Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 605
Sucre, 22 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 015/2019
Demandante : Manuel Alejandro Ortíz Quezada
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de San Borja
Proceso : Contencioso
Departamento : Beni
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 546 a 550, interpuesto por Manuel Alejandro Ortiz Quezada, impugnando la Sentencia Nº 10/2018 de 23 de octubre, cursante de fs. 540 a 544, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso contencioso seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja; el Auto de 29 de noviembre de 2018, cursante a fs. 558 que concedió el recurso de casación; el Auto de 15 de enero de 2019, de fs. 567, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de pago por prestación de servicios, la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció la Sentencia N° 10/2018 de 23 de octubre, cursante de fs. 540 a 544 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 80 a 83 vta., reformulada de fs. 92 a 93, interpuesta por el ahora recurrente contra el Gobierno Municipal de San Borja.
Argumentos del recurso de casación
El recurrente fundamenta su recurso, manifestando lo siguiente:
a) La Sentencia recurrida en su parte argumentativa, no tomó en cuenta que mediante memorial de 3 de abril de 2018, se expuso respecto al apersonamiento realizado por Alex Rubén Baldivieso Ramallo, mediante memorial de 11 de julio de 2017, en calidad de supuesto apoderado del Alcalde Municipal de San Borja, que ostenta el Testimonio de Poder N° 206/2017 de 25 de mayo de 2017; sin embargo, de la lectura del referido documento, se evidencia que el mismo es otorgado por Nicolás Huallpa Méndez, a título personal y no en una supuesta condición de Alcalde del referido municipio, ni tampoco otorga el mandato en aplicación de la Resolución Municipal N° 056/2017 de 25 de abril; en ese sentido, el supuesto apoderado Alex Rubén Baldivieso Ramallo, no tenía capacidad para ostentar la representación del Municipio de San Borja, dentro del presente proceso, y en caso de considerarse lo contrario, se estaría conculcando lo establecido por el Capítulo VII (Del Mandato) Sección I, del Código Civil; norma de observancia obligatoria; en consecuencia, todas las pruebas producidas por el supuesto apoderado, carecen de legalidad.
b) La Resolución recurrida, alejada de la verdad material, el principio de favorabilidad y la sana crítica, se enmarcó estrictamente en el Informe de la auditora de Sala AST/TDJB/81/2018 de 8 de agosto, cursante de fs. 519 a 523, del que se desprende que, por concepto de autorización del servicio de alquiler de una retroexcavadora 85p y el Informe de conformidad del trabajo realizado, se encuentran firmadas por el solicitante; es decir, el Jefe de la Unidad de Maquinaria y Maestranza “HAM San Borja”; además que dichos trámites cuentan con sello de recepción de la ventanilla única del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, con lo cual queda demostrada la existencia de la relación contractual, de igual forma el inicio, la continuación y vigencia de la misma; empero, que la entidad municipal no hubiese concluido o perfeccionado el proceso de contratación bajo los parámetros establecidos en el DS Nº 0181 y la Ley N° 1178, es su responsabilidad y no la del contratado; extremo que le causa perjuicio, pues bajo el argumento de que no se cumplió con el procedimiento formal establecido para la contratación de bienes y servicios, se pretende desconocer su derecho al pago de servicios prestados a esa institución.
c) La sentencia impugnada, desconoce la valoración de la prueba presentada y se aparta de la adecuada aplicación del principio de verdad material, en el que las reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser apreciadas de acuerdo a las características del asunto; principio que está relacionado con la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, sin que se vea afectada por un excesivo rigor formal.
Petitorio
Solicita que se declare probada la demanda en todas sus partes y se disponga el pago de las obligaciones pendientes, sin perjuicio de reclamar los daños y perjuicios causados en ejecución de sentencia; es decir, la cancelación de Bs157.500 (ciento cincuenta y siete mil quinientos 00/100 bolivianos) en su favor
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1) Respecto al apersonamiento de Alex Rubén Baldivieso Ramallo, en calidad de apoderado del Alcalde Municipal de San Borja de ese entonces, que a decir del demandante no tenía capacidad de representación del referido municipio, cabe manifestar que, de la revisión del cuaderno procesal se observa que mediante memorial de fs. 241 a 242 presentado el 11 de julio de 2017, se apersonó al proceso Alex Rubén Baldivieso Ramallo, en calidad de apoderado legal del Alcalde Municipal de San Borja, Nicolás Huallpa Méndez, en virtud al Poder Notarial N° 207/2017 de 25 de mayo, y como Asesor Legal del aludido municipio, respondiendo negativamente a la demanda contenciosa interpuesta por Manuel Alejandro Ortiz Quezada; empero, en las actuaciones siguientes del demandante, no se observa que hubiera impugnado mediante algún mecanismo de orden legal dicha representación; es así que, incluso, se apersonaron al proceso, otros sujetos ostentando la representación de la institución municipal demandada. Es recién mediante memorial de 3 de abril de 2018 de fs. 451 a 452, que el demandante, a tiempo de presentar sus alegatos en conclusiones, expresó dicho extremo, que a criterio suyo resultaba irregular.
