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TSJReiteradora

AS/0606/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1era

Máxima

ALCANCES DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO EN TRABAJADORES DE COSSMIL/Los trabajadores de esta entidad que en su relación laboral concurran las…

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Resumen del caso

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La entidad recurrente alegó que el Auto de Vista realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, refiriendo que no existe fundamentación ni motivación respecto a la relación laboral entre COSSMIL y la actora, puesto que la relación laboral, está sujeta al ámbito de aplicación del…

Proceso
Social

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 606

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente: 353/2020-S

Demandante: Cinthia Gabriela Tórrez Álvarez

Demandado: Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL"

Proceso: Social

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 394 a 397 y de fs. 402 a 410, interpuestos por una parte por la Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL", representada por Efraín Condori Mayta; y por otra por la demandante Cinthia Gabriela Torrez Álvarez, contra el Auto de Vista N° 250/2019 de 6 de noviembre, de fs. 382 a 385, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros interpuesto por Cinthia Gabriela Torrez Álvarez, contra COSSMIL, el Auto N° 193/2020 de 10 de septiembre de fs. 429 vta., por el que se concedió los recursos; el Auto de 19 de octubre de 2020 de fs. 439, que admitió ambos recursos y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia 143/2018 de 22 de octubre, de fs. 246 a 257, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 34 a 39, sin costas, disponiendo que COSSMIL cancele en favor de la demandante, la suma de Bs. 101.036,06.- por concepto de indemnización, incremento salarial, bono de antigüedad, aguinaldo, segundo aguinaldo, vacaciones, desahucio y la multa del 30% dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1o de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En apelación promovida tanto por COSSMIL, como por la demandante, conforme constan los escritos de fs. 259 a 263 y fs. 305 a 315, por Auto de Vista N° 250/2019 de 6 de noviembre, de fs. 382 a 385, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se REVOCÓ en parte la Sentencia apelada de fs. 246 a 257, modificando la liquidación y disponiendo que COSSMIL cancele en favor de la demandante, la .suma de Bs. 105.450,00.- por concepto de indemnización, incremento salarial, bono de antigüedad, aguinaldo, segundo aguinaldo, vacaciones, desahucio y la multa del 30% dispuesto en el art. 9 del DS N° 28699 de Io de mayo de 2006.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, que previa contestación, por Auto N° 193/2020 de 10 de septiembre de fs. 429 vta., se concedieron; habiendo sido admitidos por Auto de 19 de octubre de 2020 de fs. 439, Los recursos contienen los siguientes argumentos:

Recurso de Casación de COSSMIL.

  1. 1.-Alegó que el Auto de Vista N° 250, recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, refiriendo que no existe fundamentación ni motivación respecto a la relación laboral entre COSSMIL y la actora, puesto que la relación laboral, está sujeta al ámbito de aplicación del Decreto Supremo (DS) N° 0181, como por la Ley N° 1178 por tratarse de una consultora en línea.

Añadió que, el tribunal de alzada no motivo ni fundamentó sobre el DS N° 28631 de 8 de marzo de 2006, que reglamenta la Ley N° 3351 de 21 de febrero de 2006, respecto a la naturaleza jurídica de las instituciones públicas descentralizadas, indicó también que la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público en su art. 3, excluye de su ámbito de aplicación a los servidores dependientes de las Fuerzas Armadas y a los que prestan sus servicios en instituciones de seguridad social, como es el caso de COSMIL; es decir, que no forman parte de la Ley General del Trabajo (LGT), ni de la Ley N° 2027, toda vez que el régimen laboral de la actora se encuentra normada por el DS N° 0181 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios).

  1. 2.-Acusó que el Auto de Vista con relación al pago de aguinaldo de las gestiones 2012, 2013 y 2104, interpretó de manera errónea la multa correspondiente a la gestión 2014, porque la demandante trabajó hasta el 12 de agosto de 2014, por lo que no corresponde la multa doble.

Petitorio.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, al existir una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Recurso de Casación de la demandante Cinthia Gabriela Torrez Álvarez. 1.- 1.- 1.- Alegó errónea interpretación y aplicación del art. único del DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, violación de los arts. 3-h); 66 y 150 del CPT, referentes a la inversión de la prueba; violación de los arts. 11 del DS N° 1592 de 14 de abril de 1949 y art. 2-1 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, referente al salario promedio indemnizable.

