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TSJReiteradora

AS/0606/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social

El recurrente afirma que el ente gestor de salud cumpliendo el procedimiento, realizó la tasación de oficio, giró la Nota de Cargo Nº 008/2013 de 3 de junio, pasado el plazo para la cancelación (3 días), el coactivado presenta el 3 de julio de 2013, la documentación solicitada; negligencia o descuid...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 606

Sucre, 22 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:

Expediente: 17/2019

Demandante: Caja de Salud de la Banca Privada

Demandado: Fundación Energética Boliviana

Materia: Coactivo Social

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 282 a 284 interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP) a través de Roger Mauricio Patiño Rojas y Freddy Wilmer Méndez Merino, Administrador y Jefe Médico Regional, apoderados de José Miguel Recamo Pardo y María Lourdes Contreras Garvizu, Presidente del Directorio y Gerente General, representantes legales del ente gestor de salud, contra el Auto de Vista Nº 2/2018 de 16 de febrero, cursante de fs. 270 a 172 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente contra la Fundación Energética Boliviana (FEB), por aportes devengados a la seguridad social de corto plazo de las gestiones 2011 y 2012, establecidos mediante tasación de oficio; el memorial de fs. 299 a 300, de respuesta al recurso; el Auto de fs. 302, que concedió el recurso; Auto de 16 de enero de 2019, de admisibilidad del recurso; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Auto Definitivo.

Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de la Capital, bajo la jurisdicción del Tribunal Departamental de Cochabamba, pronunció el Auto Definitivo Nº 121/2014 de 16 de septiembre, cursante de fs. 212 a 215, declarando IMPROBADA la demanda coactiva social y PROBADAS las reclamaciones interpuestas por la FEB.

En consecuencia, cumpliendo el principio de dirección dispuso que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) proceda a la suspensión de la retención de dinero en la suma de Bs20.815,22 de la cuenta de la FEB y levante la orden de retención de fondos.

Auto de Vista.

La apelación deducida por el ente gestor coactivante, conforme memorial de fs. 217 a 223, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 2/2018 de 16 de febrero, cursante de fs. 270 a 272, CONFIRMA el Auto apelado.

En procesos coactivos sociales aplicando el art. 229 del Código de Seguridad Social, los autos de vista son recurribles de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, por falta absoluta de jurisdicción; norma ampliada por el art. 608 de su Decreto Reglamentario, que dispone que también pueden ser recurridos por “Violación de Ley expresa y terminante”; por consiguiente, al ser éste un argumento casacional, se concluye que la presente causa es susceptible de ser recurrible en casación; quedando así, reconocida nuestra competencia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la mencionada resolución, por escrito de fs. 282 a 284, el ente gestor de la seguridad social a corto plazo, formuló Recurso de Casación en el fondo, conforme los argumentos siguientes:

Señala que el Auto Definitivo y el Auto de Vista han ignorado el procedimiento expresamente establecido por Ley para la inspección y control de empresas, refiriéndose concretamente a los arts. 462 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 64 de la Ley Nº 13214, referidos a la tasación de oficio, cuando no haya sido posible obtener las planillas de cotizaciones, para determinar la cuantía de las cotizaciones patronales y laborales devengadas para su cobro inmediato (3 días de su notificación), debiendo contener, si procediera, intereses de mora y multas; en caso de no pago, se procederá al cobro coactivo.

Refiere que el ente gestor de salud cumpliendo el procedimiento, realizó la tasación de oficio, giró la Nota de Cargo Nº 008/2013 de 3 de junio, pasado el plazo para la cancelación (3 días), el coactivado presenta el 3 de julio de 2013, la documentación solicitada; negligencia o descuido que no puede ser premiado, toda vez que desconoce el procedimiento establecido en la norma. Los de instancia, galardonando este actuar irresponsable del coactivado, crean un procedimiento alterno y aceptan la presentación de descargos fuera de plazo.

