Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 605/2024
Sucre, 21 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 601/2024
Demandante : Helen Tania Santamaría Bernal
Demandado : Grover Jhonny Cadena Vargas
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. Vistos: El recurso de casación cursante de fs. 258 a 263, interpuesto por Helen Tania Santamaría Bernal, contra el Auto de Vista N° 85/2024 de 05 de abril de fs. 254 a 256, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Grover Jhonny Cadena Vargas; el Auto de admisión Nº 601/2024-A de 23 de julio de fs. 278 y vta., mediante el cual admite el referido recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
II.- Antecedentes del Proceso
Sentencia
Planteada la demanda laboral de beneficios sociales, y tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, emitió la Sentencia Nº 001/2023 de 13 de enero de fs. 118 a 125, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de derechos y beneficios sociales que cursa de fs. 23 a 39 vta., debiendo la parte demandada Helen Tania Santamaria Bernal, cancelar a favor de Grover Jhonny Cadena Vargas, sus derechos sociales y beneficios sociales que corresponden, por el tiempo de prestación de servicios de 9 mes, con un salario promedio de Bs. 3.200; debiendo pagarse un importe de Bs. 20.498,89 (Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho 89/100 Bolivianos); por el concepto de: desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, y multa 30%.
Auto de Vista
Contra esta decisión, el empleador Helen Tania Santamaría Bernal, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 177 a 183; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 087/2023 de 27 de abril de fs. 202 a 203, que ANULA hasta la providencia de fs.164 de obrados, disponiendo que el Juez A quo previamente resuelva el incidente de nulidad planteado acto que se emitió resolución por parte del Juez A quo en la Resolución N° 181/2023 de 06 de octubre de fs. 220 a 221 vta., resolviendo rechazar el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Helen Tania Santamaría Bernal misma que fue ejecutoriada mediante decreto de fs. 224; prosiguiendo con el proceso, el empleador volvió a interponer el recurso de apelación cursante de fs. 226 a 231 vta.; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 085/2024 de 05 de abril de fs. 254 a 256, que CONFIRMA la Sentencia
apelada Nº 001/2023 de 13 de enero de fs. 118 a 125.
III.- Motivos del recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista Nº 085/2024 de 05 de abril de fs. 254 a 256, Helen Tania Santamaría Bernal interpuso el recurso de casación de fs. 258 a 263, en el que expreso lo siguiente:
Acusa la nulidad de la citación que no cumple la ley, generando la vulneración al derecho a la defensa e igualdad, para dar una respuesta oportuna a la demanda, a razón de no haberse efectuado la notificación de manera personal en su domicilio real ubicado en la ciudad de Santa Cruz, pues la citación se efectuó en el domicilio de la Av. The Srongest, Zona Achumani, calle 31, N°47 de la ciudad de La Paz, no siendo el domicilio real, pese a que el demandante conocía del domicilio de la ciudad de Santa Cruz en la Zona Norte, Condominio Versalles N°170 de acuerdo al certificado de inscripción electoral y su registro nacional electoral. Menciona que cursa el aviso judicial en fs. 52 sin firma de testigo de actuación, siendo una violación a los derechos y al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, y trasparencia en conformidad al art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Señala que en la representación de fs. 53 de obrados, el oficial de diligencias al efectuar el aviso judicial indica que al constituirse al domicilio de la Av. The Srongest, Zona Achumani, calle 31, N°47 de la ciudad de La Paz, no hubiera encontrado a Helen Tania Santamaría Bernal, y sin firma del testigo de actuación, la cual no da fe ni legalidad del supuesto acto realizado, reitera que su domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz en conformidad a la cédula de identidad y el registro nacional electoral biométrico que cursa en obrados, acto que genera una violación a los derechos y garantías constitucionales, en el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y transparente de acuerdo al art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
Indica que el Auto de Vista N° 85/2024 de fs. 254 a 256, no consideró la orden de la citación mediante cedula, volviéndose a vulnerar sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y debido proceso privándole de hacer uso de lo dispuesto por el art. 136 y 127 del código Procesal de Trabajo, por lo que conforme el art. 75-V del Código Procesal Civil se puede demostrar la nulidad de obrados hasta la citación con la demanda, porque no se efectuó de manera personal y en domicilio real, vulnerándose el derecho a la defensa.
Señala que el Auto de Vista, no se pronunció sobre la diligencia nula, citando el art. 16 de la Ley N°025 respecto a la continuidad del proceso y preclusión, especificando que excepcionalmente cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley, al no efectivizarse la citación en el domicilio de la ciudad de Santa Cruz, se constituye un acto nulo en conformidad del art. 75-V del Código Procesal Civil, y al amparo de los arts. 115-I-II y 119 de la Constitución Política del Estado respecto a los derechos, garantías y la igualdad procesal.
Reitera que, el Auto de Vista N°85/2024 de 05 de abril, que maliciosamente y a sabiendas que no era el domicilio y no se efectuó la citación con la demanda, el designó un abogado de oficio que no presentó ninguna prueba, y que deberían haber notificado mediante edictos para no viciar la nulidad del proceso, vulnerándose el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes citadas en los arts. 115-I-II y 119 de la Constitución Política del Estado.
Acusa que en fecha 25 de noviembre del 2022 se apertura el periodo de presentación de pruebas pero no fue citada con la demanda, por encontrase su domicilio en la ciudad de Santa Cruz y no así en la ciudad de La Paz, practicándose de manera maliciosa la citación y sin testigos de actuación vulnerándose el derecho a defensa, a objetar y observar las pruebas, violación a los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.
Finalmente, señala que al emitirse la Sentencia Nº 001/2023 de 13 de enero de fs. 118 a 125, sin haber sido citado en su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, se actuó de mala fe, privándole de todo derecho, a responder a la demanda, presentar pruebas, siendo una violación al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad en conformidad a los arts. 115-I-II y 119 de la Constitución Política del Estado y el art. 16 de la Ley N° 025.
En su petitorio, pide al Tribunal Supremo de Justicia, declare fundado el presente recurso casando el Auto de Vista señalado, y por consiguiente anule obrados hasta donde corresponda.
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