Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 609/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 55/2019
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fojas 1228 a 1243 vta., interpuesto por el representante legal de PRAXAIR BOLIVIA SRL dentro de la demanda coactiva fiscal interpuesta por el Hospital Universitario San Juan de Dios contra la empresa recurrente, el Auto de concesión del recurso a fojas 1255 vuelta, el Auto de admisión del recurso de casación 55/2019-A de 21 de febrero (fojas 1264 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitada la demanda coactiva fiscal, la Jueza de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Tarija, emitió la Sentencia Nº 08/2012 de 19 de marzo, cursante de fojas 1142 a 1153 vta., declarando probada la demanda en consecuencia, dispuso lo siguiente: 1.- Mantener firme la Nota de Cargo 14/2010; 2.- Girar pliego de cargo N° 06/2012 por la suma líquida de $us. 16.268,00 contra los coactivados Pedro Mauro Guerrero Márquez, Natividad Silvia Ayarde Farfán de Galean y PRAXAIR BOLIVIA SRL, para que cancele la cuenta de la entidad afectada más intereses previstos por el art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y demás consecuencias calcularlas al día del pago bajo conminatoria de embargarse y rematarse sus bienes caso de incumplimiento. 3.- Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
I.2- Auto de Vista.
Contra la referida sentencia, PRAXAIR BOLIVIA SRL, Pedro Mauro Guerrero Márquez, Natividad Silvia Ayarde Farfán de Galean, interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 191/2018 de 8 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo confirmar la sentencia de primera instancia, sin costas.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION.
Que, del referido Auto de Vista, PRAXAIR BOLIVIA SRL interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 1228 a 1243 vta., en el que expresó, lo siguiente:
Recurso en la forma.
Argumentó, que el Auto de Vista 191/2018, ha incurrido en pérdida de competencia para emitir la decisión jurisdiccional en aplicación de los arts. 9, 208 y 252 del entonces Código de Procedimiento Civil, 122 de la Constitución Política del Estado en relación a los arts. 127.I y II de la Ley del Órgano Judicial, así como los arts. 5, 105.II, 106.II y 264.I del Código Procesal Civil.
Manifiesta que la empresa recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 08/2012, que una vez radicado el proceso de segunda instancia ante el Tribunal Ad quem, desde el 11 de abril de 2012 hasta el 8 de noviembre de 2018, fecha de emisión del auto de vista impugnado; es decir, durante seis años y seis meses, sin haberse producido el pronunciamiento de segunda instancia.
Añade, que el retardo de justicia se halla previsto por el art. 205 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como plazo cinco días, lo cual el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al saneamiento procesal de oficio en el plazo de 5 días de la radicatoria del proceso en segunda instancia violando el párrafo II de la Disposición Especial Segunda de la Ley 1760.
Manifiesta que una vez realizadas las notificaciones a las partes respectivas debía proceder al sorteo del vocal relator, lo cual se produjo, luego de más de seis años, lo cual ha producido una pérdida de competencia del Tribunal ad quem en pleno, al no haber dispuesto el sorteo del proceso y habiendo trascurrido cuatro años, sin que se produzca el sorteo de la causa de forma totalmente injustificada.
Acusa la nulidad del Auto de Vista 191/2018 por disposición del art. 122 de la CPE en relación directa con el art. 17 de la Ley 025 y los arts. 5, 105, 106 y 264 del Código Procesal Civil, que a partir del 6 de febrero de 2016 (vigencia del Código Procesal Civil) al haberse producido el sorteo de la causa y designación del vocal relator luego de dos años y ocho meses de haber entrado en vigencia del indicado Código, lo que determina la pérdida de competencia del Tribunal de apelación.
Concluye, reiterando la pérdida de competencia del Tribunal Ad quem, para emitir el Auto de Vista 191/2018, siendo nulo al haberse emitido después de dos años y ocho meses de entrar en vigencia el Código Procesal Civil, vulnerando el art. 264.I del Código Procesal del Trabajo, hallándose sancionada la nulidad por el art. 122 de la CPE, así como los arts. 17 de la Ley 025 y 105.II y 106.II del Código Procesal Civil concordante con el art. 5 del indicado Código.
