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TSJReiteradora

AS/0606/2018

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia

Los recurrentes cuestionan la decisión de negarles el reconocimiento de su mejor derecho propietario, ya que se tiene que la acción de mejor derecho conforme señala el art. 1545 del Código Civil, por el principio de prioridad, prevé que en los casos en los que por actos distintos el mismo propietari...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 606/2018

Fecha: 10 de julio de 2018

Expediente: LP-73-17-S

Partes: Gaby Florencia Baldivieso Salinas y Jorge Marcelo Ruíz del Castillo c/ Celestino Guallpa Albarado

Proceso: Mejor derecho propietario

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación planteado por Juan Bernabé Medinacelli Valencia, en representación legal de Gaby Hortencia Baldivieso Salinas y Jorge Marcelo Ruíz del Castillo (fs. 192 a 198 vta.), impugnando el Auto de Vista S-61/17 pronunciado el 20 de febrero de 2017, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 186 vta.), en el proceso ordinario de mejor derecho propietario que siguen contra Celestino Guallpa Albarado, respuesta de fs. 200 a 202 vta.; Auto de concesión de fs. 203, Auto Supremo 836/2017-RA de 15 de agosto, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de mejor derecho propietario por Gaby Hortencia Baldivieso Salinas y Jorge Marcelo Ruiz del Castillo y citada al demandado Celestino Guallpa Albarado, contestó negativamente la demanda y planteó demanda reconvencional de reivindicación, la que se tuvo como no presentada con Auto de 18 de febrero de 2014 (fs. 85 vta.,) y prosiguió el trámite del proceso hasta que el 27 de abril de 2015, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia 71/2015 (fs. 157 a 162 vta.), declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario. El 28 de mayo de 2015, con Auto Complementario se explicó la sentencia en cuanto a las razones por las que no se apreció el informe de Derechos Reales por no haber sido ofrecido en debida forma y el valor relativo otorgado a la confesión del demandado.

2. Apelada la sentencia por los demandantes (fs. 167 a 170, el 20 de febrero de 2017, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-61/17 (fs. 186 vta.), mediante el cual se CONFIRMÓ la Sentencia 71/2015 de 27 de abril.

El Tribunal de apelación consideró los siguientes agravios:

a) No es evidente que con el memorial de fs. 70 a 71, el demandado hubiera ofrecido prueba como erróneamente señaló el juez en la sentencia.

b) El art. 379 del Código de Procedimiento Civil (CPC de 1976), establece que todas las pruebas deben ser propuestas por escrito dentro de los cinco días de la notificación con el auto de calificación del proceso y que ante tal razón, no correspondía considerar las pruebas ofrecidas por el demandado por haber sido presentadas fuera de ese plazo.

c) El demandado adquirió su derecho propietario a través de un fraudulento proceso de usucapión tramitado contra una persona fallecida y por tal razón, nulo de pleno derecho.

El ad quem, consideró que el juez de la causa, realizó una correcta aplicación de las normas legales que rigen la materia, efectuando la valoración de las pruebas producidas de acuerdo con los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, al haber declarado improbada la demanda con una sentencia uniforme y congruente, tras constatar que el derecho propietario del demandado Celestino Guallpa proviene de una usucapión y ante tal situación, no se puede comparar la tradición de la fecha de inscripción de ambos derechos propietarios por no contarse con un antecedente a partir del cual, se establezca el mejor derecho propietario. Con ese antecedente, señaló que el demandado adjuntó las pruebas literales de fs. 49 a 69 con memorial que corre de fs. 70 a 71 de obrados, a tiempo de contestar la demanda planteada en su contra, y que por ello, correspondía su valoración.

Añadió que el hecho de no haber producido medio probatorio alguno, durante la etapa probatoria establecida en el art. 370 del CPC 1976, no impide al juez de la causa, valorar otros medios probatorios aportados por el demandado en el curso del proceso, como es el caso de las pruebas de fs. 49 a 69 y 72 a 81 que fueron adjuntas al cuaderno del proceso en la oportunidad prevista por el art. 330 del CPC de 1976, más aún cuando se encuentra en vigencia, el principio de verdad material.

Finalmente, la forma que el demandado adquirió su derecho propietario sobre el bien objeto de la litis, no puede ser objeto de análisis al no haberse planteado como objeto de la demanda principal, en cumplimiento del principio de congruencia establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC).