Se entiende entonces que, al no haber reclamado en tiempo oportuno, y dejar que el proceso continúe, el demandando dio por correcto dicho apersonamiento, por lo que no corresponde a este Tribunal de Casación pronunciarse sobre aspectos que no hacen a su competencia, por cuanto, la controversia sobre la que debe circunscribirse dentro del presente proceso contencioso, versa sobre si corresponde el cumplimiento de pago por prestación de servicios de los contratos suscritos entre las partes procesales.
2) El demandante alega que la Sentencia impugnada, se enmarcó estrictamente en el Informe de la auditora de Sala AST/TDJB/81/2018 de 8 de agosto, cursante de fs. 519 a 523, que indica que, por concepto de autorización del servicio de alquiler de una retroexcavadora 85P y el Informe de conformidad del trabajo realizado, se encuentran firmadas por el Jefe de la Unidad de Maquinaria y Maestranza “del Gobierno Municipal de San Borja, que dichos trámites cuentan con sello de recepción de la ventanilla de la aludida institución, lo cual demuestra la existencia de la relación contractual, así como el inicio, la continuación y vigencia de la misma; empero, que la entidad municipal no hubiese concluido o perfeccionado el proceso de contratación bajo los parámetros establecidos en el DS Nº 0181 y la Ley N° 1178, es su responsabilidad y no la del contratado; extremo que le causa perjuicio, pues bajo el argumento de que no se cumplió con el procedimiento formal establecido para la contratación de bienes y servicios, se pretende desconocer su derecho al pago de servicios prestados a esa institución.
Sobre el particular y revisada la Sentencia impugnada, hace referencia a la documentación presentada por el demandante, refiriendo que las mismas, no cuentan con las formalidades exigidas por la administración pública, toda vez que las solicitudes efectuadas por el Jefe de la Unidad de Maquinaria y Maestranza del Gobierno Municipal de San Borja, correspondiente a los periodos 01/04/2016 al 20/05/2016; 03/05/2026 al 02/06/2016; 03/06/2016 al 04/07/2016; 05/07/2016 al 08/08/2016; 09/08/2016 al “12/09”, por concepto de autorización del servicio de alquiler de una retroexcavadora 85P, se encontraban firmadas por el solicitante; sin embargo, no constaba la firma de aprobación del Director de Infraestructura Urbana y Rural y del Secretario Mayor Técnico Municipal, que son instancias jerárquicas que deben aprobar la petición efectuada, para que los referidos documentos, sigan el conducto regular hasta llegar al conocimiento del Alcalde Municipal.
De igual modo, respecto al informe de alquiler de la maquinaria referida, elaborado por el Jefe de Activos Fijos y el Jefe de la Unidad de Maquinaria y Maestranza de la señalada institución; así como las solicitudes de pago por el servicio de dicho alquiler, el informe de trabajo de alquiler de una retroexcavadora, correspondiente a los periodos 01/04/2016 al 20/05/2016; 03/05/2026 al 02/06/2016; 03/06/2016 al 04/07/2016; 05/07/2016 al 08/08/2016; 09/08/2016 al 12/09/2016, efectuado por el Jefe de la Unidad de Maquinaria y Maestranza, solo contaban con la firma de quienes los elaboraron, empero no contenían la firma de aprobación de los superiores, así como tampoco contaban con el sello de recepción de la oficina donde debió ingresar el trámite para su revisión, aprobación y cancelación.
En base a lo referido, además de las declaraciones testificales de cargo y las actas de inspección judicial in situ, el Tribunal de la causa, determinó que la entidad municipal, no tenida saldos o cuentas pendientes con el demandante, ante la inexistencia de documentación –concretamente contratos administrativos- que demuestren la relación contractual entre el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja y el ahora recurrente en los periodos señalados; siendo que toda institución que maneje recurso públicos, está obligado a cumplir con el procedimiento para la contratación de bienes y servicios establecido en el DS N° 0181 y la Ley N° 1178.