En el fondo.
La empresa recurrente acusa los siguientes puntos:
a) Vulneración del art. 1287 del Código Civil, así como el art. 40 de la Ley del Notariado Plurinacional, que la jueza de la causa ha otorgado a las minutas la calidad de contrato, cuando las citadas normas legales resulta que “…no existe relación contractual y menos aún oponible a terceros; es decir, oponible al Poder Judicial”, que las autoridades judiciales a su turno vulneraron los arts. 1287 y 519 del Código Civil cuando las dos minutas suscritas el 3 de agosto de 2001 y 7 de octubre de 2002, por considerar que existe una relación contractual, cuando simplemente se trata de una instrucción para el notario de fe pública.
b) Manifiesta errónea interpretación o aplicación indebida de los arts. 1287 y 1283 del Código Civil, al apreciar el Tribunal de alzada de que la jueza de la causa ha obrado apropiadamente y que las condiciones establecidas en las minutas con pleno valor probatorio, para la entrega de tubos de oxígeno medicinal eran claras, siendo incumplidas por la empresa recurrente, señalando lo siguiente:
b.1) Minuta de 3 de agosto de 2001: i) que la cláusula tercera en cuanto a la descripción del suministro, no impone ni obliga a que cada cilindro necesaria o imprescindiblemente tenga que contener 2400 libras de precisión, aspectos que fueron distorsionados por los informes de la Contraloría General del Estado; ii) Cláusula cuarta: (precio) que el Hospital no debió aceptar un cilindro con una presión menor a 2400 (sino tenia capuchón y precinto de seguridad) aspectos que fueron distorsionados por los informes de auditoría y legal que se constriñe a la no entrega de 2400 de presión cuando constituye un volumen aproximado; iii) Clausula séptima modalidad de suministro, ambas partes determinaron que sea mediante un certificado de recepción de fecha por fecha desde el 4 de agosto de 2001 hasta el 7 de octubre de 2003, encontrándose todos firmados, no existiendo observación alguna; y, iv) Clausula novena (incumplimiento) siendo únicamente previsto como incumplimiento la falta de entrega del oxígeno medicinal de manera que la deficiencia o la menor cantidad de presión de cada cilindro.
b.2) Minuta de 7 de octubre de 2002: i) en la cláusula cuarta ( plazo provisorio) que los tubos debía tener una presión de aproximadamente 2.200 libras, pero el Hospital coactivante no hizo conocer a la empresa PRAXAIR BOLIVIA SRL, al momento de la recepción si las cantidades recibidas se habrían aproximado a 2.200 m3 y requerir que se complete las cantidad aun sea de forma aproximada; ii) clausula quinta (precio) fue estipulado por unidad o cada tubo en Bs. 70 y no se determina si cada uno de los tubos de oxigeno debía imprescindiblemente o necesariamente 2.200 libras de presión; iii) cláusula sexta (forma de pago) así como la cláusula séptima no se estable u menos se hace mención a la presión que debería tener cada cilindro para su aceptación o rechazo a momento de la recepción; y, iv) clausula décima (incumplimiento) solo se estipula la multa para el caso de incumplimiento en la entrega del oxígeno medicinal y no se estipula como incumplimiento la presión de 2.200 libras.
c) Acusa que los informes emitidos por la Contraloría General del Estado, ante la jueza de la causa, así como al Tribunal de apelación incurren en la valoración errada de las minutas de 3 de agosto de 2001 y de 7 de octubre de 2002 al no considerar que estas se constituyen en ley entre partes en aplicación del art. 519 del Código Civil, siendo que no son oponibles a terceros.
d) Finaliza señalando que el art. 47 de la Ley 1178 para la apertura de la jurisdicción coactivo fiscal incluye a personal que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado sin embargo las minutas señaladas entre la empresa PRAXAIR BOLIVIA SRL y el Hospital Regional San Juan de Dios claramente indican minuta no hace alusión a un contrato administrativo.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, que se declare la nulidad o se case el Auto de Vista 191/2018.
Mostrando 34 de 68 parrafos.