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TSJ

AS/0610/2026

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0610/2026 Fecha: 08 de mayo de 2026 Expediente: LP-94-26-COM Partes: Norman Tupa Villarroel c/ Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 47 a 54, interpuesto por Norman Tupa Villarroel contra el Auto de 13 de abril de 2026, cursante de fs. 42 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de usucapión extraordinaria y decenal seguido por Lucy Miranda Vda. de Villarroel contra Herederos de Antonio Villarroel Navarro y Clorinda Saavedra Castillo, los antecedentes del testimonio; y, CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA Dentro del proceso ordinario civil de usucapión seguido por Lucy Miranda Vda. de Villarroel contra Herederos de Antonio Villarroel Navarro y Clorinda Saavedra Castillo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal N 1 de Guanay del departamento de La Paz, emitió el Auto de 30 de abril de 2025, cursante a fs. 1, que dispuso por no presentada la demanda de usucapión interpuesta por Lucy Miranda Vda. de Villarroel; contra esta disposición la demandante interpuso recurso de apelación, el cual una vez corrido en traslado fue concedido ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N 250/2026 de 23 de marzo cursante de fs. 24 a 29, ANULÓ el Auto apelado, disponiendo que la autoridad A quo prosiga con el trámite de la causa, en conformidad al art. 218.11 del Código Procesal Civil.

Contra la referida determinación Norman Tupa Villarroel, formuló recurso de casación de fs. 34 a 41, cuya concesión fue denegada por Auto de 13 de abril de 2026 en cumplimiento a lo establecido por el art. 270.1 del Código Procesal Civil y Auto Supremo N 0635/20218 de 11 de julio, bajo el fundamento que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en casos expresamente señalados por ley; refiriendo además que: (...)la resolución que da origen al presente recurso de casación, declaró como no presentada la demanda en apego a lo establecido por el art. 113.1 del Código Procesal Civil, resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación conforme el entendimiento expresado en el punto

IIT.2 de la doctrina aplicable al caso, donde se halla desarrollado criterios que orientan cómo debe entenderse la disposición contenida en el segundo parágrafo de la mencionada norma adjetiva, concluyéndose que la misma determina que este tipo de resoluciones admite únicamente impugnaciones con apelación sin recurso ulterior, criterio que también resulta aplicable a las resoluciones que declaran como no presentadas las demandas defectuosa, pues por su naturaleza, son resoluciones catalogadas o Asimiladas como resoluciones desestimatorias de demanda, que pueden volver a ser intentadas por el actor, en consecuencia, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

Manifiesta que el recurso de casación cuenta con todos los requisitos para su procedencia; además, consta de forma clara y precisa su legitimación, la expresión de agravio, fundamentación, base legal y pruebas de respaldo.

Asimismo, señaló que el argumento del Auto mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación, resultan extraños a los supuestos consignados en el código adjetivo, pues, dicha normativa en el art. 270 y siguientes de forma expresa señala los casos en los que es viable la interposición del recurso de casación. Del análisis de dicha normativa se concluye que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, no existe limitación alguna, pues es indiscutible que los términos utilizados tienen carácter genérico, teniendo como única salvedad que el recurso de casación no procede en procesos ordinarios cuando son derivados de procesos extraordinarios; por lo que, la negativa de concesión del recurso de casación, sería ilegal.

Refiere también que, el Auto de denegatoria de recurso de casación, no cuenta con base legal de respaldo, pues los vocales ahora compulsados se limitaron a la cita antojadiza del Auto Supremo N035/2018 de 11 de julio, (con casi 10 años de antiguedad), cuando es sabido que la aplicación de la línea jurisprudencial, no es estático; por el contario, tiene un desarrollo dinámico; por lo que, dichas líneas son moduladas día con día, pudiendo inclusive que con la interposición del presente recurso de compulsa se siga modulando los criterios interpretativos y rectores de su aplicación en beneficio de los justiciables.

Por ultimo señala que, la denegatoria del recurso de casación le provocó un daño grave e irreparable; toda vez que, como efecto del Auto de Vista anulatorio y posterior Auto de denegatoria del recurso de casación, así como la emisión del Auto definitivo emitido por la autoridad de primera instancia, se vulneró sus derechos de ciudadano, pues, con la emisión del Auto definitivo, su persona no se encontraba involucrada en un proceso judicial, sujeta a participar en actuados que importan perjuicio tanto en la libre disponibilidad de tiempo como de recursos

económicos, más aun cuando radica en el departamento de Santa Cruz, mas propiamente en San Ignacio de Velasco.

