Leves y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 271 y 252 inc. 3) con relación al art. 23 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Previa conversión de la acción, en mérito a la acusación particular presentada por Armando Salvatierra Lorberg (fs. 362 a 363 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 3/2010 de 26 de abril (fs. 432 a 435 vta.), por la que declaró a los imputados José Fernando Baya Ledezma y Karola Gonzalvez Rodríguez, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 271 y 252 inc.3) con relación al art. 23 del CP, imponiendo al primero como medida de seguridad, el sometimiento a tratamiento psicológico, debiendo presentar un informe del profesional en el término de noventa días, además se le prohíbe tener contacto con el “imputado”, sin costas.

b) Contra la referida Sentencia, Armando Salvatierra Lorberg interpuso recurso de apelación restringida (fs. 466 a 469.), resuelto por Auto de Vista 47/2011 de 14 de febrero (fs. 656 a 658 vta.), emitido por la Sala Penal segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró Admisible y Procedente el recurso de apelación, determinando anular totalmente la Sentencia y disponiendo su reposición.

c) Notificados los recurrentes José Fernando Bayá Ledezma y Karola Gonzalvez Rodríguez con el mencionado Auto de Vista el 22 de marzo de 2011 (fs. 659), interpusieron recurso de casación el 23 y 26 del mismo mes y año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del Recurso de Casación de José Fernando Baya Ledezma.

Como único motivo, alega que el Auto de Vista consideró que la Sentencia incumplía con el mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y, sin reparar en que el recurso de apelación del querellante no cumplía con los requisitos previstos por el art. 396 inc. 3) y 407 del CPP, concluyó oficiosamente que, ante la existencia de actividad procesal defectuosa correspondía la aplicación del art. 413 primer periodo del CPP, lo que demuestra la carencia de especificidad y fundamentación del Auto de Vista por qué razón llega a la convicción de la existencia de defecto en la Sentencia, limitándose a señalar el previsto por el art. 370. 1) del CPP, sin especificar si corresponde a la inobservancia de la ley adjetiva o a su errónea aplicación conforme se tiene señalado en la Sentencia Constitucional 1075/2003. Citando los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 67 de 8 de marzo de 2010 y 210 de 28 de marzo de 2007, señala que el fallo impugnado ingresa en contradicción de los mismos por no ser expresa, clara, legítima y lógica, careciendo de fundamentos y elementos válidos para determinar la nulidad de la Sentencia para sustentar su posición.

II.2. Del Recurso de Casación de Karola González Rodríguez.

1) Señala que la Sentencia en la subsunción del hecho acusado, concluyó que no se probó que sus personas ocasionaron las lesiones al querellante por cuanto los de alzada no podían cambiar lo acontecido en el juicio oral y determinar que sus personas fueron los responsables de la agresión, vulnerándose el debido proceso y el art. 1 del CPP, considerada en la SC 0029/2005, reiterada por las SSCC 0147/2005-R, 0090/2005 y 0094/2205 así como la SC 545/2005-R referido a la igualdad de las partes que se encuentra garantizado por la Constitución. Transcribió al efecto parte de la Sentencia donde se concluyó que la prueba de cargo no fue suficiente para enervar la presunción de inocencia de los imputados, como tampoco se pudo demostrar su participación en el hecho acusado. Por otro lado, haciendo alusión al contenido de la SC 009/2004, manifiesta que toda Sentencia, sea absolutoria o condenatoria, debe resguardar las garantías del debido proceso y seguridad jurídica al resolver el litigio; de igual manera cita el Diccionario jurídico Abeledo-Perrot de José Alberto Garrone donde se establece que no se puede condenar a nadie previa valoración de las pruebas y si son ilícitas o insuficientes corresponde la Sentencia absolutoria, sobre este particular cita la SC 1973/2004-R.

Concluye su recurso de casación, reiterando que la parte querellante no pudo demostrar la existencia del nexo causal entre el hecho, su participación y la norma violentada, estableciéndose lugar, tiempo, espacio y persona; en ese sentido, correspondía al Auto de Vista señalar las pruebas que fueron suficientes para demostrar la adecuación de su conducta al tipo penal acusado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
José Fernando Bayá Ledezma y otra
Proceso
Lesiones Leves y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2015AS/0605/2015-RA-LFuente oficial