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TSJReiteradora

AS/0609/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente hace referencia a que el Directorio de la Federación de Productores de Caña de Azúcar, en cumplimiento a lo dispuesto en reunión de agrupaciones, instituciones y cooperativas cañeras se comunicó al demandante su designación como Gerente General de FEPROCAB por el tiempo de 2 años, inst...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 609

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente: 315/2020-S

Demandante: Nilo Jerez Ruiz

Demandado: Federación de Productores de Caña de Azúcar de Bermejo

Proceso: Beneficios Sociales

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 327 a 329, interpuesto por Nilo Jerez Ruiz, contra el Auto de Vista N° 130/2020 de 05 de agosto, emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 313 a 321; dentro del proceso laboral por pago de derechos y beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Federación de Productores de Caña de Azúcar de Bermejo (FE.PRO.CAB); el Auto Interlocutorio N° 27/2020 de 9 de septiembre que concedió el recurso (fs. 333); el Auto de 12 de octubre de 2020 (fs.339) por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo-Tarija, emitió la Sentencia de 30 diciembre de 2014 de fs. 283 a 289, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 15 a 19, con costas.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por Nilo Jerez Ruiz, de fs. 294 a 299, la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 130/2020 de 20 de julio, de fs. 313 a 320, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada.

ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

Nilo Jerez Ruiz, bajo los siguientes argumentos señaló:

En el punto 1 del recurso de apelación, se hace referencia a que el Directorio de la Federación de Productores de Caña de Azúcar, en cumplimiento a lo dispuesto en reunión de agrupaciones, instituciones y cooperativas cañeras se comunicó al demandante su designación como Gerente General de FEPROCAB por el tiempo de 2 años, institución en la que debería desempeñar su trabajo de conformidad al Manual de Funciones establecida en dicha institución, cursándole al efecto el memorando de 3 de julio de 2006 signado con el N° FEPROCAB 004/06 cursante a fs. 2 del cuaderno de prueba, que demostraría fehacientemente la existencia de la relación laboral establecida en el art. 4 del DS N° 28699 en sus incisos a) d) y e) y consiguiente amparo de la Ley General de Trabajo (LGT), conforme al art. 3 del citado Decreto Supremo con clara violación al mandato establecido en el art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), lo cual no fue considerado en el Auto de Vista recurrido, ya que en el punto 4.1 parte final de esta Resolución, bajo el argumento de que no figura en el memorando de designación el monto de la remuneración, presumen los Vocales, que el trabajo del Gerente General era ADHONOREN y que la retribución que percibía de 1 Bs de porcentaje por tonelada de caña, corresponde a una retribución adicional al sueldo que debía percibir el trabajador por los trámites de exportación que realizada para la FEPROCAB durante el tiempo de servicios prestados del 3 de julio de 2006 al 30 de abril de 2010 y que conforme la demanda expuso, la falta de pago de salarios durante más de tres años de servicios, lo que constituye causal injustificada de retiro. Correspondiendo establecer un salario mínimo nacional por el tiempo de servicios prestados, lo cual no se hizo, acusando la violación del art. 46 de la CPE y 52 de la LGT.

Con referencia la retribución convenida para el trabajador, el memorando de designación señala que como Gerente General de FEPROCAB, debe realizar los trámites temporarios de exportación de caña de azúcar, para ser procesada en el Ingenio Tabacal de la República de Argentina a favor de los productores de caña de azúcar FEPROCAB, lo que significa, haber realizado dos actividades completamente diferentes a favor de dicha institución, una, realizar el trámite de exportación de la caña de azúcar con un acuerdo pactado a pagar por los productores cañeros de Bs 1, por tonelada de caña exportada, en forma temporal; y la otra, el trabajo realizado de Gerencia General de acuerdo al Manual de Funciones establecido en los Estatutos de la Federación, que no fue remunerado por dicha Institución, lo que significa la vulneración del derecho como trabajador a la percepción de un salario justo y equitativo de acuerdo a sus necesidades que asegure para sí y su familia una existencia digna, violando lo establecido en el 46 de la CPE y 52 de la LGT, al no haber dado estricto mandato al inciso III del art. 48 de la CPE.

