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TSJ

AS/0605/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de contrato de compra venta de lote de terreno.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 605/2017

Sucre: 12 de junio 2017

Expediente: CB-61-16-S

Partes: Hugo Luis Álvarez Romero y María Claros de Álvarez. c/ Orlando Torrico

Torrico.

Proceso: Nulidad de contrato de compra venta de lote de terreno.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 163 a 167, interpuesto por Hugo Luis Álvarez Romero y María Claros Díaz de Álvarez, contra el Auto de Vista de fecha 24 de marzo 2016, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 158 a 160, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta de lote de terreno, seguido por los recurrentes contra el Orlando Torrico Torrico, el Auto de concesión del recurso de fs. 176, el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 811/2016-RA de 11 de julio de 2016 cursante de fs. 182 a 183; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama-Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 20 de julio de 2015, cursante de fs. 132 a 134 vta., declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de documento de transferencia de fecha 4 de abril de 2004, que fue suscrito entre Hugo Luis Álvarez Romero como vendedor y Orlando Torrico Torrico como comprador debidamente reconocido en firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública, con costas procesales y pago de daños y perjuicios hacer averiguados en ejecución de Sentencia

Contra la referida Resolución, María Esther Álvarez Romero y Norma Álvarez de Jimenes por Hugo Luis Álvarez Romero y María Claros de Álvarez, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 136 a 140.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 158 a 160, que en lo trascendental de su fundamentación señaló que el Juez A quo en cumplimiento del art. 397 del Código de Procedimiento Civil y del Auto de Vista de fecha 10 de noviembre de 2014, procedió a compulsar los elementos de juicio de acuerdo a su prudente criterio y sana crítica, lo que le permitieron concluir que Hugo Luis Álvarez Romero sería el propietario del lote de terreno ubicado en la Colonia Valle Ivirgarzama, Cantón Arepucho provincia Carrasco, inscrito en Derechos Reales a fs. y Ptda. 646 del Libro Primero de la propiedad de la provincia Carrasco en fecha 29 de julio de 1993, posteriormente matriculado con el N° 3.12.5.02.0000024, Asiento A-2 de 2 de junio de 2009, y que los actores contrajeron matrimonio en la Localidad de Sacaba, en fecha 23 de diciembre de 1989, lo que acredita que el inmueble objeto de la Litis fue adquirido dentro del matrimonio del actor, por consiguiente se constituiría en un bien ganancial, y que por minuta de transferencia de 04 de abril de 2004 Hugo Luis Álvarez Romero y Orlando Torrico Torrico pactaron la transferencia de 6.000 mts2., debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas y que María Claros de Álvarez como esposa del vendedor no intervino en la suscripción del documento objeto de la Litis, existiendo constancia que esta no otorgó su consentimiento para la transferencia de la parte proporcional que le corresponde como bien ganancial. Que el hecho de que el demandado no se halle registrado como profesional arquitecto, carece de relevancia y pertinencia, pues no incide en el resultado del Juez A quo, quien estableció que los actores incurrieron en error de hecho y de derecho al demandar la nulidad del documento de fecha 4 de abril de 2004 bajo el fundamento de que el 50% del lote de terreno fue adquirido dentro del matrimonio de los actores y que la venta se la realizó sin el consentimiento de la esposa del vendedor: en consecuencia al quedar establecido que los institutos de nulidad y anulabilidad son diferentes, ciertamente en el caso de autos correspondía plantear una demandada de anulabilidad de contrato y no así la nulidad, ya que ambos institutos tendrían efectos legales diversos. Que la demanda de anulabilidad debió ser interpuesta por la cónyuge perjudicada al percatarse que la venta se realizó sin su consentimiento sin favorecer a la comunidad ganancial, ya que dicha acción no operaria de hecho. Que la demanda fue planteada como demanda ordinaria civil y no en la vía familiar, pues lo que correspondía era demandar previamente la declaratoria de ganancialidad del inmueble vendido y la consiguiente anulabilidad del contrato. Finalmente refirió que al haber formulado ambos cónyuges la demanda de nulidad de minuta de venta de lote de terreno contra el comprador, desvirtuaría la normativa contendida en el art. 116 del Código de Familia, ya que lo que correspondía era demandar la anulabilidad del documento de venta en cuestión por parte de la esposa perjudicada; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA la sentencia apelada, sin cotas por no haberse apersonado la parte demanda a dicha instancia.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Hugo Luis Alvarez Romero y María Claros Díaz de Álvarez, interpusieran recurso de casación cursante de fs. 163 a 167, el mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:

Acusa la interpretación errónea del Código de las Familias, ya que no debió señalarse la anulabilidad sino la nulidad, puesto que se trataría de un acto de disposición de la comunidad ganancial por uno de los cónyuges.

