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TSJReiteradora

AS/0609/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Resarcimiento del daño económico que sufrió el Estado

La parte recurrente señaló que el AS N° 490 de 22 de agosto de 2013, citada como jurisprudencia por el Juez de primera instancia, no se refiere en sí, a la cuestión de fondo, si no a la de forma y a la aplicación correcta de las normas que rigen este tipo de procedimientos en cuanto a un indebido be...

Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 609

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente: 422/2022-CF

Demandante: Caja Nacional de Salud

Demandado: Sigfrido Ariel Burgoa Cortez y otros

Proceso: Coactivo Fiscal

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1918 a 1919, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por el Gerente General José Luis Martínez Callahuanca, a través de su apoderado Beymar Arturo Villarroel Medrano, contra el Auto de Vista N° 94/2022 de 18 de abril, de fs. 1911 a 1912, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente, contra Sigfrido Ariel Burgoa Cortez, Jaime Burgos Olivera, Sebastián Oscar Dávila Díaz Osvaldo Horacio Urquieta Paz, Lexin Ramel Arandia Zabala, Jaime Leonardo Barriga Contreras, Willy Loroña Ruiz, Víctor Uriel Vargas Díaz y Alfredo Arratia del Rio; las contestaciones de fs. 1922 a 1924, 1925 a 1927 y de 1928 a 1930; el Auto Nº 345/22, de 18 de julio de 2022, de fs. 1941, que concedió el recurso; el Auto de 16 de agosto de 2022, de fs. 1958, que admitió el recurso en el fondo, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia CF Nº 23/2020 de 12 de noviembre, de fs. 1770 a 1784, declarando PROBADA en parte la demanda coactiva fiscal interpuesta por Javier Deheza Naya en su condición de apoderado de José Rene Bustillos Calderón (GERENTE GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD), contra Sigfrido Ariel Burgoa Cortez, Jaime Burgos Olivera, Sebastián Oscar Dávila Díaz Osvaldo Horacio Urquieta Paz, Lexin Ramel Arandia Zabala, Jaime Leonardo Barriga Contreras, Willy Loroña Ruiz, Víctor Uriel Vargas Díaz y Alfredo Arratia del Rio; disponiendo ANULAR obrados hasta los Informes de Auditoria N° EX/E/P23/G06-R4, ampliatorio EX/EP23/G06-A5 y complementario EX/EP23/G06-07, a objeto que la Contraloría General del Estado (CGE) amplíe el alcance del examen de auditoria especial, con la inclusión de todos los involucrados o beneficiarios.

Auto de Vista:

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandante interpuso recurso de apelación de fs. 1839 a 1840; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 94/2022 de 18 de abril, de fs. 1911 a 1912, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandante interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

Indicó que la demanda coactiva fiscal fue admitida sin que se hubiera realizado ninguna observación a la documentación que fue adjunta como prueba pre constituida, como son los Informes de Auditoria emitidos por la Contraloría General del Estado; sin embargo, el Juez de primera instancia pretende la aplicación del Auto Supremo (AS) N° 490 de 22-08-2013, señalándolo como caso similar, siendo que el mencionado AS se refiere a otro tema que no guarda ninguna relación con este caso, apartándose así de los principios generales de la actividad administrativa, previstos en la Ley N° 2341.

Señaló, que la demanda se instauró al haberse establecido indicios de responsabilidad civil en el Pago del Escalafón Administrativo, donde los demandados en su calidad de Miembros de la Comisión de Calificación efectuaron la calificación para el pago de este beneficio a personas que no cumplían con los requisitos establecidos en el "Reglamento de Escalafón Administrativo de la Caja Nacional de Salud” y se pretende que se amplié en los Informes de Auditoría de la Contraloría General del Estado (CGE), a personas que percibieron el beneficio, sin considerar que los arts. 28 y 38 de la Ley N° 1178, son de cumplimiento obligatorio para los funcionarios públicos.

