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TSJ

AS/0610/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 610/2015-RRC

Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 63/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Ignacio Cahuana Quispe

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 425 a 441 vta., Ignacio Cahuana Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79/2014 de 10 de noviembre, de fs. 416 a 420, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Dorotea Sánchez de Acarapi en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 06/2013 de 22 de mayo (fs. 214 a 223), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Ignacio Cahuana Quispe, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de siete años de presidio, más costas a favor del Estado y reparación de daño civil a favor de la víctima, calificables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Ignacio Cahuana Quispe, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 235 a 247 vta.), resuelto por Auto de Vista 101/2013 de 29 de noviembre (fs. 287 a 288 vta.) y sus Autos complementarios de 14 de enero de “2013” (sic.) y 19 de febrero de 2014, respectivamente, que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 369/2014-RRC de 8 de agosto (fs. 402 a 409); en consecuencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 79/2014 de 10 de noviembre (fs. 416 a 420), que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación de fs. 425 a 441 vta., interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 382/2015-RA de 15 de junio (fs. 465 a 468 vta.), se extraen los siguientes motivos sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

1) El recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que acarrea defecto absoluto conforme a los arts. 167 y 169 inc. 4) del mismo Código, expresando que en el Auto de Vista impugnado no existe razonamiento ni explicación suficiente respecto al cambio del tipo penal de Falsedad de Documento Privado a Falsedad Ideológica, bajo el principio iuria novit curia; puesto que, la Sentencia se basó en la Ley de Deslinde Jurisdiccional de 29 de diciembre de 2010; y, la certificación que le firmaron objeto del proceso fue en marzo del mismo año, vulnerándose el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y las garantías judiciales establecidas en el art. 8 de la Convención Americana de San José de Costa Rica; sobre el tema, el Auto de Vista de manera lacónica con incoherencia de ideas, se limitó a citar el Auto Supremo 85 de 28 de marzo de 2013, justificando que se habría subsanado el Auto de apertura de proceso y que el cambio del tipo penal se debió precisamente al principio mencionado, incumpliendo el Auto Supremo “369/2014”, el cual estableció, que la autoridad competente no puede cambiar la calificación legal, si esta variación implica la modificación o inclusión de hechos que no fueron contemplados en la acusación; asimismo, al convalidar la Sentencia, se transgredió el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, sin tomar en cuenta los alcances del principio iuria novit curia; agrega que, resulta ilógico la calificación de documento público al certificado expedido, al expresar que la Constitución Política del Estado reconoce a las autoridades indígenas originarias, quienes carecen de aptitud para emitir documentos públicos, los que sólo pueden ser extendidos por Notarios de Fe Pública o autoridades jurisdiccionales; puesto que, la igualdad y pluralidad jurídica se refiere a la jurisdicción Indígena Originaria Campesina cuando administran justicia, concluyendo que el Auto de Vista, no dio aplicación al art. 413 del CPP, incumpliendo con el Auto Supremo “369/2014”, porque no evaluó correctamente la subsunción de los tipos penales.

