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TSJReiteradora

AS/0607/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Apelación / Plazo

El recurrente alega aplicación indebida del art. 291 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992. Dicha normativa establecía el plazo para la interposición del recurso de apelación, de 5 días perentorios y computables desde la legal notificación con la sentencia; empero, fue derogada por expresa disposi...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 607

Sucre, 22 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 22/2019

Demandante : Elizabeth Lozano Vda. de Peñaloza

Demandado : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de

Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: El recurso de casación interpuesto por Karina Paula Balderrama Espinoza, Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), cursante de fs. 276 a 278, contra el Auto de Vista N° 010/2018 de 6 de marzo, de fs. 271 a 272 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Elizabeth Lozano Vda. de Peñaloza, contra la entidad recurrente; traslado de fs. 279, sin respuesta; Auto que concede el recurso de fs. 88; Auto que admite el recurso de casación de fs. 290 y vta.; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Nº 18/2017 de 31 de julio

Presentada la demanda contenciosa tributaria por Elizabeth Lozano Vda. de Peñaloza, contra la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, el Juez de Partido de Trabajo, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 18/2017 de 31 de julio, cursante de fs. 246 a 253, que declara probada la demanda de fs. 20 a 24, modificando parcialmente la Resolución Administrativa Nº 23-00540-10 de 13 de mayo de 2010 de fs. 1 a 6, y dispone: 1. Dejar sin efecto el punto Primero de la parte resolutiva y en su lugar declara la prescripción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Transacciones (IT), correspondientes a los periodos fiscales julio, octubre y noviembre de 1987, enero, octubre y noviembre de 1988, Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE) de 1987 y 1998 y el IVA e IT del periodo fiscal noviembre de 1992; declarando la prescripción de la acción administrativa tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos respecto al IT del periodo fiscal mayo de 1992, en consecuencia, anula uy deja sin efecto los Pliegos de Cargo Nº 23/1993 y Nº 287/1995; y, 2. Mantener inalterable el punto Segundo de la parte resolutiva y por tanto incólume la declaración de prescripción del IT del periodo fiscal mayo de 2992 y la nulidad del Pliego de Cargo Nº 1256/1995.

Auto de Vista Nº 010/2018 de 6 de marzo

El representante legal de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, presenta el recurso de apelación de fs. 256 a 262 contra la Sentencia Nº 18/2017 de 31 de julio. Previo traslado sin respuesta de fs. 263, el Juez de la causa concede el recurso a fs. 264 vta. y la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncia el Auto de Vista Nº 010/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 271 a 272 vta., que anula obrados hasta la concesión del recurso de apelación de fs. 264 vta. y declara ejecutoriada la Sentencia Nº 18/2017 de 31 de julio.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Karina Paula Balderrama Espinoza, Gerente Distrital Cochabamba del SIN, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 010/2018 de 6 de marzo, con los siguientes argumentos:

Aplicación indebida del art. 291 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992. Dicha normativa establecía el plazo para la interposición del recurso de apelación, de 5 (cinco) días perentorios y computables desde la legal notificación con la sentencia; empero, fue derogada por expresa disposición del art. 300 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, denominada Ley de Organización Judicial (LOJ); desde la vigencia de la citada Ley, en sus arts. 109 y 157 inc. b), se reconoce la competencia de la Sala en materia Administrativa y de los Jugados en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria; estando excluido del ordenamiento legal el art. 291 de la Ley Nº 1340, se aplica la previsión contenida en el art. 220.I del Código Procesal Civil (CPC), que otorga el plazo de 10 (diez) días para interponer el recurso de apelación; en consecuencia la Administración Tributaria, formuló su recurso dentro del plazo de 10 días hábiles, de conformidad con el art. 90.II del citado CPC, que entró en vigencia anticipada.

Además, la Sentencia Constitucional (SC) 0009/2004, declaró inconstitucional por omisión normativa el art. 131 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario boliviano (CTb), en procura de restituir el proceso contencioso tributario, situación reafirmada por la SC 00018/2004 que declaró inconstitucional la Disposición Final Primera de la Ley Nº 2492, que instituía la derogatoria del art. 157 inc. b) de la Ley Nº 1455, por lo que la impugnación de los actos administrativos por la vía judicial prevista en el art. 174 de la Ley Nº 1340, se encuentra vigente.