El Auto de Vista impugnado, señaló que el AS N° 490 de 22 de agosto de 2013, citada como jurisprudencia por el Juez de primera instancia, no se refiere en sí, a la cuestión de fondo, si no a la de forma y a la aplicación correcta de las normas que rigen este tipo de procedimientos en cuanto a un indebido beneficio de recursos del Estado; además que, la aplicación del art. 31 de la Ley N° 1178 no es aplicable, porque se entiende que los servidores públicos y ex servidores públicos, personas naturales o jurídicas privadas, son sujetos de responsabilidad civil cuando se benefician indebidamente de recursos del Estado, no existiendo al efecto agravio alguno que reparar señalar respecto a este punto que el art. 31 de la Ley N° 1178 indica que: "...b) Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del estado y de sus entidades...", y la SCP N° 0792/2015-S2 hace referencia a que las entidades que se encargan de prestar el servicio seguro social a corto y a largo plazo, si bien son Instituciones públicas descentralizadas, encargadas por el Estado de la gestión y aplicación del Código de Seguridad Social, estas se encuentran bajo tuición del Ministerio de Salud y forman parte de la estructura del Órgano Ejecutivo, entidades que además se instituyeron con recursos públicos; por lo que, si se estaría dañando al patrimonio del Estado.

Petitorio

Solicitó, se revoque el Auto de Vista recurrido, disponiendo que no se realice ningún acto procesal.

Contestación al recurso de casación.

Los demandados: Jaime Leonardo Barriga Contreras de fs. 122 a 124, Willy Loroña Ruiz de fs. 125 a 127 y Alfredo Arratia del Rio de fs. 128 a 130, contestaron el recurso de casación señalando que el proceso coactivo fiscal desde su inicio nació con vicios de nulidad, porque la CNS jamás cumplió con la determinación de las ex autoridades; por lo que, solicitaron se deniegue el recurso por no cumplir con lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 345/22 de 18 de junio de 2022, de fs. 1941, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 16 de agosto de 2022, de fs. 1958; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

RESOLUCIÓN DEL CASO.

Analizando el recurso de casación, se verificó que la entidad demandante reclamó que el Juez de primera instancia aplicó el AS N° 490 de 22 de agosto de 2013, refiriendo que se trata de un caso similar; sin embargo, se refiere a otro tema que no guarda relación con el caso; posteriormente realizó una relación fáctica de los motivos de la instauración de la demanda coactiva social, indicando que, se estableció indicios de responsabilidad civil en el Pago del Escalafón Administrativo, donde los demandados en su calidad de Miembros de la Comisión de Calificación, efectuaron la calificación para el pago de este beneficio a personas que no cumplían con los requisitos establecidos en el "Reglamento de Escalafón Administrativo de la Caja Nacional de Salud”; y que el Juez de primera instancia pretende que se amplié los Informes de Auditoría de la Contraloría General del Estado, a personas que percibieron el beneficio, sin considerar que los arts. 28 y 38 de la Ley N° 1178, son de cumplimiento obligatorio para los funcionarios públicos.

Finalmente, refirió que el Tribunal de alzada indicó que la aplicación del art. 31 de la Ley N° 1178, no causó agravio alguno; determinación que a criterio de la entidad demandante ocasionaría daño al patrimonio del Estado.

En ese sentido, se verificó que el recurso de casación en análisis, contiene argumentos que fueron plasmados contra la Sentencia apelada; por ello, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013.

En tal razón, conforme prevén estas disposiciones, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que soló procede contra el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación; por cuanto, a diferencia del juicio que emite el Tribunal de apelación; en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la apelación.

En el caso, la entidad recurrente, el argumento de la aplicación del AS N° 490 de 22 de agosto de 2013, ya fue alegado en su apelación; consecuentemente, este agravio fue resuelto al momento de emitir el Auto de Vista; estableciéndose que, sus argumentos son repetitivos y deficientes; no evidenciándose por lo demás, elementos nuevos, ni la vulneración que pudo incurrir el Auto de Vista, incumpliendo además lo dispuesto por el art. 274-I-3) del CPC-2013; pues, no demostró cómo es que el Tribunal de alzada, incurrió en errores de “juzgamiento”, al momento de confirmar la Sentencia del Juez de instancia, con relación a la determinación de nulidad de los informes de auditoría de la CGE; o en su caso, demostrar que se incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuestionando el valor otorgado a los medios de prueba; o, error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuestionando la asimilación efectuada por el Juzgador en su determinación respecto a que el medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el que se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión); identificando el error incurrido y la forma de su comisión, conforme a la técnica recursiva requerida en el art. 274-I-3) del CPC-2013.

