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TSJ

AS/0607/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Divorcio
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 607/2015 - L Sucre: 3 de Agosto 2015 Expediente: CB– 71 – 10 – S Partes: Rene Gonzalo Reque Campero c/ María Rita Claure Fuentes

Proceso: Divorcio

Distrito: Cochabamba

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 321 a 323, interpuesto por Karen Claure Fuentes y de fs. 335 a 336 y vta., interpuesto por Rene Gonzalo Reque Campero, contra el Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.54 de 14 de agosto de 2010, de fs. 310 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso ordinario de divorcio absoluto, seguido por Rene Gonzalo Reque Campero contra María Rita Claure Fuentes; las respuestas a los recursos de fs. 335 a 336 y vta., y de fs. 340 a 342 respectivamente; el Auto de concesión de fs. 346; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Rene Gonzalo Reque Campero, por memorial de fs. 4 a 5, adjuntado las literales de fs. 1 a 3, interpone demanda de divorcio absoluto, ante el Juzgado de Partido Segundo de Familia del Departamento de Cochabamba contra María Rita Claure Fuentes, argumentando haber contraído matrimonio civil con la ahora demandada en fecha 21 de abril de 1990, ante la Oficialía de Registro Civil Nº 3037, libro Nº 3, partida Nº 9, folio Nº 49, de cuya unión matrimonial procrearon a sus hijas menores Gabriela y Alejandra Reque Claure, entonces de 15 y 13 años de edad respectivamente. Señala que al encontrarse separados hace dos años atrás en forma libre, consentida y continuada sin haber vuelto a hacer vida en común por ninguna causa ni motivo, invocando el art. 131 del Código de Familia demanda divorcio absoluto en contra de su esposa, haciendo constar que la hija mayor se encuentra bajo su guarda y custodia y la hija menor bajo la guarda y custodia de la madre, sin embargo el corre con los gastos de estudio en colegio particular y el seguro de salud en la Caja Petrolera para su familia, pidiendo se declare probada la demanda, con costas y se disponga la desvinculación conyugal y la cancelación de la partida matrimonial.

Citada la demandada, responde negando la demanda en todas sus partes, opone excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, falta de personería en el demandado, reconviene por las causales 1) y 4) del art. 130 del Código de Familia y demanda reparación de daños y perjuicios.

Sustanciado el proceso el Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 30 de julio de 2007, cursante de fs. 275 a 278, declaró probada la demanda principal de divorcio de fs. 4 y 5, por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, así como las excepciones perentorias opuestas contra la demanda reconvencional, improbada la acción reconvencional de fs. 16 a 18, así como las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, disponiendo la disolución del vínculo conyugal que une a los esposos Rene Gonzalo Reque Campero y María Rita Claure fuentes, ordenando a la Dirección Departamental de Registro Civil proceda a la cancelación de la partida matrimonial Nº 9, Libro Nº 3, Folio Nº 49, celebrado por la Oficialía del Registro Civil Nº 3037 en fecha 21 de abril de 1990.

Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada a fs. 284 a 285 y vta., interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.54/14/08/2010, cursante a fs. 310 y vta., confirma la Sentencia apelada con ciertas modificaciones; Resolución recurrida en casación por Karen Claure Fuentes (hermana de la demandada), cursante a fs. 321 a 323 y por el demandante Rene Gonzalo Reque Campero, cursante a fs. 335 a 336 y vta., mismos que se pasan a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del Recurso de Casación de Karen Claure Fuentes, se tiene lo siguiente:

La recurrente lejos de fundamentar su recurso conforme lo señala el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, hace una relación de los hechos suscitados en el proceso y los que hubiera enterado a su llegada a Bolivia, señalando la recurrente (hermana de la demandada), que hace aproximadamente 7 meses que hubiera llegado de España, circunstancias en la que habría encontrado a su hermana María Rita Claure Fuentes, con graves enfermedades mentales, al igual que a su sobrina de nombre Alejandra Reque Claure y ante tal incapacidad de su hermana al amparo del art. 59 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, pide sea aceptado su apersonamiento, a fin de asumir defensa en nombre de su hermana entre tanto tramita la interdicción de la misma.

