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AS/0605/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Elementos comunes de procedimiento

La parte recurrente indicó que la resolución impugnada en su parte resolutiva, dispone que los ex cónyuges Víctor Hugo Quisbert Rodríguez y Elsa Jiménez Soto, deben cumplir las deudas en partes iguales, determinando al mismo tiempo que las acreencias no tienen carácter de carga para la comunidad gan...

Proceso
Determinación de ganancialidad, división y partición de bienes.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 605/2024

Fecha: 12 de junio de 2024

Expediente: CB-34-24-S

Partes: Víctor Hugo Quisbert Rodríguez c/ Elsa Jiménez Soto.

Proceso: Determinación de ganancialidad, división y partición de bienes.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 231 a 233 vta., interpuesto por Víctor Hugo Quisbert Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 166/2023 de 06 de octubre, cursante de fs. 218 a 221 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de determinación de ganancialidad, división y partición de bienes seguido por el recurrente contra Elsa Jiménez Soto; sin respuesta al recurso de casación; Auto de concesión de 26 de abril de 2024 a fs. 241; Auto Supremo de admisión Nº 440/2024-RA de 15 de mayo, corriente de fs. 247 a 248 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Víctor Hugo Quisbert Rodríguez, por memorial de demanda de fs. 57 a 60, subsanada a fs. 82, inició proceso ordinario de determinación de ganancialidad, división y partición de bienes, detallando activos y pasivos, entre estos, el inmueble de 192,51 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Partida 95 fs. 95 del Libro de Propiedades, el 13 de enero de 1998, lote de terreno de 96,25 m2, ubicado en Valle hermoso, línea telefónica, un vehículo marca Honda de color negro con Placa de circulación N° 1911 KNL, modelo 1998, varios enseres y muebles detallados en la demanda, mercadería en poder de la demandada, deuda al Banco PYME por Bs. 70.000, Banco Sol por Bs. 102.900, préstamos de dinero de distintas personas particulares por las sumas de Bs. 42.000, $us. 1.000, Bs. 46.000 y Bs. 35.000; dirigiendo la demanda contra su ex esposa Elsa Jiménez Soto.

La demandada, por escrito de fs. 110 a 111 vta., respondió reconociendo la ganancialidad de algunos bienes y negando respecto a otros, sobre todo de las deudas contraídas, indicando que esos dineros fueron utilizados en beneficio de actividades personales del actor en la comercialización de vehículos y para pagar sus deudas emergentes de ese negocio, contraía otros préstamos y con el sobrante adquirió herramientas de trabajo que tienen alto valor y que al final se quedó con Bs. 30.000, más los vehículos, herramientas y oculta otros bienes; entre estos, señala un inmueble ubicado en calle Campiñas Omasuyos en el cual actualmente habita el demandante donde una parte de las deudas contraídas de las Entidades financieras fueron invertidas en las mejoras del mencionado inmueble; dos vehículos, uno de marca Toyota con Placa de circulación 1179 GXU y otro marca Vannette con Placa 2830 KCN, más las herramientas de trabajo, los cuales pide que sean incluidos para su división y partición.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público de Familia Nº 13 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 27 de noviembre de 2019, de fs. 195 a 200 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda, determinando como gananciales y consiguiente división y partición, los bienes y deudas detallados en la parte dispositiva de la Sentencia en sus 4 puntos; con relación a los demás bienes, fueron desestimados conforme se evidencia en la fundamentación de dicho fallo.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Elsa Jiménez Soto, mediante escrito de fs. 203 a 204.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 166/2023 de 06 de octubre, cursante de fs. 218 a 221 vta., por el que ROVOCÓ EN PARTE la Sentencia respecto a todas las deudas que se encuentra detalladas en el punto 4 de la parte dispositiva de la Sentencia (deudas contraídas del Banco PYME por Bs. 70.000 y Banco Sol por Bs. 102.900, préstamos de dineros de distintas personas particulares por las sumas de Bs. 42.000, $us. 1.000, Bs. 46.000 y Bs. 35.000), disponiendo que los dos ex cónyuges cumplan dichas deudas en partes iguales, señalando que esas acreencias no tienen carácter de carga para la comunidad ganancial y deben ser cubiertos sólo por el demandante Víctor Hugo Quisbert Rodríguez en su integridad; en lo demás mantuvo incólume la Sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Hizo referencia a las disposiciones legales que rigen la comunidad de gananciales y su presunción (arts. 176, 177 y 190 de la Ley N° 603), carga de la prueba para consolidar o revertir la presunción; valoración de la prueba en materia familiar (arts. 329, 332), citando jurisprudencia al respecto.

Sobre la base de lo descrito, en relación al inmueble de 192,51 m2 ubicado en Valle Hermoso indicó, las documentales de fs. 66 a 67 evidencian que Benigno Jiménez Guamán y Bertha Soto de Jiménez, transfirieron en calidad de venta real y enajenación perpetua a favor de la demandada Elsa Jiménez Soto, sin mencionar en ninguna de sus cláusulas que fue con el propósito de tramitar la instalación de agua potable como alega la demandada, además cursa el documento de recisión de contrato de fs. 100; empero, este no desvirtúa la compra realizada del inmueble, aun así sea solo a su nombre, quien debía acompañar la prueba literal del trámite de instalación de agua potable, por lo que la demandada no cumplió con la carga de la prueba que establece el art. 328 de la Ley N° 603, concordante con el art. 1286 del Código Civil para desvirtuar la presunción establecida en el art. 190 de la Ley N° 603, por lo que dicho inmueble se considera como bien ganancial.