Indicó que el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida del art. único del DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, referente a reconocer el pago del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, como parte de su salario promedio indemnizable y como base del cálculo de la liquidación de derechos y beneficios sociales, señalando que en aplicación de los arts. 3-h); 66 y 150 del CPT, correspondía demostrar la inexistencia de utilidades de la entidad demandada, sobre la cual no cursa ningún documentación, siendo que COSSMII, prestaba un servicio que genera réditos o utilidades en favor de la entidad, aspecto que en jurisprudencia, se ha reconocido como los servuctos, servicios no productivos que igualmente generan utilidad en favor del empleador, razón por la cual correspondía otorgar el bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales; consecuentemente, al no existir prueba o indicio alguno que demuestre que el bono de antigüedad corresponde únicamente por una salario mínimo nacional, constituye violación a los preceptos señalados.

  1. 2.-Alegó errónea interpretación y aplicación indebida del art. 33 del DR del LGT, referente a la compensación de vacación; y violación de los principios de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en el art. 48-III y IV de la CPE.

Indicó que el Auto de Vista recurrido, respecto a la compensación de vacaciones de todas las gestiones demandadas, mantiene la arbitrariedad de otorgarle únicamente solo por duodécimas de la gestión 2014, indicando que este concepto no es acumuladle por disposición del art. 33 de la LGT, este argumento no resulta suficiente para negar este derecho, siendo que se trata de un derecho adquirido protegido por el art. 48-III y IV de la CPE, citando como jurisprudencia el AS N° 761 de 24 de 12 de 2013 y , respeto a otorgar vacaciones, máxime si la entidad demandada no demostró como era su obligación, que éstas habrías sido otorgadas o pagadas.

  1. 3.-Alegó que se incurrió en violación de los arts. 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y de los principios de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en los art. 48-III y IV de la CPE; 6 del DL N° 0229 de 21 de diciembre de 1944; 3-I del DS N° 1802 y 48-I de la CPE, por denegar la multa del segundo aguinaldo.

Indicó que el segundo aguinaldo, esfuerzo por Bolivia, correspondiente a la gestión 2014, no fue pagado por la entidad demandada, por lo que correspondía otorgarse la multa respectiva al 100%; es decir, el doble de dicho concepto.

  1. 4.-Alegó que se incurrió en errónea valoración de la prueba testifical de cargo e inversión de la prueba del libro de horas extraordinarias; violación del art. 182-I del CPT; errónea interpretación y aplicación del principio de inversión de la prueba, arts. 3-h); 66 y 150 del CPT.

Indicó que la presentación de prueba por parte del trabajador es de carácter facultativo y no imperativo, que la carga de la prueba corresponde al empleador, mencionando a tal efecto los ; 435 de 31 de julio de 2013 y 34 de 29 de enero de 2019; más aún, si de la prueba testifical de fs. 200 a 204, se infiere que su persona trabajó en horarios extraordinarios, indicio sobre el cuál, correspondía aplicarse la presunción establecida en el art. 182-I del CPT, pues al no haberse presentado ningún descargo de forma intencional por la entidad demandada (libro de registros de horas extraordinarias), correspondía la aplicación de la citada disposición.

  1. 5.-Refiere que se incurrió en violación de los arts. 57 de la LGT; 48 del DR de la LGT; 3 de la Ley de 11/06/1947 y 27 del DS N° 3691 de 03/04/1954; violación del principio de inversión de la prueba, arts. 3-h); 66,150 y 160 y 181 del CPT, respecto a la presunción de utilidades por falta de presentación de balances.

Señaló que con el mismo argumento que fue denegado el pago de horas extraordinarias, también denegaron el pago de las primas, correspondiendo señalar que la presentación de prueba por parte del trabajador es de carácter facultativo y no imperativo, que la carga de la prueba corresponde al empleador, más aún si en el concepto reclamado, las utilidades o ganancias de la entidad demandada, únicamente pueden demostrarse a través de los balances que lógicamente nunca estarán a disposición del trabajador; en consecuencia, es el empleador quien tiene que demostrar que no existieron utilidades durante las gestiones demandadas, citando al efecto los Autos Supremos: N° 146 de 16/06/2009; 287 de 30/05/ 2008.

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Datos del proceso

Demandante
Cinthia Gabriela Tórrez Álvarez
Demandado
Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL"
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2020AS/0606/2020Fuente oficial