Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 610/2015 - L
Sucre: 03 de agosto 2015
Expediente: O-55-10-S
Partes: Donata Romero de Cayoja y Roberto Primo Cayoja Rocha c/
Tomas Romero.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Donata Romero de Cayoja y Roberto Primo Cayoja Rocha, cursante de fs. 242 a 243 vta., contra el Auto de Vista N° 112 de 20 de julio de 2010 de fs. 236 a 238 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de Usucapión seguido por Donata Romero de Cayoja y Roberto Primo Cayoja Rocha contra Tomas Romero, Auto de concesión del recurso de fs. 254, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 232 de 26 de abril de 2010, declaró improbada la demanda de usucapión de fs. 34 a 35 e improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios interpuesta por Tomas Romero así como improbada las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por este último.
Resolución que fue objeto de la interposición del recurso de apelación por los actores Donata Romero de Cayoja y Roberto Primo Cayoja rocha, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de aquel Departamento, mediante Auto de Vista Nº 112 de 20 de julio de 2010, confirmó la resolución de primera instancia.
Dando lugar a la interposición del recurso de casación e fs. 242 a 243 vta., que es objeto de autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes luego de hacer mención a los antecedentes del proceso, refieren que se encuentran en posesión pacífica y sin perturbación alguna sobre el inmueble objeto de la Litis desde el año 1993, año en el que adquirieron el mismo conforme la Escritura Pública Nº 58/94, sin embargo dicha compra que fue anulada a emergencia de una demanda de nulidad interpuesta el año 2006, resolución anulatoria que al contar con la calidad de cosa juzgada, hizo desaparecer la posesión de derecho ejercida sobre el inmueble, dejando intacto la posesión de hecho ejercida sobre el bien ejercido desde 1993 hasta el 2006, por consiguiente al haber razonado los de instancia en sentido de los actores ejercieron una posesión de derecho y no de hecho sobre el inmueble debido a la compra que luego fue anulada, resulta incorrecta al sentir de lo dispuesto por los arts. 547 con relación al 138 del Código Civil, enmarcándose la resolución recurrida dentro de la previsión contenida por el art. 253 inc. 1) de su procedimiento.
Por otra parte acusa la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, debido a que habiendo sido fundados los argumentos de la apelación con respecto a la defectuosa valoración de la prueba estos no fueron considerados en el contendido del Auto de Vista, debido a la declaratoria de inexistencia de contrato de compraventa del inmueble por efecto de la nulidad declarada judicialmente, por cuyo motivo debió arribarse a la conclusión de que se cumplió con lo exigido por el art. 87 con relación al 138 y 110 del Código Civil, razonamiento que al no haber sido considerado de este modo se enmarca dentro de la previsión contenida en el art. 253 inc. 3) del Código Civil.
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