3. Planteado el recurso de casación de fs. 192 a 198 vta., fue admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 836/2017-RA de 15 de agosto, correspondiendo su resolución en el fondo.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En su recurso de casación, planteado en el fondo, el representante legal de los demandantes, hoy recurrentes, argumenta que el Auto de Vista cursante a fs. 186, ha interpretado y aplicado indebidamente la norma civil, ya que confirma la sentencia apelada como si se tratase de una apelación basada solo en la ilicitud de la prueba presentada por el demandado, olvidando el fondo de la resolución de primera instancia, que palpablemente señala de acuerdo con el art. 1545 del Código Civil (CC), si por actos distintos, el propietario de los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título, argumentos que constituyen interpretación y aplicación indebida de la norma civil que fundamenta su demanda, en los que incurrió el tribunal de apelación.

Consideró necesario diferenciar que su demanda basa su argumentación en el art. 1538 del CC, y no en el art. 1545 de la misma norma sustantiva, demandaron el reconocimiento del mejor derecho propietario sobre los lotes de terreno señalados, no porque provengan de un mismo propietario original sino porque durante el proceso demostraron que son los mismos lotes de terreno que detenta ilegal y arbitrariamente el demandado Celestino Guallpa, en este caso, el tercero piden que surta efecto su derecho propietario, demandaron la aplicación del art. 538 del CC, porque jamás invocaron o aseguraron que un mismo propietario haya transferido el mismo inmueble dos veces. Asimismo, en el petitorio de fs. 37, se ampararon en los arts. 105, 1279, 1281 y 1538 del CC, y jamás en el art. 1545, donde arbitrariamente se basaron ambas instancias judiciales.

Continuó señalando, que el Tribunal Supremo evidencie la aplicación e interpretación indebida de la ley, corresponde tener presente lo siguiente:

a) El juez de primera instancia valoró injustamente el proceso y la prueba aportada. En su respuesta de fs. 69 a 70, el demandado señaló que realizó una usucapión decenal o extraordinaria sobre los mismos lotes de terreno de 2.495 mts.2, de superficie, obteniendo su derecho propietario bajo la Matrícula 2.01.2.01.0010492, indicando que existe certificado de la comunidad de Huajchilla, que acredita que vive más de diez años en ese inmueble, denegando el derecho propietario de sus mandantes sobre dicho lote de terreno. En conclusión, si fueran lotes diferentes en ubicación, el demandado no hubiera tenido objeción alguna, ya que partirían de origen diferente, pues sí se aplicaría el art. 1545 del CC; empero, en el caso, el demandado afirma que se trata del mismo lote, haciendo inaplicable dicha norma, porque él señaló que lo adquirió por usucapión.

b) Lo aseverado se encuentra en los alegatos del demandado que señaló que su derecho propietario nació el 24 de noviembre de 2008, antes del derecho que ahora corresponde a los demandantes, afirmación que va totalmente en contradicción con las conclusiones de la Resolución 71/2015, que trata de forzar la interpretación del art. 1545 del CC, al concluir que sus derechos propietarios han sido registrados en Derechos Reales el 31 de octubre de 1991, diecisiete años antes que el demandado, para señalar que devienen de propietarios diferentes por ser primeras inscripciones, evidenciándose que es el mismo inmueble y que no es aplicable la interpretación del art. 1545 del CC.

c) La legitimación para actuar en juicio, conforme a lo dispuesto por el art. 272 del CPC, empero la resolución de primera instancia no ha sido debidamente justificada sin que el demandado haya tenido la fuerza suficiente para enervar la pretensión primaria, cual se imparta justicia.

d) Resulta anacrónico que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, valoren como prueba favorable al demandado, que Celestino Guallpa Albarado haya conseguido ganar su usucapión sobre los lotes de sus mandantes, para luego presentar un interdicto de recuperar la posesión, si uno de los requisitos para conseguir usucapir es precisamente la posesión de un inmueble y que se demuestre que no lo detentaba.

e) La Sala Civil Segunda no ha considerado de forma alguna que, el demandando al no presentarse a absolver la confesión que cursa a fs. 109 y 154, dando lugar a la aplicación de la previsión contenida en el art. 424 del CPC 1976, por lo que los nueve puntos de dicho interrogatorio debieron darse por confesos y eran relevantes para la emisión del Auto de Vista.