Ahora bien, del memorial de fs. 92 a 93 vta., mediante el cual el ahora recurrente reformula su demanda y subsana las observaciones efectuadas inicialmente por la autoridad judicial, se observa que el aludido, reclama el pago por el alquiler de la retroexcavadora 85P de su propiedad, efectuado en favor del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, por los siguientes periodos: 01/04/2016 al 02/05/2016; del 03/05/2016 al 02/06/2016; del 03/06/2016 al 04/07/2016; del 05/07/2016 al 08/08/2016; y, del 19/09/2016 al 24/10/2016; que, según refiere, no se le habría cancelado.
En respuesta, la entidad demandada, mediante memorial de fs. 241 a 242, adjuntó como prueba la documentación de fs. 221 a 240, consistente en: Contrato de Servicio, AL 097/15, del 28/10/2015 al 28/11/2015; Contrato de Servicio AL 065/16 del 19/09/2016 al 24/10/2016; Contrato de Servicio AL 121/15 del 30/11/2015 al 30/12/2015; y, el Contrato de Servicio AL 007/16 del 21/01/2016 al 03/03/2016; todo ellos suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja con el demandante, para el alquiler de una retroexcavadora 85HP, para el carguío de tierra; además adjunta como prueba de descargo, las literales de fs. 237 a 240 consistente en impresiones de la página del SIGEP, del Registro de Ejecución de Gastos, referidos a los contratos suscritos para los periodos 19 de septiembre al 24 de octubre de 2016, del 21 de enero al 3 de marzo de 2016, y el contrato N° 121/2015; constando en dichos documentos el pago de Bs.31.500,00, 47.250,00 y 31,500,00, respectivamente.
En ese entendido, los contratos referidos por la entidad demandada, habrían sido cancelados tal como fueron pactados; empero, del contraste de la documentación referida, se advierte que los periodos reclamados por el demandante, son distintos a los periodos registrados en los contratos presentados por el municipio; en consecuencia, no desvirtúan en absoluto las pretensiones del demandante y no corresponde hacer mayor énfasis sobre ellos.
Ahora bien, de la documentación de fs. 14 a 21 presentada por el actor, se observa la solicitud de autorización del servicio de alquiler de 30 días de una retroexcavadora 85P, para el carguío de tierra a las volquetas y apertura de cunetas en las diferentes zonas de la ciudad de San Borja, del 01 de abril al 2 de mayo de 2016, efectuado por el Jefe de la Unidad de Maquinaria y Maestranza, dirigido al Alcalde del referido municipio.
También se evidencia, el Informe evacuado por el Jefe de la Unidad de Activos Fijos al Alcalde Municipal, sugiriendo a la referida autoridad el alquiler del indicado equipo pesado por un lapso de 30 días, desde el 1 de abril al 2 de mayo de 2016. Seguidamente, se observa, solicitud de pago del servicio de alquiler de la mencionada retroexcavadora, por el periodo comprendido entre el 1 de abril al 2 de mayo de 2016, dirigido del Jefe de la Unidad de Maquinaria y Maestranza al alcalde del municipio, por la suma de Bs31.500,00. Así también consta el Acta de Conformidad suscrito por el Jefe de la Unidad de Maquinaria y Maestranza de la entidad municipal demandada, señalando textualmente que, dicha Unidad “…da su Conformidad al señor Manuel Alejandro Ortiz Quezada por el servicio alquiler de 30 días de una Retroexcavadora 85HP que fue utilizada para el carguío de tierra y apertura de canal de desagüe en las diferentes zonas de San Borja del 01/04/2016 al 02/05/2016. En constancia se cumplió con lo establecido en el contrato firmo al pie de la presente acta”.
Consta de igual modo, el Informe de trabajo de alquiler de la señalada retroexcavadora, con relación al periodo mencionado, elaborado por el Jefe de la Unidad de Maquinaria y Maestranza y dirigido al Alcalde municipal, poniendo a su conocimiento, que, en vista de que la institución municipal, no cuenta con la maquinaria suficiente, se procedió al alquiler de la retroexcavadora, haciendo a continuación una relación puntual de los trabajos efectuados con dicha maquinaria, con especificación de fechas.