Por su parte, la SC 0076/2004-R, también precisó que el Legislativo debía suplir el vacío legal dejado como abrogatoria del Código Tributario en cuanto al procedimiento contencioso tributario, dictando la Ley que regule el mismo, otorgando 1 (un) año para hacerlo y que de no ocurrir aquello, la Disposición Final Novena de la Ley Nº 2492, quedaba expulsada del ordenamiento jurídico en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en la Ley Nº 1340.

Ante la omisión del Órgano Legislativo sobre la promulgación de la Ley que regule el proceso contencioso tributario en la vía judicial, a través de la SC 0387/2006, se restableció la vigencia del procedimiento previsto por la Ley Nº 1340.

Las Sentencias Constitucionales citadas, no dejaron sin efecto las derogatorias dispuestas por el art. 300 de la Ley Nº 1455; en consecuencia, el art. 291 de la Ley Nº 1340, no se encuentra vigente y no corresponde su aplicación.

Al efecto, cita y transcribe las partes pertinentes del Auto Supremo (AS) Nº 616 de 8 de septiembre de 2015.

Petitorio.- La institución demandada solicita casar totalmente el Auto de Vista Nº 10/2018 de 6 de marzo, dejando sin efecto la decisión de declarar la nulidad del Auto de admisión del recurso de apelación de 13 de septiembre de 2017 y por ende resuelva el fondo de la apelación formulada por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

De acuerdo con los antecedentes procesales detallados precedentemente, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Sobre el principio de seguridad jurídica

El art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

Al respecto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0058/2012 de 9 de abril, señala que: “…la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, entendiendo que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico”.

Por su parte, la Sentencia Constitucional (SC) 1390/2011-R de 30 de septiembre, ha establecido a la seguridad jurídica: “Como principio general informador de la potestad de impartir justicia, otorga una importancia fundamental, como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condiciona la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, y constituye además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas”.

Sobre el debido proceso, pertinencia y congruencia de las decisiones judiciales

El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

El art. 256 del CPC, prevé que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado CPC, establece que la apelación contra la sentencia o auto definitivo se interpondrá por escrito en el plazo de 10 días, debidamente fundado, es decir, con la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.

En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en apelación o en segunda instancia, el art. 265.I del CPC, determina que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el citado art. 274.I.3 del mismo texto legal.

Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”, razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014 y por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 25/2016 de 20 de enero.

Sobre la aplicación del art. 291 de la Ley Nº 1340

El art. 291 de la Ley Nº 1340, establece que el término para la presentación del recurso de apelación es de 5 (cinco) días perentorios y computables desde la legal notificación con la sentencia; sin embargo, ésta normativa fue derogada por expresa disposición del art. 300 de la Ley Nº 1455 denominada Ley de Organización Judicial, de 18 de febrero de 1993, que establece -entre otros-, la abrogatoria de “…los arts. 183 al 189, 204 al 210, 280 al 292 del Código Tributario”.

Desde la vigencia de la citada Ley orgánica, que en sus arts. 109 y 157 inc. b) reconoce la competencia de la Sala en materia administrativa y de los Juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria, quedó excluido de la normativa legal el art. 291 de la Ley Nº 1340.

Posteriormente, si bien las SSCC 0009/2004, 0018/2004, 0076/2004 y 0387/2006, restablecieron la vigencia del art. 291 de la Ley Nº 1340, sin embargo la SC 0009/2004, declaró inconstitucional por omisión normativa el art. 131 de la Ley Nº 2492, en procura de restituir el proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria; situación reafirmada por la SC 0018/2004, que declaró inconstitucional la Disposición Final Primera de la Ley Nº 2492, que determina la derogatoria del art. 157 inc. b) de la Ley Nº 1455, norma legal que estableció la competencia de los Juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria, en consecuencia, la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad judicial mediante el proceso contencioso tributario previsto en el art. 174 de la Ley Nº 1340, se encuentra vigente.

Por su parte, la SC 0076/2004-R, precisó que el entonces Poder Legislativo, debía suplir el vacío legal dejado como emergencia de la abrogatoria del Código Tributario, en cuanto al procedimiento contencioso tributario, dictando la Ley correspondiente que lo regule, otorgando al efecto el plazo de un año y que en caso de no hacerlo, la disposición Final Novena de la Ley Nº 2492, quedaba expulsada del ordenamiento jurídico del Estado en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido por la Ley Nº 1340.

Ante el incumplimiento del Órgano Legislativo sobre la promulgación de la Ley que regule el proceso contencioso tributario en vía judicial, el Tribunal Constitucional pronunció la SC Nº 0387/2006 que restablece la vigencia del procedimiento previsto por la Ley Nº 1340.