2) Denuncia que el Auto de Vista convalidó actos ilegales de la Sentencia, vulnerando el derecho a la defensa y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, al indicar en el considerando quinto inc. 3), puntos cuarto, quinto y sexto, que nunca se hizo reserva de apelación ni se advirtió en la vía informativa, aspecto que no es evidente; por cuanto, en el acta de 20 de marzo de 2013 a fs. 130, se cumplió con la indicada reserva después de pronunciada la Resolución 16/2013, que corrigió el Auto de apertura de proceso consignando los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado previstos en los arts. 200 y 203 del CP; sin embargo, cuando su abogado solicitó que se tramiten incidentes y excepciones conforme al art. 345 del CPP, se le privó de su derecho de incidentar la incompetencia del Tribunal, vulnerándose su derecho a la defensa tutelado por el art. 119.I de la CPE, y del debido proceso, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 incs. 2) y 3) del CPP; sin embargo, pese a que se denunció en apelación restringida, el Tribunal de alzada se apartó de las directrices emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispuso, que ajuste su actividad jurisdiccional a lo establecido en los arts. 413 y 414 del CPP; puesto que, el derecho a la defensa es uno de los pilares fundamentales del imputado. Agrega que, los arts. 340, 345 e inc. b) del art. 325 del CPP, se encuentran vigentes, siendo sensato formular incidentes y excepciones sobrevinientes que pueden surgir en el juicio oral con el fin de evitar una mala praxis posterior, criterio que fue asumido por el Auto Supremo 094/2012-RRC de 3 de abril y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2012 de 24 de septiembre; sin embargo, el Tribunal de Sentencia al haber rechazado la posibilidad de formular incidentes y excepciones, quebrantó su ejercicio del derecho a la defensa y lo propio sucedió con el Tribunal de alzada que estableció que la parte recurrente no realizó reserva de apelación restringida, desconociendo su labor fiscalizadora y de verificación de la denuncia efectuada; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 309 de 25 de agosto de 2006.

I.1.2.Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable y los lineamientos expresados en el Auto Supremo 369 de 8 de agosto de 2014.

I.2.Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 382/2015-RA de 15 de junio, se determinó la admisión del recurso para el análisis de fondo de los motivos detallados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

La representante del Ministerio Público ratificó la acusación penal contra Ignacio Cahuana Quispe por la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados en los arts. 200 y 203 del CP, acusando que en el mes de marzo del 2010, el imputado falsificó ideológicamente un documento privado referido al tercer párrafo de la certificación de los Mallkus de la Sub Central de la Zona “B”, que utilizó en perjuicio de la querellante dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por el imputado en contra de la acusadora, concluyendo con la Sentencia 05/2010 que declaró probada la demanda con costas, ordenando a la querellante la restitución de la posesión del terreno en favor del ahora imputado.

Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto, pronunció la Sentencia 06/2013 de 22 de mayo, declarando a Ignacio Cahuana Quispe, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los arts. 199 y 203 del CP, condenándole a siete años de presidio, más costas y reparación de daño civil a calificarse en ejecución de sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

i) En el acápite destinado a la fundamentación probatoria, la Sentencia refiere que la declaración testifical de las cuatro ex autoridades originarias de la localidad de Guaqui Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, de manera uniforme indicaron que dicho certificado fue redactado en dos párrafos relativos a los cargos que ejerció el imputado en la comunidad como autoridad escolar y Mallku originario. En el mismo apartado se indica que se valoró la Sentencia 05/2010 de 20 de mayo, como prueba documental dictada por el Juez Agrario de Viacha, Sentencia que se fundó en el certificado presentado por el imputado.

ii) En el acápite de fundamentación jurídica, la Sentencia sostiene que la acusación fiscal fue formulada por el delito de Uso de Instrumento Falsificado y Falsificación de Documento Privado, pero el acusado con pleno conocimiento que ese certificado en su tercer parágrafo era falso, lo presentó en calidad de prueba en el proceso agrario de Interdicto de Recobrar la Posesión contra Dorotea Sánchez. La prueba MP-1, certificado extendido por las ex autoridades originarias de la Localidad de Guaqui, es un documento público; por cuanto, los que expidieron eran autoridades públicas conforme establece el art. 30 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, certificado que fue utilizado por el imputado en dicho proceso, dictándose la Sentencia 05/2010, que declaró probada la demanda presentada por el acusado, ordenando restituir la posesión, prueba que en su tercer parágrafo, señala que “Ignacio Cahuana vive junto su familia en su comunidad, ha venido trabajando su terreno Sayaña y su legua o adyacente denominada Challa Jitinta Arcata Mojona posee en la orilla del lago Titicaca, colinda al norte con el terreno aynoca de la comunidad, al sud con familia Llusco, al este con la comunidad arcata y al oeste con Damiana Huanca Chasqui ubicado cercanas de la comunidad de Guaqui, dicho terreno ha venido trabajando muchísimos años sembrando cebada de manera constante” (sic), prueba que fue sometida al estudio pericial del instituto de investigaciones forenses, cuyo dictamen pericial MPP-1, determinó que dicho certificado fue redactado en máquina de escribir, consta de tres parágrafos, y fue redactado en dos tiempos, los dos primeros en un primer momento y el tercer parágrafo fue redactado en un segundo tiempo o momento.

