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TSJ

AS/0606/2013

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente, con Agravante (art.310 num 2),3),4), y 7) del Código Penal
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 606/2013

Fecha: Sucre, 06 de noviembre de 2013

Expediente: 32/11

Distrito: Cochabamba

Partes: Ministerio Público y Cristina Ibarra Martínez c/ Mario Mamani Rivera

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente, con Agravante (art.310 num 2),3),4), y 7) del Código Penal

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Mario Mamani Rivera de fs. 122 a 124, impugnando el Auto de Vista de 4 de febrero de 2011, cursante de fs. 117 a 118 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cristina Ibarra Martínez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 num. 2), 3), 4) y 7) del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 10 de octubre 2009, de fs. 100 a 104, resolvió declarar a Mario Mamani Rivera, Autor y Culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis. con relación al 310 num. 2), 3), 4) y 7) del Código Penal y se le condenó a la pena privativa de libertad de veinte años (20) de presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en el Penal de “El Abra” del Departamento de Cochabamba, pena que comprende además el tiempo de la detención preventiva a la que se encontraba sometido, en base a lo previsto en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal.

Además se impuso al imputado una sanción de 1000 días multa a razón de Bs. 0.50 por día, haciendo un total de Bs. 500, más costas a favor del Estado y la Acusadora Particular, así como la responsabilidad civil a favor de la última, averiguables en ejecución de Sentencia.

Que, ante esta Sentencia, Mario Mamani Rivera de fs. 108 a 110 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 4 de febrero 2011 (fs. 117 a 118), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia confirmo la Sentencia apelada.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Mario Mamani Rivera mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2011 (fs. 122 a 124), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

I.- El Auto de Vista es contrario a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia y Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia.

II.- Por traslucir y/o querer imponer la moda de una razonamiento desatinado y efímero frente a una situación similar y el sentido jurídico asignado al Auto de Vista no coincide con los precedentes al interpretar y aplicar la norma forzando sus alcances, justificando lo que constituye además un defecto absoluto, otorgando valor a un medio producido dentro la etapa preparatoria sin mediación e intervención de las partes.

III.- El Auto de Vista careció de fundamentación con exposición de los debidos razonamientos y cita de disposiciones que respalden jurídicamente la determinación asumida.

IV.- El Auto de Vista no revisó de oficio el procedimiento ante una actividad procesal defectuosa que vulneró derechos y garantías Constitucionales.

Refirió los Autos Supremos:

Auto Supremo Nº 455 de 14 de noviembre de 2005

Auto Supremo Nº 6 de 26 de enero de 2007

Que se refieren a que el Tribunal de Alzada debió pronunciarse respecto de todos los puntos apelados

Al respecto transcribió la parte pertinente de los Autos Supremos ya referidos.

Señaló que su Recurso de Apelación Restringida cumplió con lo establecido por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal de lo cual refirió:

a) Respecto del art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, señaló existió ausencia de fundamentación fáctica, de fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) o de fundamentación jurídica.

En la Sentencia se omitió realizar una adecuada valoración de la prueba de cargo y dar valor probatorio de las simples declaraciones de los testigos de cargo, por cuanto la prueba de descargo no fue propuesta y menos judicializada en juicio por desconocimiento por parte de su persona –así señaló en su recurso- por falta de economía y su ignorancia y no pudo contratar un abogado particular para una defensa adecuada, aspecto que no fue observado por el Tribunal A-quo.

Al respecto señaló el Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, del cual señaló que se refiere a la fundamentación que debe contener las Resoluciones Judiciales y su incumplimiento genera defectos de la Sentencia contenidos en los arts. 370 num. 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que correspondió aplicar el art. 413 del mismo cuerpo legal, al respecto hace una transcripción de la parte pertinente del Auto Supremo Nº 183 de 6 de febrero de 2007.

b) En la Sentencia impugnada no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 359 y 360 del Código de Procedimiento Penal, porque no existió por separado la fundamentación de los jueces ciudadanos, ni la existencia de exposición de motivos de hecho y de derecho en que se funda la Sentencia, vulnerándose el art. 124 del Código adjetivo penal, además de incurrirse en defecto absoluto que no fue observado y subsanado por el tribunal A quo, por lo que se debió disponer la nulidad de obrados y el reenvío de la causa al Tribunal que sigue en número conforme lo establecido en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto invocó y transcribió la parte pertinente de los siguientes Autos Supremos:

Auto Supremo Nº 515 de 16 de noviembre de 2006

Auto Supremo Nº 131 de 31 de enero de 2007

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Auto Supremo Nº 455 de 14 de noviembre de 2005

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Cristina Ibarra Martínez
Demandado
Mario Mamani Rivera
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente, con Agravante (art.310 num 2),3),4), y 7) del Código Penal
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2013AS/0606/2013Fuente oficial