Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 610
Sucre, 11 de diciembre de 2023
Expediente: 571/2023-S
Demandante: Elizabeth Vaca Coimbra
Demandado: Empresa Industria de Plásticos KRATOS SRL.
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 160 a 168, interpuesto por la Empresa Industria de Plásticos KRATOS SRL., representada por Rommel Liborio Fernández Torrico, contra el Auto de Vista N° 150 de 11 de agosto de 2023 de fs. 150 a 157, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Elizabeth Vaca Coimbra, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 171; el Auto Nº 109 de 19 de septiembre de 2023 de fs. 172, que concedió el recurso; el Auto de 3 de noviembre de 2023 de fs. 180, que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda social de pago de derechos sociales por Elizabeth Vaca Coimbra; y tramitado el proceso, el Juez N° 7 de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 64 de 31 de octubre de 2022 de fs. 123 a 128, declarando PROBADA la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs61.206,73.- (Sesenta y un mil doscientos seis 73/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, duodécimas de aguinaldo, sueldo devengado mas la multa del 30% en el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la empresa demandada de fs. 132 a 135, por Auto de Vista N° 150 de 11 de agosto de 2023 de fs. 150 a 157, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 64/22 de fecha 31 de octubre de 2022 modificando únicamente lo que respecta a la parte resolutiva de la resolución debiendo quedar el fallo “Declarar PROBADA EN PARTE la demanda, cursante a Fs. 24 a 27 del expediente.” (sic). Sin costas por revocatoria.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Industria de Plásticos KRATOS SRL., representada por Rommel Liborio Fernández Torrico mediante escrito de fs. 160 a 168, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Alegó que el Auto de Vista impugnado no estaría debidamente fundamentado en cuanto a los puntos traídos en apelación, imitándose a transcribir jurisprudencia sin fundamentar los argumentos que avalen su decisión quitando validez al contrato de trabajo, reconociendo indebidamente los conceptos de desahucio y vacaciones cuando no se la habría despedido evidenciando una falta de valoración de la prueba relativa al contrato de trabajo.
Manifestó que en la apelación se acuso de falta de fundamentación en la sentencia y además de congruencia entre lo considerado y lo resuelto, hecho denunciado y que no fue debidamente atendido por el Tribunal de alzada señalando al respecto la SCP 1471/2016 S3 y el Auto Supremo N° 469/2013, expresando que el Tribunal de Apelación no es un tribunal de hecho sino de conocimiento, por lo que debería haber valorado adecuadamente las pruebas objeto de reclamo que demostraría que la actora se habría retirado voluntariamente ante el pedido de que trabaje en otra ciudad en las mismas condiciones, reconociendo el Tribunal de apelación que el Juez no fue especifico en cuanto cual seria el valor que se estaría asignando a las referidas pruebas evidenciándose la falta de fundamentación, sin considerar las pruebas referentes a la desafiliación de la caja por haber la actora abandonado a su trabajo, señalando además una valoración errónea del contrato, excediéndose del principio protectivo, reclamando además el principio de ius variandi, señalando que el Juez si habría considerado la aplicación de dicho principio, empero no señalaría de que manera, como y en base a que criterios.
Refirió también violación del art. 265 de la Ley N° 439 debiendo el Tribunal de segunda instancia circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, habiendo señalado en el recurso de apelación en cuanto al aspecto referido al retiro voluntario de la actora que sin mayor análisis el Auto de Vista confirmó. Además violación del art. 166 del Código Procesal del Trabajo en cuanto a la confesión de la demandante, desestimando deliberadamente el interrogatorio, violando así el procedimiento de la materia como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por otro lado señaló aplicación errónea del art. 450 y 519 del Código Civil (CC) en cuanto al contrato de trabajo, pues |a prestación de servicios podría desarrollarse como relación laboral o como arrendamiento de servicios, no dependiendo la realidad de la legislación pactada, ni del tipo de documento, sino que se aplicaría una regulación en función a las características materiales con las que se efectuaría la prestación del servicio.
Finalmente refirió violación del art. 1283 del CC toda vez que habrían desvirtuado la pretensión de existencia de la relación laboral y de bono de antigüedad y asignaciones familiares.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación, contra el Auto de Vista N° 150 de 11 de agosto de 2023 de fs. 150 a 157, solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada en parte la demanda, solo en lo eferente a indemnización, sea con costas y costos.
Contestación al recurso
Señaló en lo principal que los argumentos vertidos no demostrarían la inexistencia de una relación laboral y que el motivo de la desvinculación fue por despido injustificado.
Admisión
Mediante Auto de 3 noviembre de 2023 de fs. 180, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 160 a 168, interpuesto por la Empresa Industria de Plásticos KRATOS SRL., representada por Rommel Liborio Fernández Torrico.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Fundamentación del caso concreto:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado (CPE), establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad únicamente al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio de que aquel, pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción; sin perjuicio que el actor, aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador; y que además, le permite al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
Valoración y apreciación de la prueba
La doctrina laboral ha entendido que, en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba, el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.
Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
Por consiguiente el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) también del mismo CPT.
Sobre la valoración de la prueba el Auto Supremo Nº 77/2017 de 16 de mayo de 2017, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda, en Materia Laboral señala:”(…) el A.S. Nº 283 de 05 de mayo que ha referido: “Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" .”(…) La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho…”.
Por lo referido, se tiene presente que la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la “sana critica” del Juez, que no puede ser censurable en casación a menos que se demuestre de modo fehaciente que ha existido error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y teniendo en cuenta que la prueba en materia laboral no está sometida a una tasación legal.
Resolución del caso concreto
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