De ese modo, los motivos del reclamo en el fondo, no tienen sustento dentro de los parámetros expuestos, al reiterar la expresión de agravios ya resueltos en alzada; por otro lado, corresponde señalar que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

Por lo demás, se evidenció que fue acertada la determinación del Juez de primera instancia de anular obrados hasta los Informes de Auditoria N° EX/E/P23/G06-R4, ampliatorio EX/EP23/G06-A5 y complementario EX/EP23/G06-07; pues, al existir indicios de responsabilidad civil y dadas las características propias de la figura jurídica de apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado conforme el art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), premisa normativa que trasuntada a los elementos facticos del caso, muestran que en la “disposición de bienes” se dio la intervención de muchos otros actores indirectos que resultaron ser también beneficiarios de los bienes dispuestos, de los cuales se extraña la fundamentación pertinente en los informes citados.

Asimismo, es preciso establecer que el art. 47 de la Ley N° 1178, ha creado la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan a causa de los actos de los servidores públicos de los distintos hechos de los entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hubiesen suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el art. 31 de la indicada Ley; concluyéndose en consecuencia, que los actos emanados de la Contraloría General del Estado se encuentran sometidos al control jurisdiccional, concretamente, a la autoridad jurisdiccional en materia coactiva fiscal, quien se constituye en el Juez natural y competente.

En este marco, corresponde precisar que una de las finalidades de la Ley Nº 1178 art. 1; es aquella de lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación, norma concordante con el art. 28-a) de la misma Ley que establece: “Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. A este efecto: a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión”.

En el contexto, la responsabilidad civil prevista por el art. 31 de la norma referida, refiere que esa responsabilidad se configura no sólo con la acción, sino también con la omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas, que cause daño al Estado valuable en dinero, agregando la referida norma que la determinación de responsabilidad civil se sujeta a determinados preceptos, que el mismo articulado refiere en 3 incisos: “a) Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad; b) Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades; c) Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables”.

Así sistematizada la normativa descrita; resulta pertinente tener presente en el marco de la responsabilidad y corresponsabilidad prevista por la normativa descrita, que precisa, que también será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado e incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades y que en el caso que varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables; este marco normativo abarca indubitablemente el alcance de la responsabilidad y la corresponsabilidad de aquellos servidores bajo cuyo cuidado se encuentren bienes o patrimonio del Estado o de aquellos que tengan la facultad de autorización para la disposición de estos a efecto de responder solidariamente por el daño económico causado al Estado, pero no puede dejarse de vista a aquellos servidores o terceros quienes se beneficien indebidamente de recursos del Estado causando daño económico a este, quienes también conforme el dispositivo legal son responsables civilmente.

En ese marco legal se concluye que, habiéndose evidenciado indicios de responsabilidad civil, conforme los Informes de Auditoría y habiéndose omitido emitir pronunciamiento en base a información fundamentada sobre la participación o no de los otros actores referidos, así como su responsabilidad sujeto a proceso coactivo, inobservando lo prescrito por la normativa señalada; aspectos que fueron observados por el Juez de primera instancia y confirmada por Tribunal de alzada; sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, corresponde resolver de acuerdo con el art. 220-II del CPC-2013.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-I de la CPE y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 1918 a 1919, interpuesto por la Caja Nacional de Salud; por consiguiente, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 94/2022 de 18 de abril, de fs. 1911 a 1912, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

NATURALEZA DEL PROCESO COACTIVO FISCAL/ Corresponde promover la acción coactiva fiscal, cuando se halle identificada la causa ilícita que conlleva la existencia del daño económico causado al Estado, en base a documental que tiene suficiente fuerza coactiva.

Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud
Demandado
Sigfrido Ariel Burgoa Cortez y otros
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 31 de la Ley 1178.

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