iii) En el mismo apartado, la Sentencia sostiene que sustanciado el juicio oral contradictorio, se estableció que la conducta del acusado Ignacio Cahuana Quispe, se subsume en el tipo penal previsto en el art. 199 Falsedad Ideológica, al haberse probado que el certificado signado como prueba MP-1 fue firmado por autoridades públicas originaria campesinas. Que los Autos Supremos 175/2006, 103/2011, 92/2005 y 97/2012; además de la SC 460/2011, señalan que la Sentencia no afecta al principio de congruencia cuando la tipificación es sobre el mismo hecho, pues lo que se juzga son los hechos, conforme previenen los principios de verdad material y “iura novit curia”. Siendo que el tipo penal es atentar contra la Fe Pública, para la subsunción de la conducta, Ignacio Cahuana Quispe hizo insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas y usó ese documento a sabiendas que el tercer parágrafo era falso; consecuentemente, actuó con dolo porque tuvo interés propio en beneficiarse y ganar el proceso agrario contra la víctima, ocasionándole perjuicio y detrimento material a una persona natural.

iv) En el acápite: “Fundamentos para la Imposición de la Pena”, la Sentencia justificó los agravantes en contra del recurrente, determinando que en el caso de autos existe concurso real; además señala, que el acusado tenía antecedentes al haber sido condenado con anterioridad a tres años por los mismos delitos, conforme el certificado MP-7, prueba que demuestra reincidencia, y como atenuante observa la edad de 65 años que tiene el acusado.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado formuló recurso de apelación restringida denunciando:

i. Errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, porque el Ministerio Público lo acusó por Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 200 y 203 del CP; sin embargo, la Sentencia lo condenó por Falsificación de Documento Público, sin explicar suficientemente por qué consideró, que la certificación de las autoridades originarias debía considerarse como documento público, tampoco identificó cuál era la norma que lo definía en ese sentido, cuando lo evidente –en criterio del apelante- es que dicho documento no puede ser considerado como público, constituyendo un error otorgarle tal calidad; por cuyas razones, se infringió normas sustantivas en la calificación de los hechos y en la tipificación del delito, pues se determinó que su conducta se hallaría prevista por el art. 200 del CP y no por los arts. 199 y 203 del mismo cuerpo legal.

ii. Errónea aplicación de la Ley sustantiva, arts. 199 y 203 del CP, por inexistencia de perjuicio y agravación por concurso real, expresó el recurrente que el Tribunal de Sentencia dictó Resolución en violación del art. 199 del CP, pues la Sentencia en su parte tercera determinó, que habría actuado con dolo, porque tuvo interés propio para beneficiarse con el proceso agrario, en perjuicio a una persona natural; sin embargo, -en criterio del apelante- este perjuicio no fue demostrado porque el interdicto de recobrar la posesión fue planteado para salvaguardar su posesión y garantizar la producción, y que no versó sobre el derecho propietario, porque la querellante nunca fue propietaria del bien.