Finalmente señaló que, por el trabajo adicional de exportación temporal de caña de azúcar a la República de Argentina, si bien se canceló Bs. 44.000 por 44.000 toneladas exportadas, esta retribución no puede ser considerada como sueldo percibido, debido a que, una cosa es la gestión de trámites de exportación temporal y otra es la actividad netamente gerencial de FEPROCAB, la primera cancelada por los cañeros que vendían su caña de azúcar al Ingenio Tabacal de Argentina y el trabajo de Gerencia correspondiente, nunca fue pagado por los más de 3 años de servicios prestados, por lo que en un acto de equidad y justicia como lo manda el art. 52 de la LGT y 46 de la CPE debe ser fijado por lo menos en un salario mínimo nacional, debiendo ser pagado por la Institución demandada con actualizaciones conforme lo dispone el DS N° 28699, aclarando que no existe trabajo ADHONOREN, debido a la prohibición expresa de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores bajo pena de nulidad de las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Además, que el empleador demandado estaba obligado a desvirtuar los fundamentos de la demanda, lo que demuestra que el referido Auto de Vista no consideró los principios constitucionales señalados en el art. 48-II de la CPE, la no interpretación ni análisis de los principios del derecho laboral establecidos en el DS N° 28699 art. 4 y los señalados en el art. 3 del CPT, que constituyen la base de la fundamentación con la que debe contar las Sentencias y Autos de Vista pronunciados en materia laboral.

Por otra parte, estando previsto en el art. 3-a) y g) del CPT, la gratuidad de las actuaciones en los juicios y trámites del trabajo como existir la protección por los que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, pide al Tribunal de Alzada dejen sin efecto la imposición de costas contra el trabajador demandante.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se Anule la Sentencia de primera instancia, disponiendo el reconocimiento de la relación laboral y consiguiente derecho a la percepción de un salario por el tiempo trabajado.

Contestación al recurso.

No cursa memorial de respuesta al recurso planteado.

Admisión.

Contra el Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación en el fondo; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 27/2020 de 09 de septiembre, cursante a fs. 333, concediendo el recurso.

Mediante Auto de 12 de octubre de 2020, cursante a fs. 339 se admitió el recurso de casación en el fondo, pasando a continuación a resolver el mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley" en tal razón, conforme está disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.

Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

Es importante señalar que, en materia laboral, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE, refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril, en sentido que las partes y sobre todo el empleador deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de comprobación, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, "un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil" Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT, es decir inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó: "...Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal".

Fundamentos del caso concreto:

El recurrente centralmente acusa en los tres puntos expuestos en su escrito de recurso la falta de pago de salarios o sueldos por el trabajo realizado durante más de 3 años realizados, confundiendo la retribución adicional al sueldo que debía percibir como trabajador, de la remuneración efectuada del 1% por tonelada de caña por los trámites temporarios de exportación de caña d azúcar, para ser procesada en el Ingenio Tabacal de la República de Argentina, a favor de los productores de caña de azúcar de FEPROCAB, violando los arts. 46, 48 de la CPE y 52 de la LGT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Al respecto se tiene que, pese a que los argumentos del recurso de casación son similares al recurso de apelación que a su tiempo fue resuelto con la fundamentación contenida en ella, no habiendo aportado ningún argumento adicional que justifique su planteamiento casacional, por un principio de acceso a la justicia, se resuelve el mismo de la siguiente manera:

De la revisión de la documentación que cursa en obrados, a fs. 1 del Anexo 1, se tiene el Memorado de 01 de abril de 2006 FE.PRO.CAB 05/06, emitido por el Directorio de la Federación de Productores de Caña de Azúcar, por el que se designa a Nilo Jerez Ruiz, al cargo de Gerente General de esta Institución, por el tiempo de dos años. Debiendo desempeñar su trabajo de conformidad al manual de funciones establecidos en sus estatutos.

A su vez a fs. 2 del Anexo 1, del cuaderno de prueba, cursa el memorando de 3 de julio de 2006 FEPROCAB N° 004/06, por el cual se comunicó al demandante que, en su condición de Gerente General de la referida Federación, fue designado para realizar los trámites para la exportación temporaria de la materia prima (caña de azúcar), para procesarla en el Ingenio de San Martín de Tabacal de la República de Argentina, en favor de los productores cañeros de su institución.

En ese sentido, de la revisión de estos Memorandos, no se constata el establecimiento o asignación de un sueldo específico, lo cual como señala el Auto de Vista recurrido, fue corroborado por el propio demandante (ahora recurrente) en el punto 4 del Acta de audiencia de confesión de fs. 270 (último renglón), en el que el actor señaló que es evidente que mediante Memorando se le designo como Gerente de FEPROCAB y no se consigna sueldo alguno y el reconoce que no reclamó aquello ni tampoco existió un previo contrato de trabajo.