Fundamentos por los cuales solicitó se decrete la remisión del expediente integro en originales al Tribunal Supremo de Justicia, bajo alternativa de sanción disciplinaria en caso de incumplimiento y se declare la legalidad del recurso de compulsa ordenando se conceda el recurso de casación denegado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N 281/2018 de 18 de abril, señaló: (...) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida,

III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley N 439.

El Auto Supremo 272/2017, de 10 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de este alto Tribunal ha orientado expresando que: ...preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan..

Sobre el tema el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: L- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario? norma que otorga

un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-1 del Código Procesal Civil es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme aun enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, ... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos

y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.11 del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.1 del referido Código. ( Las negrillas nos corresponde)

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En principio corresponde referir de acuerdo a lo glosado en el apartado III. 1 de la doctrina aplicable, este recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso existió negativa indebida o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso.

Bajo ese antecedente, cabe referir que si bien el principio de impugnación es un principio procesal para que las partes puedan interponer el recurso ante su disconformidad con las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales, principio que se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado; empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, lo cual genera un candado jurídico para determinar la existencia de procesos en los que es inviable conceder el recurso de casación.

En ese contexto, en el caso de autos se puede advertir que, Lucy Miranda Vda. de Villarroel presentó demanda de usucapión decenal o extraordinaria; sin embargo, el Juez de primera instancia mediante Auto de 30 de abril de 2025, dio por no presentada dicha demanda; toda vez que, la parte actora no cumplió en subsanar las observaciones efectuados en la demanda, en atención a lo dispuesto por el art.

113 del Código Procesal Civil, resolución que fue impugnada mediante recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista N 250/2026 de 23 de marzo, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual Anuló el Auto de 30 de abril de 2025, disponiendo que la autoridad A quo prosiga con el trámite de la causa, contra dicha determinación Norman Tupa Villarroel, formuló recurso de casación saliente de fs. 34 a 41, cuya concesión fue denegada por Auto de 13 de abril de 2026 en cumplimiento a lo establecido por el art. 113.1 del Código Procesal Civil, bajo el fundamento de que a través de la amplia jurisprudencia reiterada por el A.S. N 0635/2018 de 11 de julio, el recurso de casación interpuesto fue en contra de una resolución que dispuso por anular una disposición que declaró a la demanda por defectuosa, extremo que bajo el entendimiento de la norma y la jurisprudencia no apertura la competencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo esos antecedentes se advierte que, la resolución que dio origen al presente recurso de casación, declaró como no presentada la demanda en aplicación a lo establecido por el art. 113.1 del Código Procesal Civil, resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación, así se tiene desarrollado en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, donde se estableció criterios que orientan cómo debe entenderse la disposición contenida en el segundo parágrafo de la mencionada norma adjetiva, pues el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley; es decir, que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.11 y 248.11 del Código Procesal Civil, pues, pese a tener la calidad de Autos definitivos éstos son inimpugnables de casación; es decir, no admite impugnación vía recurso de casación, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el art. 113.I del Código Procesal Civil; es decir, cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda.

En mérito a todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante providencia de 05 de marzo de 2026, obró de forma correcta y enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la

atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 4 de la Ley N 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y conforme determina el art. 282.1 del Código Procesal Civil, declara TLEGAL el recurso de compulsa presentado por Norman Tupa Villarroel, mediante memorial visible de fs. 47 a 54 contra el Auto de 13 de abril de 2026, cursante a fs. 42 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Justicia de La Paz.

De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A quo, en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

. - 7 MSd Fanny Coaquira Rodríguez MSc Primo Martínez Fuentes PRESIDENTE MACI TRADO LA CIVIL IL vuBdNDL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EM zum SafazO ECU A A O ECRETARIA VES pe JUSTO TRIBUNAL SU TRIBUNAL SUPREMO OE JUSIICIA SALA CIVIL GESTION. 2224

AUTO SUPREMO N OS19...FECHA.D/S/26

LIBRO TOMA DE RAZON N............. ESE...

VOTO DISIDENTE............ mn meras

o amantes Salizar ABE CHAN Esper Na SECRETARIA DE SALA ClV TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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Datos del proceso

Demandante
Norman Tupa Villarroel
Demandado
Sala Civil Tercera Del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2026AS/0610/2026Fuente oficial