Si bien las normas presentaron una serie de modificaciones y hasta generaron confusión, fueron aclaradas por los fallos constitucionales detallados precedentemente, regulando el procedimiento contencioso tributario, previsto por la Ley Nº 1340, empero, no dejaron sin efecto las derogatorias dispuestas por el art. 300 de la Ley Nº 1455; en consecuencia, el art. 291 de la Ley Nº 1340, no se encuentra vigente y no corresponde su aplicación.

Ante el vacío legal respecto al plazo para formular el recurso de apelación dentro de un proceso contencioso tributario, surge la necesidad y deber, de las autoridades judiciales, de aplicar el procedimiento previsto para los procesos civiles; ahora bien, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), establece en su art. 220.1 que el plazo para interponer el recurso de apelación es de 10 (diez) días; y, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil (CPC), se considera el contenido del art. 261.I del citado CPC, que otorga el plazo de 10 (diez) días para interponer dicho medio de impugnación contra la resolución de primera instancia, además del art. 90.II del CPC, que refiere a que éste plazo, corresponde ser computado en días hábiles.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Con base en el análisis jurídico legal y jurisprudencial precedente, este Tribunal concluye que:

En aplicación del principio de seguridad jurídica y observancia del debido proceso desarrollados precedentemente, dentro del procedimiento establecido para los procesos contenciosos tributarios en la vía judicial, las autoridades judiciales deben considerar que ante la impugnación de la sentencia, corresponde observar el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto por los arts. 261.I y 90.II del CPC, aspecto que no fue observado por el Tribunal de apelación, a momento de pronunciar el Auto de Vista Nº 010/2018 de 6 de marzo, ahora impugnado, cursante de fs. 271 a 272.

En ese contexto, consta a fs. 253 vta., la diligencia de notificación con la Sentencia Nº 18/2017 de 31 de julio, practicada a ambas partes del proceso el jueves 3 de agosto de 2017 y el recurso de apelación de fs. 256 a 262 presentado el viernes 18 de agosto de 2017 por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, considerando que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2 inc. h) del Decreto Supremo (DS) Nº 2750 de 1 de mayo de 2016, al caer feriado de 6 de agosto en domingo, de conformidad a lo establecido en el art. 3 del citado DS, el mismo se traslada para el día lunes posterior, el recurso de impugnación se presentó dentro del plazo de 10 días hábiles previsto por los arts. 261.I y 90.II del CPC; por lo que, el Auto de Vista omite ingresar al análisis de fondo de la expresión de agravios presentada por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, argumentando de manera equivocada, que el recurso se encuentra formulado fuera del plazo de 5 días en aplicación del art. 291 de la Ley Nº 1340, al no estar vigente dicha normativa, incurriendo en incorrecta aplicación de la misma y vulnerando lo dispuesto por los arts. 256, 261.I y 265.I del CPC, que establecen la naturaleza del recurso de apelación, el plazo para su interposición y reconocen los principios de congruencia y pertinencia que debe necesariamente observar, el Tribunal de apelación, a momento de pronunciar el Auto de Vista respectivo, en resguardo del derecho al debido proceso.

En consecuencia, si bien las normas procedimentales relativas a la tramitación del proceso contencioso tributario, generaron confusión, fueron aclaradas por los fallos constitucionales expuestos precedentemente, regulando el procedimiento contencioso tributario, previsto por la Ley Nº 1340, pero no dejaron sin efecto las derogatorias dispuestas por el art. 300 de la Ley Nº 1455, por lo que el art. 291 de la Ley Nº 1340, no se encuentra vigente y no corresponde su aplicación.

Por todo lo expuesto, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.IV del CPC, aplicable por la norma remisiva prevista en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición Transitoria Sexta del citado CPC.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 010/2018 de 6 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; en consecuencia, ordena al Tribunal de apelación, pronunciar nuevo Auto de Vista, que resuelva la expresión de agravios contenida en el recurso de fs. 256 a 262, en aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil.

Sin costas y costos en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

PLAZO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION/ El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos en procesos contencioso-tributarios, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días, computables a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación.

Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Lozano Vda. de Peñaloza
Demandado
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Articulos 2 inc. h) y 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 2750 de 1 de mayo de 2016; Articulos 261.I y 90.II del Codigo Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/0607/2019Fuente oficial