A su vez en el punto 5 de su declaración de fs. 270, señaló expresamente: "No figuraba en las planillas de sueldos de FEPROCAB que cursa a fs. 37, 38 y 39. No me incluí en las planillas del personal porque teníamos un acuerdo con FEPROCAB de que me pagarían Bs.1 por tonelada de caña exportada al Ingenio de Tabacal monto de cada zafra de remuneración por cada año o gestión".

Declaración realizada dentro del proceso que evidencia que el recurrente fue designado por el Directorio de FEPROCAB, sin la asignación de un salario o sueldo y si bien este hecho no necesariamente involucra la inexistencia de remuneración, sin embargo, apoyados al hecho de que no reclamó aquello, ni hubo un contrato previo de trabajo, tampoco estuvo consignado en las planillas de sueldos y salarios de FEPROCAB de los meses de agosto de 2006, agosto de 2007 y febrero de 2009 cursantes de fs. 37 a 39 , en la cuales no figura como trabajador o funcionario, demuestran en conjunto probatorio, que no gozaba de un salario mensual.

Por otra parte, mediante el Instructivo de fs. 1 a 2 de 5 de septiembre de 2006, de obrados, se constata que el Directorio de FEPROCAB instruye al Gerente General la regulación de cuentas y en el punto 6, indica: "Mediante contabilidad procédase al desembolso a favor del Gerente General de FE.PRO.CAB. según planilla de Liquidación por entrega de caña de azúcar a Tabacal, que los productores de cañeros efectúan de Bs.1 p/TM, destinado como retribución a la gestión de exportación de caña de azúcar". Corroborando de esa manera que el recurrente no gozaba de salario mensual, sino, de una retribución por exportación de caña de azúcar exitosamente lograda.

Aspecto de igual modo diferenciado del punto 5 de dicho Instructivo, que específicamente se refiere al pago de los sueldos y salarios al personal dependiente de la Federación de acuerdo a Planilla adjunta, en la que no figura el recurrente.

De igual manera de fs. 5 a 11, cursa reunión de emergencia con cañeros que llevan caña al Ingenio Tabacal llevada a cabo el domingo 9 de agosto de 2009 a hrs. 10:30, donde el recurrente a fs. 9 (penúltimo parágrafo) señaló que: "...en la gestión del Sr. Crispin Choquevilca y cañeros se aprobó que le pagarían 1Bs por TM de caña entregada a Tabacal, donde me cancelaron de la gestión 2006 y de la gestión 2007 no me cancelaron porque aún no se cerró, algunos no recogieron su azúcar y de la gestión 2008 también falta pagar a los socios de la 2da., quincena de noviembre y por el siniestro de las grúas. En las anteriores gestiones decidí cobrarlos 1Bs, ya que tengo muchas deudas". Esta es otra aceptación o reconocimiento del recurrente, que ante una reunión con cañeros donde se le pide aclare algunos puntos referidos a la actividad de la zafra 2009 con Tabacal, reconoce implícitamente la modalidad de pago convenida con él, vale decir, retribución por tonelada métrica de caña de azúcar entregada al Ingenio Tabacal y no habló de salario o sueldo mensual alguno.

En ese orden a fs. 12 de obrados, cursa Comprobante de Egreso N°1 de 25 de marzo de 2010, mediante el cual la Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo FEPROCAB realizó la cancelación a Nilo Jerez Ruiz (ahora recurrente) del importe de Bs. 30.000, por concepto de anticipo con cargo de asignación pendiente de la zafra 2007, 2008 y 2009, con autorización del Directorio que, demuestra el pago por la repetida retribución a la gestión realizada, como una especie de colaboración, siendo en los hechos adhonoren el cargo de Gerente General, el cual no figura con salario o sueldo, ni en el estatuto ni en el Reglamento interno de la Federación conforme se evidencia de fe. 274 a 282 de obrados; por lo que, se reitera que el recurrente no gozaba de salario mensual, sino, una retribución por las gestiones realizadas a favor de la federación.

Finalmente, se debe precisar que el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, lo que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba o le hubieran asignado un valor distinto; aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecida en el art. 271-I del Código Procesal Civil que textualmente señala: "...Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley.

Lo razonado líneas arriba, demuestra que no son evidentes los errores alegados por el recurrente; por lo que, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 327 a 329, interpuesto por Nilo Jerez Ruiz, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 130/2020 de 05 de agosto, emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas.

No se regular honorarios profesionales, por no haberse respondido al recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Nilo Jerez Ruiz
Demandado
Federación de Productores de Caña de Azúcar de Bermejo
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado Artículo 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

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