Aduce que su sobrina Alejandra Reque Claure, también se encontraría en estado delicado de salud, que hubiera abandonado el colegio y que permanece en la casa de su cuñado, quien trabaja todo el día y que por tal motivo a su criterio la sobrina no estaría recibiendo la atención adecuado acorde a sus necesidades, ni biológicas ni emocionales, por lo que solicita se le permita proporcionarle la atención especializada con psiquiatras, psicólogos, nutricionistas a fin de restablecer su salud.

Asimismo, señala que la Sentencia de primera instancia resulta ser injusta al privarla a su hermana de una asistencia familiar y de un justo resarcimiento de daños y perjuicios, Resolución que hubiera sido confirmada por los Vocales de la Corte, aplicando fríamente la letra muerta de la ley.

Por todo lo expuesto, al amparo del art. 252 del Código de Procedimiento Civil pide al Tribunal de Casación, anular de oficio todo el proceso hasta el vico más antiguo como es la presentación de la demanda.

Recurso de Casación en el fondo de Rene Gonzalo Reque Campero, se tiene:

Acusa que el Auto de Vista de 14 de agosto de 2010, menciona que por Auto de 28 de septiembre de 2006, se habría fijado asistencia familiar a favor de la demandada y de la hija Alejandra, que en la parte resolutiva de la Sentencia punto 5) se determina la cesación de la asistencia, acusando violación, interpretación y aplicación indebida de la ley. Por lo que al amparo del art. 253-1) del código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo, pidiendo al Tribunal Superior y deliberando en el fondo case con condenaciones y responsabilidades de ley.

Incide, en que el Auto de Vista habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y 143 del Código de Familia, en el primer caso en el entendido de que la misma Resolución señala la inexistencia de agravios y en el segundo caso al haberse acreditado la causal 131 del Código de Familia, habiéndose limitado la prueba a demostrar la separación continuada, la Sentencia menciona que ambas partes son culpables del divorcio, ninguno tiene derecho a asistencia familiar. Aquí el Auto de Vista pretende modificar la asistencia es ilegal y contradictorio, violando y aplicando indebidamente la ley.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Del recurso de Karen Claure Fuentes:

De la revisión del memorial de recurso de casación interpuesto por Karen Claure Fuentes, hermana de la demandada María Rita Claure Fuentes, cuyo apersonamiento se ampara en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil (Representación sin Mandato) que a la letra dice: “I.- El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre, prestará fianza de estar a las resultas”..; de la interpretación de la citada norma se tiene claramente establecido que la intervención de las personas señaladas es admisible solo en primera instancia, y no en etapas sucesivas del proceso, como es el caso, encontrándonos en etapa de casación; asimismo la citada norma restringe la representación sin mandato a las acciones de carácter personalísimo, el caso que no ocupa resulta ser de esta naturaleza conforme lo señala el art. 133 del Código de Familia, mismo que establece que personas pueden ejercer la acción de divorcio, siendo el marido, la mujer o ambos, los que significa que la acción de divorcio es de carácter personalísimo. Por consiguiente la hermana de la demandada hoy la recurrente carece de legitimación para intervenir en el presente proceso.

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Criterio

El tribunal de alzada en una correcta apreciación de la norma pese a que el divorcio se declaró por culpa de ambos modifico lo referido en el punto 5) de la resolución de primera instancia, dejando subsistente la asistencia para la esposa que se encuentra en necesidad y con serios problemas de salud que atraviesa que deben merecer tratamiento psiquiátrico adecuado.

Datos del proceso

Demandante
Rene Gonzalo Reque Campero
Demandado
María Rita Claure Fuentes
Proceso
Divorcio
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Asistencia Familiar / PensiónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesal
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2015AS/0607/2015-LFuente oficial