Acusan que no era posible la transmisibilidad del 100% del lote de terreno objeto de la litis, ya que se imponía la figura de la copropiedad por la comunidad ganancial, y por lo dispuesto en el art. 102 del Código de Familia no sería posible transmitir la totalidad del mismo, pues el mismo sería de propiedad de los dos cónyuges, por lo que la falta de objeto en la referida venta seria visible, siendo aplicable la nulidad por la causal de nulidad inmersa en el art. 549 inc. 2) del Código Civil, por lo que también acusan la interpretación errónea del art. 550 de la norma citada.

Denuncian que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre cuestiones no comprendidas en el recurso de apelación, por lo que el Auto de Vista habría otorgado más de lo pedido, por lo que la misma sería objeto de nulidad.

Finalmente advierten que al haber cuestionado el Tribunal de Alzada la competencia en razón de la materia habrían condenado de nulidad el Auto de Vista.

Por lo expuesto solicitan que se anule o se case el Auto de Vista y se declare probada su demanda principal al haber lugar a la nulidad del documento de venta de fecha 4 de abril de 2004 así como el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas, más el pago de daños y perjuicios.

De la respuesta al recurso de casación.-

La parte demandada respondiendo al recurso de casación interpuesto por la parte actora, señala que el Auto de Vista cumpliría con todos los requisitos previstos en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Observan que el recurso de casación es confuso y erróneo pues observaría cuestiones de una anterior sentencia que fue anulada sin que este sea motivo del proceso o del recurso de casación.

Señala que la venta objeto del proceso fue suscrito en cumplimiento de lo previsto por los arts. 450 y 452 del Código Civil, teniendo en consecuencia todo el valor probatorio.

Aduce que la demanda jamás se basó en el art. 554 inc. 1) del Código Civil, es decir en la falta de consentimiento, pues los demandantes habrían confundido la anulabilidad con la nulidad.

Refieren que no demostraron cual la norma mal aplicada o mal interpretada, como y de que forma la Sentencia les habría ocasionado perjuicio o agravios a sus derechos, como tampoco la esposa demandante no habría demostrado que su falta de consentimiento en la venta habría provocado daño en la comunidad ganancial para fundar la demanda de Nulidad, cuando en realidad debieron demandar la anulabilidad.

De igual forma advierte que la parte actora interpuso demanda de nulidad en la vía civil, reclamando sobre bienes exclusivamente gananciales o adquiridos durante la vigencia del matrimonio.

Finalmente aduce que la parte recurrente no cumplió con los requisitos previstos en el art. 250, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso que interpusieron.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.-

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Criterio

"... se advierte claramente que en los casos en que uno solo de los cónyuges disponga de un bien que pertenece a la comunidad ganancial, el otro cónyuge, tiene la posibilidad de anular dicha disposición, ya que no concurrió su consentimiento; de esta manera remitiéndonos al Código Civil, se observa que tal y como lo estipula el art. 554, la falta de consentimiento es una causa de anulabilidad del contrato, mas no así una causal de nulidad, por lo que la cónyuge afectada debió en el caso de autos, como correctamente lo fundamentaron los jueces de instancia, interponer una acción de anulabilidad, y no sustentar su demanda en una causal de nulidad (falta de objeto- art. 549 inc. 2) del C.C.), máxime cuando en el documento de compra venta de lote de terreno donde Hugo Luis Álvarez Romero de las aproximadamente trece hectáreas y media de terreno de las cuales es propietario, transfiere en favor de Orlando Torrico Torrico (demandado) 6.000.- mts2., existe un objeto posible, licito y determinado o determinable, que es la fracción de terreno transferido. Consiguientemente se infiere que en el caso de autos no existió errónea interpretación del artículo citado supra, pues es la misma norma que de manera expresa establece que la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en un acto de disposición de un bien ganancial es susceptible de ser anulable y no así de nulidad..."

Datos del proceso

Demandante
Hugo Luis Álvarez Romero y María Claros de Álvarez.
Demandado
Orlando Torrico
Proceso
Nulidad de contrato de compra venta de lote de terreno.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales / Anulabilidad de venta por falta de consentimiento
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2017AS/0605/2017Fuente oficial