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TSJ

AS/0607/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio Culposo
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 607/2016-RRC

Sucre, 10 de agosto de 2016

Expediente : Tarija 40/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Edwin Santiago Areco Suruguay

Delito : Homicidio Culposo

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2016, cursante de fs. 285 a 295, Edwin Santiago Areco Suruguay, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28/2016 de 26 de febrero, de fs. 279 a 282, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la parte recurrente, por el presunto delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 segundo párrafo del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes.

a) Por Sentencia 17/2015 de 26 de junio (fs. 245 a 254), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Edwin Santiago Areco Suruguay, autor de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el segundo párrafo del art. 260 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, con costas en favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edwin Santiago Areco Suruguay, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 258 a 265), resuelto por Auto de Vista 28/2016 de 26 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “SIN LUGAR” el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.2. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 495/2016-RA de 27 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia incongruecia omisiva. Arguye que no se consideraron ni se resolvieron la totalidad de los agravios denunciados en recurso de apelación restringida, señalando; asimismo, que por incongruencia omisiva se vulneró la construcción jurídica de toda la Resolución, “criterio asumido en la jurisprudencia constitucional, concretamente en la SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R” (sic); también, alega que la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia.

Refiere que la Sentencia incurrió en lo que la teoría de la argumentación jurídica y la filosofía jurídica denomina fundamentación aparente, lo que genera en consecuencia una “Decisión Arbitraria” (sic) y que en apelación restringida los Vocales no repararon el agravio. Señala que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera positiva o negativa respecto a los agravios que sustentaban el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, habiéndose limitado a enunciar algunas consideraciones genéricas y repetitivas de la Sentencia; y, que la sola mención de que se cumplieron con las exigencias de los arts. 173 y 124 del CPP “sin realizar una análisis particular de cada elemento de la prueba e integral de todo lo desarrollado, hace que su decisión discrecional trascienda la esfera del debido proceso y al haber sido oportunamente denunciado en Apelación Restringida sin resolución al respecto, genera incongruencia omisiva” (sic) en el Auto de Vista.

Arguye que no se solicitó revalorización de la prueba, sino la verificación de defectos absolutos al no valorar los elementos de prueba. Asimismo, señala que es obligación de toda autoridad jurisdiccional, más aún en la etapa recursiva, verificar el cumplimiento del debido proceso y la presencia de defectos absolutos, que producen nulidad y no son susceptibles de convalidación; posteriormente, refiere que el agravio denunciado e identificado en el art. 370 inc. 6) del CPP, se hizo presente la necesidad de que el “órgano jurisdiccional” otorgue valor a todos y cada uno de los elementos de prueba, aspecto incumplido en Sentencia y consentido en el Auto de Vista impugnado.

Después de hacer referencia a aspectos que indica el recurrente no fueron valorados objetivamente por el Tribunal a quo y menos considerados por el Tribunal de apelación, indica que se debe respetar los principios procesales de inmediatez, derechos fundamentales como el de la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica, señalando también que debió tomarse en cuenta la existencia de defectos absolutos. Indica, asimismo que se realizó contravención a lo dispuesto en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que fundamenta que el conjunto de los puntos impugnados demandan del Tribunal de alzada, el pronunciamiento de cada uno de ellos, “no obstante, en caso de omitir en su decisión un solo aspecto de los reclamos fundadamente, constituye defecto absoluto” (sic).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 495/2016-RA de 27 de junio, cursante de fs. 311 a 313, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Edwin Santiago Areco Suruguay, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 17/2015 de 26 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declara al imputado Edwin Santiago Areco Suruguay, autor de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el segundo párrafo del art. 260 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, con costas en favor del Estado, al concluir que el imputado cumpliendo funciones en la Escuela de Cóndores, sin dolo ni intención de matar, de manera imprudente pateó a la víctima con su bota militar, provocándole después la muerte por traumatismo encéfalo craneal y hemorragia intracraneal.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edwin Santiago Areco Suruguay, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

a) El Tribunal de mérito incurrió en el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, al exponer una fundamentación aparente en el acápite IV de la Sentencia, en el que establece el hecho probado; empero, sin separar el hecho como un todo de la conducta del sujeto que forma parte de lo que la teoría de comprobación denomina requisitos de verificabilidad con sujeción a las reglas de comprobación, pretendiendo remplazar la teoría analítica del hecho con base a lo sentado por el Auto Supremo 44/2014 RRC de 20 de febrero, en sentido de que cuando no se pueda precisar el tiempo del hecho ilícito, se comprenderá el mismo como el espacio de periodo aproximado en el que se suscitó el hecho acusado; sin embargo, refiere el recurrente que ello no puede tender un puente a presunciones como en el caso de autos, cuando el A quo había concluido que Edwin Santiago Areco Suruguay dio muerte a Ceoly Espinal Prieto, cuando le pateó de manera imprudente en la parte izquierda de la cabeza de la víctima, pues sería fundamental el requisito de verificabilidad, exigencia que la Sentencia recurrida no cumple a decir del impugnante.

En el mismo motivo de apelación, el recurrente refiere que la Sentencia, siguió parcialmente los niveles de análisis que hacen las reglas de valoración, las cuales son: 1) El análisis de legalidad; 2) El análisis de Pertinencia; 3) Análisis de Pesaje (Ponderación); 4) La construcción del relato; 5) La fundamentación; y, 6) La comunicabilidad, pues en la Sentencia recurrida no existe a decir del impugnante, un esquema que separe adecuadamente el relato en proposiciones fácticas, no hay una tabla de pertinencia en función de proposiciones fácticas, dando lugar a que una ponderación se utilice como estándar probatorio a las máximas de la experiencia, que según el recurrente perdieron importancia que en otras épocas tenía, pues deben conectarse con análisis de probabilidades, haciendo referencia al argumento del Tribunal de mérito, señala que el relato realizado no puede basarse en construcciones indiciarias, las cuales no se encuentran respaldadas, habiendo incurrido el mismo únicamente a las máximas de la experiencia, abstractas.

b) El Tribunal de Sentencia a tiempo de emitir resolución, también incurrió en el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues de las declaraciones testificales de Miguel Ángel Castillo Quiroga, Franz Leonardo Sánchez Morales, Eduardo García Ramírez, Erlan Gallardo Ferrari, Gilbert Lorenzo Ortiz Flores, Luis Fernando Aramayo Álvarez, Walter Flores Espiándola y Marco Antonio Villa Burgos, se evidencia falta de uniformidad en cuanto a la autoría de las lesiones en la víctima, que las causas de la muerte pueden ser varias, como la bronco aspiración, insolación o traumatismo encéfalo craneal, no se habría acreditado con prueba que el imputado hubiere agredido físicamente a la víctima, hechos que demuestran según el impugnante, la errónea aplicación de la ley sustantiva expresada “en cierta medida en la insuficiente fundamentación de la sentencia” (sic) y también a consecuencia de que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, es resuelta por Auto de Vista 28/2016 de 26 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declara sin lugar el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

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Criterio

"...el recurrente a tiempo de alegar que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, fundó su reclamo en la presunta existencia de defectuosa valoración probatoria; por lo que, el Tribunal de alzada, a tiempo de acoplar los argumentos del recurrente en un solo motivo de apelación, cumplió con el deber de estructurar su resolución exponiendo de forma clara y precisa el objeto de impugnación..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edwin Santiago Areco Suruguay
Proceso
Homicidio Culposo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2016AS/0607/2016-RRCFuente oficial