Aclarando el ente gestor refiere, si la documentación hubiere sido presentada oportunamente en instancia administrativa, la CSBP primera habría girado una Nota de Aviso para que la empresa inspeccionada presente los descargos correspondiente, para ser valorados por el fiscalizador, en caso de mantener los conceptos y montos determinados, se giraría la Nota de Cargo, abriendo la posibilidad de analizar los descargos en instancia judicial, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que la FEB no cumplió con la entrega de documentos dentro de plazo, pretendiendo que sean valorados, desconociendo la norma que claramente dispone, en caso de la no presentación de documentos, se inicia la tasación de oficio, se gira la nota de cargo y la empresa paga; contando la nota de cargo con la suficiente fuerza ejecutiva, según lo previsto por los arts. 573, 574, 575.b).2), 577 y 578.b).2) del RCSS.

Refiere que los plazos otorgados en estos procedimientos son perentorios, es decir, que su finalización hace caducar automáticamente el derecho o la instancia por Ley, sin que sea necesaria la declaración judicial, siendo el plazo fijado improrrogable, el que no puede ser ampliado, menos por antojo de la empresa inspeccionada, por vulnerar la norma.

Adicionalmente sostiene que otra finalidad del recurso de casación es unificar la jurisprudencia, buscando una interpretación común a las Leyes con el fin de conseguir igualdad, siendo el Tribunal Supremo de Justicia el idóneo para esta labor; a este efecto, acompañan dos Autos Motivados emitidos en procesos coactivos sociales de similares características, en las que aplicando los arts. 573, 574, 575.b).2), 577 y 578.b).2) del RCSS, no se aceptaron los descargos presentados fuera de plazo, impidiendo el análisis en instancia judicial.

Petitorio.

Por los fundamentos expuestos, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, Revoque el Auto de Vista y el Auto Definitivo, conminando a la empresa coactivada a cancelar en tercero día la suma de Bs22.815,22, pagada que sea la deuda, se procederá a actualizarla, conforme dispone el DS Nº 26390 y Ley Nº 2434, bajo alternativa de apremio y costas del proceso.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE AL CASO CONCRETO:

La problemática central en el presente caso y traída a casación, radica en establecer, si el Auto de Vista violo los arts. 573, 574, 575.b).2), 577 y 578.b).2) del Reglamento el Código de Seguridad Social.

En el Estado Constitucional de Derecho, vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.

La Caja de Salud de la Banca Privada, como ente gestor a cargo de la administración del seguro social a corto plazo, rige su accionar en las disposiciones del CSS, el RCSS y disposiciones vigentes; es ese entendido, se encarga del cobro de adeudados a la seguridad social a corto plazo, a través del proceso coactivo social; afirmación concordante con lo dispuesto en el art. 223 del CSS, modificado por el art. 32 del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, que textualmente señala: “La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertas en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. Igualmente por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre la seguridad social…”, disposición legal coherente con lo dispuesto en el art. 609 del RCSS que faculta a la Caja, mediante sus organismos específicos, girar Notas de Cargo por cualquier concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas; recuperación de adeudos a la seguridad social de corto plazo, ratificada por el art. 19 del DL Nº 11477 de 17 de mayo de 1974.

En ejercicio de esa facultad, en base a la Nota de Cargo Nº 8/2013 de 3 de junio, corriente a fs. 3, inicia éste proceso ante el no pago de aportes devengados de las gestiones 2011 y 2012, establecidos mediante tasación de oficio, tomando como base la información de la inspección realizada a la FEB de las gestiones 2009 y 2010; esto en vista que la empresa inspeccionada no proporcionó la información solicitada dentro del plazo establecido por Ley.

Al respecto refiere, ante la no presentación de la documentación solicitada dentro de plazo, no correspondía su consideración en instancia judicial, toda vez que la nota de cargo cuenta con la suficiente fuerza ejecutiva, correspondiendo su pago, sin mayor dilación y porque un razonamiento diferente, vulnera lo dispuesto en los arts. 573, 574, 575.b), 577 y 578.b).2º del RCSS.

