Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 609/2019-RRC
Sucre, 20 de agosto de 2019
Expediente : Tarija 8/2019
Parte Acusadora : Marcos Castillo Ordoñez y otro
Parte Imputada : Tomás Ovando Ordoñez y otra
Delito : Despojo y otros
Magistrado relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 252 a 257, Marcos Castillo Ordoñez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2018 de 29 de agosto, de fs. 239 a 242, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Vicente Rufino Ríos Ovando y el recurrente contra Tomás Ovando Ordoñez y Rafaela Pilinco Vega, por la presunta comisión de los delitos de Despejo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 20/2013 de 15 de noviembre (fs. 214 a 217 vta.), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Tomás Ovando Ordoñez y Rafaela Pilinco Vega, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 CP, por insuficiencia de prueba, dejando sin efecto toda medida cautelar de carácter real o personal que se hubiere dictado en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, Erasmo Ordoñez Cruz en su condición de apoderado legal de los acusadores particulares Marcos Castillo Ordoñez y Vicente Rufino Ríos Ovando, formuló recurso de apelación restringida (fs. 224 a 229), que fue resuelto por Auto de Vista 29/2018 de 29 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 168/2019-RA de 26 de marzo, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente previa mención de su derecho a interponer recurso de casación, asevera la vulneración de los arts. 9 inc. 4), 15.II, 22, 110.I y II, 115.I y II, 119.I y II, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1, 24 y 25.I del Pactos de San José de Costa Rica; 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 12, 13, 173, 124, 370 inc. 1), 4), 5) y 413 del CPP, reclama que el Auto de Vista recurrido violentó el debido proceso; por cuanto, confirmó la Sentencia absolutoria incurriendo en falta de fundamentación, al no pronunciarse a los puntos denunciados, concernientes a que la Sentencia incidió en: errónea aplicación de la Ley sustantiva; que se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio; la errada valoración de las pruebas; y, la falta de fundamentación, defectos previstos en el art. 370 inc. 1), 4), 5) y 6) del CPP, limitándose a señalar el Tribunal de alzada respecto a la defectuosa valoración de la prueba, “que valorada la prueba de cargo y descargo se llega a la convicción de que en el caso de autos, los querellante ha demostrado a través de la prueba testifical y documental judicializada, que mi persona adquirió dicho terreno de forma legal, que ahora se ve imposibilitado de ejercer mis derechos como propietario ante el Despojo” (sic); sin observar, que no se realizó ninguna valoración respecto a los testigos que acreditaron que su persona se encontraba en posesión del terreno, que tampoco se realizó valoración a las diferentes versiones que dieron los demás testigos que fueron de manera contradictoria, vulnerando el Auto de Vista el derecho a la defensa y al debido proceso, que constituye defecto absoluto.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 168/2019-RA de 26 de marzo, cursante de fs. 295 a 297, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Marcos Castillo Ordoñez, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 20/2013 de 15 de noviembre, la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Tomás Ovando Ordoñez y Rafaela Pilinco Vega, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despejo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, al concluir los siguientes aspectos:
Por la copia legalizada del Contrato de Compra Venta, del Acta sobre Partición Avencional, Documento Privado de Partición Avencional y las Copias Legalizadas de pago de impuestos, se demuestra que los querellantes al igual que el imputado Tomar Ovando Ordoñez adquirieron los predios del inmueble ubicado en el Cantón San Luis, Zona El Portillo.
En la prueba de inspección judicial se verificó que en el lugar donde se encuentra el bien inmueble objeto del presente proceso, existe en la entrada un espacio de terreno, seguidamente se encuentra una vivienda construida con ladrillo de dos habitaciones con un pequeño patio y jardín, donde viven los querellados Tomás Ovando y Rafaela Pilinco junto a sus hijos, seguidamente se observó una vivienda de adobe donde vive el apoderado legal Erasmo Ordoñez, posteriormente frente a dichas viviendas se evidenció un terreno cercado con postes y alambres, al fondo se mostró unos huecos que a decir de los querellantes eran donde estaban plantados los postes y que fueron arrancados por los imputados.
La prueba de cargo consistente en las nueve fotografías, solo reflejaron el terreno y varios palos, advirtiendo en dos de las fotos a un sujeto que no es el imputado, situación que resultó contraria a la afirmación de la parte acusadora, por lo que no se puede dar valor alguno a efectos de demostrar el Despojo ni la Perturbación de Posesión o Alteración de Linderos.
En lo que concierne a la prueba testifical de cargo se tuvo la declaración de Elsa Angélica Reyes quien refirió ser vecina del querellante, y que el terreno fue dividido en cinco partes, donde el imputado Tomas Ovando fue a vivir al lugar en el año 2011 donde sembró un poco, que no había postes en el terreno sino estacas pero desde dicho año ya no estaban puestos, que el querellante Marcos Castillo viaja constantemente a la Argentina, que su declaración denotó parcialidad con la parte acusadora por lo cual resta su credibilidad. Respecto a la declaración de Pastor Muñoz, señaló ser vecinos de ambas partes procesales, que en los terrenos siembran tanto el apoderado querellante como el imputado, que Marcos Castillo viaja a Argentina. Así, también se tuvo la declaración de José Daniel Aguirre, quien señaló que vive en el terreno donde viven ambas partes procesales, que sus tíos querellantes Vicente Ríos y Marcos Castillo le ayudaron a colocar el agua potable, que el imputado lo quiere sacar de su inmueble con violencia, que los terrenos están divididos con estacas que se dividió en cinco partes y finalmente que su tío Marcos Castillo cuando llega de Argentina se queda en su casa.
Mediante los hechos demostrados precedentemente, el Juzgado inferior determinó la absolución de los imputados Tomás Ovando Ordoñez y Rafaela Pilinco Vega, de la comisión de los delitos de Despejo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos en los arts. 351, 352 y 353 del CP, por insuficiencia de prueba.
II.2. Del recurso de apelación restringida y su resolución
Contra la resolución impugnada, el apoderado legal Erasmo Ordoñez Cruz, interpuso recurso apelación restringida de fs. 224 a 229, en base a los siguientes argumentos:
El recurrente cuestionó la Sentencia absolutoria señalando que en la parte III de la valoración y fundamentación jurídica de la Sentencia, analizó el tipo penal del Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, donde cuestionó su absolución, pues a su criterio existían los elementos que subsumían la conducta de los imputados a dichos tipos penales.
Seguidamente, como agravios aludió el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, haciendo referencia al contenido de su acusación particular, señalando como agravio la falta de fundamentación de la Sentencia constando sus debidos parámetros, añadiendo que existiría contradicción entre la parte considerativa que indican los hechos demostrados y la parte resolutiva que indica la insuficiencia de la prueba. Asimismo, expresa que no existió una valoración a las pruebas testificales de cargo, trascribiendo parcialmente sus atestaciones, también cuestiona la inspección judicial, señalando en forma genérica la falta de motivación en las valoraciones de dichos elementos probatorios.
Finalmente, denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que se violentó el art. 173 del CPP, haciendo referencia en forma genérica a los parámetros de la debida valoración.
Mostrando 36 de 72 parrafos.