Afirmó que la prueba testifical ofrecida por las partes en conflicto, no son relevantes, conducentes ni pertinentes al objeto de las pretensiones al no encontrarse enmarcada a lo previsto por el art. 329.II de la Ley N° 603, siendo que en procesos de esta índole la prueba idónea son las documentales.

En cuanto a las deudas contraídas con María Cleofé Flores Pérez y de Wilder Veizaga Céspedes (Bs. 42.00 y $us. 1.000), cuyos documentos cursan a fs. 52 y 156 a 157 y al no llevar la firma de la demandada Elsa Jiménez Soto, consideró que no se tratan de deudas gananciales, por cuanto no fue justificado que haya beneficiado a la comunidad ganancial, conforme establece el art. 191.III de la Ley N° 603.

Señaló que las deudas adquiridas de los Bancos y personas particulares, que forman parte de los pasivos susceptibles de división al 50%, al ser adquiridos dentro de la vigencia matrimonial, se consideran como bienes gananciales; sin embargo, la demandada en su apelación refirió que todas las deudas contraídas por el demandante, no llevan la firma de su persona ni su consentimiento, además agrega que dichos dineros fueron destinados a la compra de herramientas de alto valor, los cuales habrían sido sacados del hogar conyugal y llevados a la nueva casa del demandante; ante esta situación, aplicando la sana crítica y los principios de la lógica, afirmó que los préstamos adquiridos por el demandante no fueron probados el destino que tuvieron esos dineros.

Sostuvo que, conforme dispone el art. 351 de la Ley N° 603, las declaraciones testificales de cargo de Margarita Rocha Rodríguez de fs. 182 que refiere haber visto 4 movilidades en el inmueble de los cónyuges que se los habría llevado la demandada; por su parte, la testigo de descargo Yusissa Vicente Blanco de fs. 183 señala que el señor Víctor (demandante), luego de la separación volvió junto con su padre y se lo sacó los vehículos, un trufy blanco, una camioneta pardo y una moto amarilla; agrega que volvieron al inmueble con sus familiares y se lo llevaron sus herramientas a su nuevo domicilio; con base en esas declaraciones, concluyó que las partes litigantes han adquirido automóviles y herramientas de trabajo de alto valor, pero que los mismos no fueron en beneficio de la familia, razón por la cual no se consideran como gananciales en aplicación del art. 191.III de la ley N° 603.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandante Víctor Hugo Quisbert Rodríguez recurrió de casación en el fondo y en la forma, por memorial de fs. 232 a 233 vta.; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Indicó que la resolución impugnada en su parte resolutiva, dispone que los ex cónyuges Víctor Hugo Quisbert Rodríguez y Elsa Jiménez Soto, deben cumplir las deudas en partes iguales, determinando al mismo tiempo que las acreencias no tienen carácter de carga para la comunidad ganancial y deben ser cubiertos solo por el demandante Víctor Hugo Quisbert Rodríguez en su integridad; resultando dicha determinación, producto de una errónea e incorrecta valoración de la prueba respecto a las acreencias – deudas, denotándose de manera sorprendente los razonamientos contradictorios respecto a la revocatoria del punto 4 de la Sentencia.

2. Sostuvo, en lo que corresponde a la prueba testifical ofrecida por las partes, en el Auto de Vista se señala que no son relevantes, conducentes ni pertinentes al objeto de las pretensiones de las partes, al no estar enmarcadas a lo prescrito por el art. 329.II de la Ley Nº 603 y según el Tribunal de apelación, la prueba idónea en procesos de esta índole, son las documentales; sin embargo, haciendo referencia a las declaraciónes testificales de cargo de Margarita Rocha Rodríguez de fs. 182 y descargo de Yusissa Vicente Blanco de fs. 183, concluye que las partes han adquirido automóviles y herramientas de trabajo de alto valor, pero que los mismos no habrían sido en beneficio de la comunidad familiar; bajo esos fundamentos, el Tribunal de apelación no consideró a las deudas como gananciales al tenor del art.191.III de la Ley Nº 603.

3. Refirió que las deudas contraídas con los Bancos y personas particulares, forman parte de los pasivos susceptibles de división al 50% al haber sido adquiridos dentro de la vigencia del matrimonio, cuyo aspecto se encuentra acreditado con documentos que cuentan con reconocimiento voluntario de firmas y, por consiguiente, se consideran obligaciones gananciales que deben ser cumplidas por ambos sujetos procesales.

Con esos argumentos en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado dejando sin efecto la revocatoria del punto 4 de la Sentencia.

Se deja establecido que, no existe contestación al recurso de casación por parte de la demandada Elsa Jiménez Soto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.  De la congruencia en las resoluciones judiciales.

En el Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio se recopiló los siguientes criterios: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

III.2. Elementos que caracterizan a una resolución arbitraria.

Al respecto, la SCP N° 0100/2013 de 17 de enero, en sus partes pertinentes, expuso los siguientes criterios: “… la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo, esta es, b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’.

(…)

… cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.

(…)

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INCONGRUENCIA INTERNA COMO CAUSAL DE NULIDAD/ La transgresión al principio de congruencia conlleva el pronunciamiento de resoluciones “ultra petita”; “citra petita”; “Infra petita” omisiones y defectos del Auto de Vista que además infringen el debido proceso, que ameritan la nulidad de obrados siempre y cuando la trascendencia y la afectación del agravio graviten indefectiblemente en la parte reclamante toda vez que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, empero “no es absoluto”. Descriptor: Nulidades Procesales Restrictor (Crear): Incongruencia Interna

Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Quisbert Rodríguez
Demandado
Elsa Jiménez Soto
Proceso
Determinación de ganancialidad, división y partición de bienes.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio

Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024AS/0605/2024Fuente oficial