f) El Auto de Vista no analizó toda la prueba existente en obrados, prueba válida y contundente – tal el caso de la que cursa a fs. 135 – que de manera aviesa, soslayó el a quo, supuestamente por haberse producido en contravención a lo dispuesto en los arts. 330, 331 y 379, sin analizar que el mismo juez, ordenó mediante oficio a las Oficinas de Derechos Reales, la extensión de dicho certificado o informe, desaplicando los arts. 330 y 331 (sic). Prueba concluyente, que establece que Juan Medina Salinas no tiene y no tenía bienes inmuebles registrados a su nombre. De ese modo, el Ad quem no analizó mínimamente la contradicción en la que se encuadra su análisis introductorio y considerativo al confirmar la Sentencia 71/2015, la que aceptó que el derecho propietario de demandantes y demandados, no proviene de un causante particular común y en el caso del demandado, de una persona fallecida o ficticia y que según el certificado de fs. 153, nunca tuvo inmueble alguno a su nombre, entonces ¿de qué causante común podría apreciarse la interpretación del art. 1545 del CC.

g) Señaló que era necesario que el Auto de Vista S-61/17 recurrido, considere que no demandaron el derecho de prioridad en la inscripción de los bienes inmuebles, por tanto, no es aplicable el art. 1545 del CC.

h) Añadió que para existir una completa valoración de la prueba, la Sala Civil Segunda debió considerar que en la audiencia de inspección judicial (fs. 131 a 132), el demandado “hubiera indicado que el terreno en cuestión no es el usucapido” (sic), porque parten de vendedores o causantes diferentes, pero se ha individualizado el inmueble existiendo superposición, que prueba el demandado – de mala fe – adquirió esos terrenos, inventando un ficticio propietario, amparándose en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) a favor del demandado, pero no hace valer el mismo principio para el certificado de fs. 135, presentado por sus representados como prueba, por lo que manifiesta que conforme a los arts. 235-1) y 410.I de la CPE y 15 de la Ley del Órgano Judicial, los jueces y tribunales deben aplicar la constitución con preferencia a las leyes, y estas con preferencia a cualquier otra disposición, normas que fueron vulneradas al no haber sido tomadas en cuenta.

i) Bajo el epígrafe “Fundamentación Jurídica” apuntó lo que entiende la doctrina y la jurisprudencia, tanto constitucional como ordinaria, por orden público y señaló que tanto el a quo como el ad quem, actuaron en contraposición a la doctrina contenida en los Autos Supremos 61/2013 de 22 de febrero (relativo a la declaración de mejor derecho), 648/2013 de 11 de diciembre, sobre la interpretación del art. 1545 CC – que no fue demandado.

j) Luego apuntó las funciones del registro de derechos reales y señaló que tienen doble finalidad, por una parte, para los particulares es el cumplimiento de requisitos esenciales para la existencia y validez de ciertos actos jurídicos, además que los registros son procesales por su origen, porque las decisiones judiciales relativas a la protección d y seguridad de créditos o derechos en litigio. Finalmente apuntó jurisprudencia, que en su criterio, respalda su posición.

k) En relación a la denuncia de error de derecho y error de hecho en la valoración de las pruebas por el ad quem, manifestó que el examen de la prueba es todo el universo probatorio producido en el proceso, siendo obligación del juez, valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del CPC 1976, que demuestran que el predio es suyo. Citó los AASS 574/2013 de 5 de noviembre, 95/2010 de 21 de abril y 463/2013 de 12 de septiembre.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista S-61/17 de 20 de febrero de 2017 y, se revoque la Sentencia de primera instancia.

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PROCEDENCIA DE LA ACCION DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO AUN CUANDO EL TITULO SEA ADQUIRIDO DE DIFERENTES VENDEDORES/ Procede la accion de mejor derecho propietario cuando el título de dominio del actor y del demandado se refieran a un mismo inmueble pese a no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor.

Datos del proceso

Demandante
Gaby Florencia Baldivieso Salinas y Jorge Marcelo Ruíz del Castillo
Demandado
Celestino Guallpa Albarado
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 648/2013 de 11 de diciembre, cuando se sentó la siguiente doctrina legal: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo, este criterio fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia- adoptada por éste Tribunal Supremo- mediante el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”.

Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2018AS/0606/2018Fuente oficial