iii. Valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a este agravio señaló: a) Que el Tribunal de Sentencia no explicó, por qué la prueba “MP-1” tiene la calidad de documento público; b) Que la prueba testifical de Julia Huanca Huanca, Nicolás Tusco Acarapi, Juan Quispe Yujra y Dorotea Sánchez, no fueron uniformes en sus declaraciones, sino contradictoria; c) Que en el desarrollo del proceso de interdicto hasta la Sentencia 05/2010, emitido por el Juez Agrario, la querellante jamás mencionó que la certificación era falsa; d) Que la prueba pericial no indicó concretamente la falsedad del certificado, únicamente expresó que fue escrito con una sola máquina en dos tiempos; e) El Tribunal de Sentencia incurrió en error al considerar como prueba los alegatos del Ministerio Público y la parte querellante; y, f) La Sentencia en su fundamentación jurídica no estableció si existió prueba suficiente de parte del Ministerio Público o cuáles fueron los elementos de convicción sobre la comisión de los delitos acusados, menos existió una valoración individual a cada uno de los elementos probatorios, incurriéndose en una ausencia de valoración guiada por la sana crítica.

iv. Nulidad por defecto absoluto de la Sentencia, art. 407 con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, manifestó que el Tribunal de Sentencia de oficio debió declararse incompetente, porque la causa debió ser conocida y resuelta por el Juez de Sentencia, con cuya actuación se vulneró su derecho al Juez natural, al debido proceso y la defensa. Asimismo, en el desarrollo del juicio solicitó que se corrija el procedimiento para fundamentar excepciones e incidentes, pero su pedido fue rechazado por el Tribunal de Sentencia sin fundamento, vulnerándose su derecho a la defensa.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 79/2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, por Ignacio Cahuana Quispe, en consecuencia confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

1) No hay constancia que en alguna audiencia de juicio el recurrente Ignacio Cahuana Quispe haya hecho reserva de apelación restringida, aclara que la Resolución emitida en audiencia conclusiva son susceptibles de apelación incidental conforme lo determina el art. 404 del CPP; además menciona, que no existe cuestionamiento alguno respecto a la remisión y sorteo del Tribunal de Sentencia, concluyendo que de conformidad al art. 407 del Adjetivo Penal la apelación restringida solo es admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o a efectuado su reserva de recurrir, salvo en caso de nulidad absoluta.

2) La calificación del tipo penal, habría sido subsanada por petición del Ministerio público, cumpliendo la formalidad de subsanación y que el cambio de tipos penales responde al principio procesal de iuria novit curia, conforme al análisis doctrinal del Auto Supremo 85 de 28 de marzo de 2013, señalando que la persecución penal afrenta los hechos penales y no así los tipos penales acusados, señalando que el propio juicio determina la subsunción de hechos a un determinado tipo penal, indica que el documento fraguado inicialmente como privado habría adquirido la publicidad de hecho, porque por Constitución las Autoridades Indígena Originario Campesinas están reconocidas; por lo que, pretender invalidar documentos emitidos por autoridades Indígena Originaria Campesinas no es viable; además señala, que si bien la Ley de Deslinde Jurisdiccional es posterior a la emisión del certificado que es objeto del proceso penal en el caso de autos, señala que la Constitución Política del Estado que tiene data anterior ya reconoció la Justicia Indígena y Originaria.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS

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Criterio

"...se evidencia que una vez instalada la audiencia de juicio, la representación del Ministerio Público solicitó la enmienda del Auto de Apertura emitido en la presente causa, motivando el pronunciamiento de la Resolución 16/2013 de 20 de marzo de fs. 128, por el cual el Tribunal de Sentencia corrigió la primera resolución judicial, consignando los delitos previstos en los arts. 200 y 203 del CP; seguidamente, la defensa solicitó se pregunte a las partes si iban o no a plantear incidentes y excepciones, siendo desestimada la pretensión con el argumento de que sólo podía plantearse incidentes sobrevinientes, motivando que la defensa haga reserva de apelación que conforme el sistema recursivo no correspondía sino el recurso de reposición al tratarse de una providencia de mero trámite..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ignacio Cahuana Quispe
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Juicio oral / excepciones e incidentesDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Prueba literal
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2015AS/0610/2015-RRCFuente oficial