Los arts. 573 y 574, concordante con el art. 224 del Código de Seguridad Social (CSS), y relacionada con los arts. 24 del DS Nº 11477 de 17 de mayo de 1974 y 64 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975; que dispone que todas las empresas deben ser controladas e inspeccionadas periódicamente por los revisores de la Caja, quien tendrá su propia organización de control e inspección de empresas; en coherencia, el art. 575.b) dispone que este control será cuando se liquida la empresa, lo que no aconteció en el caso que nos ocupa, ya que la FEB, si bien cuenta con una solo trabajador, éste se encuentra afiliado al seguro de salud, consecuentemente su empleador continúa afiliado a la CSBP.

El art. 577 del RCSS, relacionado con el art. 222 del CSS, establece que la revisión tiene por fin verificar el cumplimiento correcto de las obligaciones por parte del empleador, sobre documentos fehacientes que permita garantizar el trabajo.

Por su parte, el art. 578.b) numeral 2º, dispone, los revisores acreditados se encuentran autorizados para realizar cualquier examen, comprobar e investigar para logar una convicción propia; para lo que pedirán libros, registros u otros documentos mercantiles, planillas, listados, libretas de pasatiempo y otros destinados al mismo fin, encontrándose plenamente facultados para sacar copias o extractos de los mismos.

El desglose de la normativa supuestamente vulnerada por los de instancia, nos lleva a concluir que no es evidente lo expuesto por el ente gestor recurrente, ya que, concluida la fase administrativa de inspección por la CSBP, en base a la nota de cargo, se inicia el proceso coactivo social en instancia jurisdiccional, conforme el procedimiento establecido en el art. 32 del DS Nº 10173, que modifica el art. 223 del CSS, que observa el siguiente procedimiento: El proceso inicia con la nota de cargo, por adeudos a la seguridad social a corto plazo, el Juez de trabajo dicta el Auto de Solvendo ordenando el pago y librando el mandamiento de embargo, notificado el coactivado dentro del término de tres días puede oponer excepciones dilatorias o reclamos que pudiere favorecerle; para resolver las excepciones se abre un plazo de diez días perentorios, dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio Auto Motivado, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo. Ésta decisión de primera instancia, podrá apelada ante el Tribunal Departamental de Justicia, en su sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa. Auto de Vista que puede ser objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia en una de las salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa.

Este detalle del proceso coactivo social, demuestra que el coactivado se encuentra facultado para interponer excepciones o reclamos que pudieran favorecerle; no observándose como argumenta el recurrente, que ante la no presentación de documentos en instancia administrativa que ocasionó la tasación de oficio, el coactivado se vea impedido (legalmente) de ejercer su derecho constitucional a la defensa en instancia jurisdiccional, más si consideramos que la documentación presentada demuestra sin lugar a dudas que la FEB cumplió con sus obligaciones ante la CSBP, poniendo en su conocimiento la baja de uno de sus dos empleados por finalización de contrato, y el pago de los aportes a la seguridad social de corto plazo, o salud, de su único trabajador.

En atención a lo relacionado líneas arriba, podemos concluir que no es evidente la vulneración de los arts. 573, 574, 575.b), 577 y 578.b).2º del RCSS, sostenida por la entidad recurrente, encontrándose el actuar de los juzgadores de instancia a derecho, al declarar improbada la demanda y probadas las reclamaciones del coactivado, toda vez que los documentos adjuntos demuestran el pago de los aportes a salud, evidenciándose la correcta valoración de la prueba y el trámite enmarcado en el procedimiento determinado en el art. 32 del DL Nº 10173.

El razonamiento expresado en los Autos Motivados adjuntos, al no constituir jurisprudencia, no pueden ser considerados por el Tribunal Supremo de Justicia en su labor de unificar su jurisprudencia, toda vez que estos Autos al ser dictados en primera instancia, son recurribles y pueden ser modificados.

Por lo relacionado, corresponde a este Tribunal dar aplicación a la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 282 a 284, interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION/ Sera declarado Infundado el Recurso de Casacion cuando se evidencie una correcta valoración de la prueba por parte del Tribunal A quo y el trámite estuviere enmarcado en el procedimiento determinado.

Datos del proceso

Demandante
Caja de Salud de la Banca Privada
Demandado
Fundación Energética Boliviana
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Articulo 32 del Decreto Ley Nº 10173

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