Por otro lado, de fs. 23 a 72, se observan los mismos documentos, empero, correspondientes al resto de los periodos reclamados por el actor; así, las documentales de fs. 23 a 31, están referidos al alquiler de la maquinaria referida por el periodo 03/05/2016 al 02/06/2016, por un monto de Bs.31.500,00; de fs. 32 a 40, por el periodo del 03/06/2016 al 04/07/2016, por la suma de Bs31.500,00; de fs. 41 a 50, correspondiente al alquiler del periodo 05/07/2016 al 08/08/2016, por Bs31.500,00; de fs. 51 a 60, la documentación sobre el periodo 09/08/2016 al 12/09/2016, por el monto de Bs31.500,00; y finalmente, de fs. 61 a 72, la documentación respecto al alquiler de la maquinaria del 19/09/2016 al 24 /10/2016.
La documentación referida precedentemente, de manera inobjetable evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, alquiló la retroexcavadora de propiedad del actor, para efectuar trabajos de movimiento de tierras y otros, que de acuerdo a los informes referidos, era de necesidad para el referido municipio; que dicho alquiler fue solicitado por una Unidad del municipio, que era de conocimiento del Alcalde municipal, y finalmente que dicho trabajo para el que fue alquilada la señalada maquinaria, fue cumplido, tal como acreditan los informes de referencia. Por el contrario, la entidad demandada, no acredita de forma alguna, que el alquiler de la maquinaria señalada, habría sido cancelado, pues como se manifestó anteriormente, la documentación presentada por esa parte procesal, hace referencia a otros periodos, distintos a los reclamados por el actor, que, de acuerdo a la prueba aludida, deben ser cancelados o pagados de la forma y en la cuantía en que fueron acordados.
Lo dicho hasta aquí, da cuenta de la deficiente valoración de la prueba efectuada por los Vocales de la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, toda vez que es claro que no consideraron los documentos descritos anteriormente, que acreditan lo demandado, señalando por el contrario que “…la entidad edil no tiene saldo o cuentas pendientes con el demandante debido a que no se ha evidenciado documentación en particular, contratos administrativos, que demuestre la relación la relación contractual entre el Gobierno Municipal de San Borja y el Señor Manuel Alejandro Ortiz Quezada en los periodos correspondientes del 01/04/2016 al 20/05/2016 – 03/05/2016 l 02/06/2016 – 03/06/2016 al 04/07/2016 – 05/07/2016 al 08/08/2016 – 09/08/2016 al 12/09/2016”; lo que no es evidente, por cuanto, si bien es cierto que las entidades que manejan recursos del Estado, deben sujetarse a los procedimientos de contratación establecidas por el DS N° 0181 y la Ley 1178, no corresponde responsabilizar por tal incumplimiento al sujeto que presta sus servicios, por cuanto, el cumplimiento de los requisitos de los procesos de contratación, le corresponde a la entidad contratante, no así al sujeto contratista; en ese entendido, lo referido por los Vocales que emitieron la Sentencia ahora recurrida, en cuanto a que la documentación referida al alquiler de la tantas veces mencionada maquinaria, no habría seguido el conducto regular, no es válida, pues no le correspondía al actor efectuar dichos trámites administrativos que son internos de la institución contratante; en consecuencia, puede responsabilizarse al actor por dicha omisión, lo que más bien debería generar responsabilidad administrativa a los funcionarios municipales que incumplieron sus obligaciones.
En base a todo lo expuesto, se concluye que es evidente que el Tribunal emisor de la Sentencia impugnada, hizo una incorrecta valoración de la prueba aportada al proceso, omitiendo la aplicación del principio de verdad material, siendo que los documentos a los que se hizo referencia en el análisis precedente, acreditan que la institución municipal demandada, alquiló la retroexcavadora de propiedad del actor, que la misma fue utilizada; empero no le fueron cancelados los montos acordados por dicho concepto; en ese entendido, dado que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación tienen asidero legal, corresponde aplicar el art. 220.V del Código de Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, CASA la Sentencia N° 10/2018 de 23 de octubre emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y deliberando en el fondo, dispone el pago por concepto de alquiler de la retroexcavadora por parte del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja en favor de Manuel Alejandro Ortiz Quezada, por los periodos solicitados en la demanda, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo y la planilla de liquidación que sigue:
Del 01/04/2016 al 02/05/2016 Bs31.500,00
Del 03/05/2016 al 02/06/2016 Bs31.500,00
Del 03/06/2016 al 04/07/2016 Bs31.500,00
Del 05/07/2016 al 08/08/2016 Bs31.500,00
Del 19/09/2016 al 24/10/2016 Bs31.500,00
TOTAL A PAGAR: Bs.157.500,00
(ciento cincuenta y siete mil quinientos 00/100 bolivianos). Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.