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TSJReiteradora

AS/0605/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación del Auto de Vista, alegando que dicha resolución no cumple con lo establecido por el art. 124 del CPP, y que no atendió los agravios q...

Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 605/2022-RRC

Sucre, 23 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 138/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 321 a 323, María Elena Infante Valdez impugna el Auto de Vista No. 49 de 4 de diciembre de 2020, de fs. 309 a 311 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Bertha Mercado y Patricia Cadena Saavedra, en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia

Por Sentencia No. 59/2019 de 26 de diciembre (fs. 260 a 267 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Elena Infante Valdez, autora y culpable de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia; con el fundamento siguiente:

La acusada una vez que fue desalojada cumpliendo una orden de lanzamiento emitida por un Juzgado en materia civil con la ayuda de la fuerza pública, ingresó nuevamente a ocupar el lote de terreno cuya posesión les fue otorgada a los querellantes en virtud de un proceso Interdicto de retener la posesión, enmarcando así su conducta en los presupuestos jurídicos contenidos en el art. 351 Bis del CP.

La acusada con actos violentos apoyada por una junta Vecinal sin personalidad jurídica, invadió el derecho de posesión de las víctimas sobre el lote de terreno, habiendo María Elena Infante Valdez, adecuado su conducta al tipo penal de Avasallamiento, ya que ingresó de manera violenta al lote de terreno haciendo caso omiso a la orden de lanzamiento emitida por autoridad competente, habiendo ocasionado con este accionar doloso graves perjuicios económicos a las víctimas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la acusada María Elena Infante Valdez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 289 a 291), alegando los agravios siguientes:

II.2.1. Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370.1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP)

Resaltando que, el tipo penal de Avasallamiento exige que la víctima tiene la carga probatoria de acreditar su titularidad sobre el bien en el que se hubiera ejercido vías de hecho, que debe demostrarse con el registro de propiedad, acusa que, el Tribunal omitió individualizar y otorgar valor a las declaraciones testificales, pues lo único que se puede encontrar de su lectura, son contradicciones respecto a un primer y segundo desalojo, que se refieren a un proceso interdicto de retener la posesión del cual no se adjuntó prueba, que se confesó que nunca estuvieron en posesión del lote que hubiera sido avasallado y reconocen que no tienen títulos.

Refiere que, el Tribunal valoró e hizo mención a pruebas que nunca fueron presentadas y peor aún judicializadas, tal es el caso de la prueba No. 8, fotocopia legalizada de la demanda de retener la posesión, sentencia y mandamiento de lanzamiento, prueba inexistente, mediante el cual se hubiera probado que la supuesta víctima habría tomado posesión del lote lo cual es totalmente falso, toda vez que, la acusada vive y continúa viviendo de forma pacífica en el inmueble; finaliza señalando que, la prueba documental No.10, también fue erróneamente valorada.

II.2.2. Valoración de pruebas obtenidas de forma ilícita

La recurrente acusa que, el Tribunal en Sentencia valoró pruebas obtenidas de forma ilícita contraviniendo el debido proceso. Que, la copia legalizada de un Mandamiento de lanzamiento emitido por la Juez 1ro. de Instrucción en lo Civil, de 26 de agosto de 2014, que fue ejecutado el 3 de marzo del 2016, fue ejecutado en contravención de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 477, que dispone que los desalojos dispuestos en Sentencia que no sean cumplidos voluntariamente dentro de los plazos establecidos, serán ejecutados por la Policía Boliviana en el plazo de 10 días, pero no después de dos arios, lo que demostraría la inobservancia y violación de las reglas del debido proceso establecido por el art. 171 del CPP.

II.2.3. Falta de fundamentación de la sentencia

Acusa que, la Sentencia en la parte de la fundamentación Jurídica, nuevamente entra en contradicción y de forma subjetiva, hace una fundamentación y menciona hechos no acreditados y pruebas inexistentes. Que la afirmación que la acusada fue desalojada cumpliendo una orden de lanzamiento emitida por un Juzgado en materia Civil con ayuda de la fuerza pública en virtud de un proceso de interdicto de retener la posesión, no tiene sustento, pues no se mencionó qué Juzgado en lo Civil, el número de Sentencia y de IANUS ni el Acta que acredite tal situación, o mínimamente fotografías donde se vea a la fuerza del orden, incurriendo así en violación de las reglas del debido proceso al referirse y valorar pruebas inexistentes.

