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TSJ

AS/0607/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 534/03

AUTO SUPREMO Nº 607 - Social Sucre, 12 de diciembre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Samuel Elías Abasto Gonzáles c/ Consorcio E.B.I.A. - BOLSER

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de Fs. 133-136, interpuesto por la Empresa Boliviana de Ingeniería y Arquitectura Ltda. "E.B.I.A.", representada por Luís Guido Salinas Vásquez, contra el auto de vista Nº 164/03 de 29 de agosto de 2003, cursante a Fs. 127, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Samuel Elías Abasto Gonzáles contra la Empresa que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 137-138, el auto que concede el recurso de Fs. 139, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 30 de octubre de 2001, pronunció la sentencia Nº 64/2001, de Fs. 90-93, declarando probada en parte la demanda de Fs. 1-2, disponiendo que el representante legal de la Empresa E.B.I.A.-BOLSER, cancele al actor el monto de Bs. 65.108,79 por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados de septiembre a octubre de 1997 y vacación; monto al que se aplicará las actualizaciones previstas en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista de Nº 164/03 de 29 de agosto de 2003, cursante a Fs. 127, confirmando la sentencia Nº 64/2001 de 30 de octubre de 2001 de Fs. 90-93, con la modificación que debe deducirse la suma de Bs. 4.312.- del monto liquidado en sentencia.

Que, contra el referido auto de vista, la Empresa demandada a través de su representante legal, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (Fs. 133-136), expresando, como fundamento de forma, la violación de los Arts. 72 y 119 del Cód. Proc. Trab., porque el Juez a quo a tiempo de admitir la demanda se olvidó que la acción estaba dirigida contra dos empresas "E.B.I.A." y "BOLSER", corriéndose en traslado con dicha pretensión únicamente a la primera, omitiendo a uno de los co-demandados, ya que son dos personas jurídicas con identidad y autonomía propia, aspectos que acarrean la nulidad en el marco de las disposiciones legales contenidas en los Arts. 90, 128 del Cód. Pdto. Civ. y 247 de la L.O.J., vulnerando así el debido proceso, el derecho a la defensa, dejándose en indefensión a una de las partes, conforme previene el Art. 7º de la C.P.E.; asimismo alude la trasgresión del Art. 331 del adjetivo civil, porque el memorial de Fs. 76 mereció la providencia de Fs. 76 vta., sin percatarse de la audiencia del juramento respectivo.

Como fundamento de fondo, denuncia errónea aplicación de la ley y consiguiente mala interpretación del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, debido a que la causa de retiro no puede entenderse del contenido de Fs. 51-52, porque no ha sido cumplida por el empleador ni por el trabajador, sino que el demandante ha formulado renuncia voluntaria conforme se tiene de las literales de Fs. 53-54, determinado el pago ilegal de los sueldos devengados, sin haberse valorado la literal de Fs. 55 y 56, que evidencia únicamente una deuda pendiente de Bs. 2.884,40, por el mes de enero, lo que no ha sido desvirtuado por el demandante. Luego, denuncia la violación de los Arts. 19 de la L.G.T. y 11 de su D.R., debido a que el sueldo promedio indemnizable no es de Bs. 7.373,33 sino de Bs. 3.598,20, según se tiene a Fs. 55, que corresponden a los meses de septiembre, octubre y noviembre, pero equívocamente se tomó en cuenta el sueldo de julio y agosto consignados en las literales de Fs. 64 y 71 de obrados; finalmente, arguye que no se ha tomado en cuenta el pago de $us. 800.-, que consta a Fs. 56, que debe descontarse de la liquidación final.

Concluye solicitando se dicte auto supremo, anulando el proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo de acuerdo a lo previsto en la causal 7º) del Art. 254 y, paralelamente, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de Fs. 61-64, conforme establece el Art. 253 ambos del Cód. Pdto. Civ.

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Datos del proceso

Demandante
Samuel Elías Abasto Gonzáles
Demandado
Consorcio E.B.I.A. - BOLSER
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2007AS/0607/2007Fuente oficial