II.2.4. Omisión de valoración de la prueba

Finalmente señala que, en la Sentencia no consta ni una sola línea que demuestre que, el Tribunal hubiese analizado por lo menos una sola de las pruebas documentales incorporadas en audiencia de juicio y haga la fundamentación que exige el art. 173 CPP y arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Que, cursa a fs. 204 y 205 un incidente de Preclusión probatoria, que fue planteado con el único fin de hacer notar al Tribunal las irregularidades con respecto a las pruebas, pero el mismo no fue resuelto, violando el derecho a la igualdad de partes y a la defensa tal como lo establece el art.12 del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

II.3.1. Respecto al primer agravio de errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370.1), 5) y 6) del CPP

El Tribunal de apelación precisó que, en el sistema acusatorio no existe la prueba tasada sino rige el principio de libertad probatoria, y que a partir de este principio para demostrar un hecho se puede aportar todos los medios posibles tendientes a esa finalidad. Que, la denuncia de la recurrente se concentra en afirmar que no se adjuntó documentación que demuestre la existencia del interdicto de retener la posesión; al respecto, el Tribunal concluye que, dicha afirmación no es cierta porque el Tribunal de instancia estableció como prueba documental de cargo No. 8, las fotocopias legalizadas del proceso interdicto de retener la posesión, sentencia, mandamiento de lanzamiento y mandamiento de desapoderamiento, prueba que fue judicializada en juicio y valorada al dictar Sentencia; hecho que fue corroborado por la declaración testifical y por la propia acusada, quien reconoce que un Juez Civil la expulsó del inmueble donde vivía. Que, en mérito al principio de verdad material y a la valoración conjunta y armónica de toda la prueba, el Tribunal de Sentencia llegó a determinar la existencia del proceso civil de recobrar la posesión que fue ganado por las víctimas en el que se procedió al desapoderamiento de la acusada, pero que ésta nuevamente con la ayuda de los vecinos ingresó al lote de terreno cuya posesión legítima la tenían las víctimas; por lo que, adecuó su accionar al delito de avasallamiento, no siendo evidente la inexistencia de sustento probatorio que se acusó en el recurso.

En relación a la denuncia que las víctimas nunca habrían vivido en el inmueble, porque la acusada continuaría viviendo hasta la fecha, el Tribunal de apelación concluye que, esta es una situación que se definió en la sentencia y seguramente como efecto de la misma se emitirá el mandamiento de desapoderamiento por haberse cometido el ilícito de avasallamiento. Finalmente respecto a la valoración de la ampliación de denuncia de 22 de septiembre de 2016 y el informe de ampliación de denuncia de 14 de marzo de 2016, el Tribunal de apelación establece que, la recurrente no fundamentó debidamente su recurso estableciendo cuál es el defecto que se acomodaría a esta supuesta errónea valoración de estas pruebas y de qué manera podría incidir en la nulidad de la sentencia, lo que hace al incumplimiento de las disposiciones establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP; pero, dice, que al margen de ello, entre las pruebas documentales de cargo, el Tribunal solo se refirió a la prueba documental No. 10 consistente en la ampliación de denuncia de 22 de septiembre de 2016, no valoró la otra prueba al que hace referencia la recurrente, que es la supuesta ampliación de denuncia de 14 de marzo de 2016, que no es mencionada en la sentencia.

II.3.2. Respecto al segundo agravio, valoración de pruebas obtenidas de forma ilícita

En este punto el Tribunal de apelación precisó que, la ilegalidad de una prueba no consiste en la eficacia que tuvo, sino en la ilegalidad en su obtención conforme al art. 172 del CPP; por ello, no se puede tachar de ilegal un mandamiento de lanzamiento por el simple hecho de haberse ejecutado después de 2 años y no dentro del término previsto por el art. 7 de la 477, que en todo caso esta orden de la autoridad Jurisdiccional, fue ejecutada y demostraría que la acusada si fue expulsada del inmueble con la ayuda de la autoridad jurisdiccional; además dicha prueba no puede ser ilegal, toda vez que emerge de una autoridad jurisdiccional legalmente establecida, que tiene facultades para emitirlas y este procedimiento para la obtención del mandamiento de lanzamiento no fue objetado por la recurrente, por lo que no se puede constituir en una prueba ilícita.

II.3.3. Sobre el tercer agravio, falta de fundamentación de la sentencia

En este tópico el Tribunal de apelación estableció que, el Tribunal de instancia concluyó que la acusada había sido expulsada del bien inmueble con un mandamiento de lanzamiento, basándose no solo en el documento que demuestra aquello, sino en la declaración testifical y en la declaración de la acusada misma, quien habría reconocido que por orden de un juez la sacaron del inmueble, que pese a ello, la acusada ingresó nuevamente al inmueble, por lo que acomodó su conducta al ilícito de avasallamiento. Que, la denuncia sobre si el lanzamiento fue ejecutado con la ayuda de la fuerza pública o no, resulta irrelevante, dado que no fue el hecho objeto de juzgamiento sino el hecho de haber la acusada ingresado al terreno pese a tener conocimiento de que un Juez en materia civil había ordenado su desapoderamiento.

II.3.4. Sobre el cuarto agravio de la omisión de valoración de la prueba.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Bertha Mercado y Patricia Cadena Saavedra
Demandado
María Elena Infante Valdez
Proceso
Avasallamiento
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio. Auto Supremo 2010/2015-RRC de 27 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0605/2022-RRCFuente oficial