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TSJ

AS/0611/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-426/2007

AUTO SUPREMO Nº 611 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Luís Fernando Quevedo Delfín c/ Fondo Nacional de Desarrollo Regional

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 418-420, interpuesto por Edson Valda Gómez, contra el Auto de Vista Nº 287/06-SSA-I de 6/12/2006 (fs. 409 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social seguido por Luis Fernando Quevedo Delfín y Luis Ponce Figueroa, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez 1º de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia el 20/6/2005 (fs. 377-386), declarando probada en parte la demanda de fs. 105-108, disponiendo que la entidad demandada Fondo Nacional de Desarrollo Regional (F.N.D.R.), cancele a Luís Fernando Quevedo Delfín y Luís Ponce Figueroa sus beneficios sociales por concepto de: indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, y bono de antigüedad en la suma de Bs. 100.945,64.- y Bs. 102.899,82.-, respectivamente.

En grado de apelación, a instancia del representante de la entidad demandada (fs.389-390) por Auto de Vista Nº 287/06-SSA-I de 6/12/2006 (fs. 409 vta.), se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el Recurso de Casación de fs. 418-420, interpuesto por el representante de la entidad demandada, en base a los argumentos que se sintetizan a continuación:

1º. Que, la relación de servicios entre el FNDR y los demandantes, emergen de un proceso de institucionalización de aplicación de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios que se exige a todas las instituciones del Estado del sector público, para contratación de servicios de consultoría especializada, siendo que ninguna entidad del estado obtiene utilidades como para efectuar pagos excepcionales.

2º. Que, los contratos administrativos suscritos se ajustaron a las previsiones de la ley 1178 y del Código Civil, no así para aplicación forzada de la Ley General del Trabajo bajo el argumento de dependencia, ya que los demandantes no eran funcionarios provisorios ni de planta, 3) que el FNDR como entidad descentralizada suscribió contratos administrativos con los consultores por la especialidad profesional de estos y que las tareas encomendadas debían sujetarse a las condiciones establecidas en estos, no habiéndose vulnerado disposiciones de la Ley General del Trabajo, 4) no ha sido valorado que la entidad demandada tiene una dependencia del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, para establecer si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:

Que, alprestar servicios los demandantes en una Institución Estatal (Fondo Nacional de Desarrollo Regional), suscribiendo contratos de consultoría como profesionales de nivel superior y técnico, éstos eran retribuidos con dineros provenientes del Tesoro General de la Nación, por esta razón, se determina que no corresponde el pago de beneficios sociales indebidamente amparados en la L.G.T., siendo que esta entidad, como todas las de la administración pública, se rige por los lineamientos de la Ley 1178 SAFCO, la Ley 2027 (LEFP), Ley Nº 2104 modificatoria de la Ley Nº 2027, D.S. Nº 23318-A SAFCO, D.S. Nº 25749 (Reglamento al Estatuto del Funcionario Público), D.S. Nº 26115 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), Normas Generales y Básicas de Control Interno Gubernamental emitidas por la Contraloría General de la República, D.S. Nº 25964 del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que aprueba las Normas Básicas.

Se evidencia que los actores fueron contratados por la entidad demandada: Luís Fernando Quevedo Delfín en fecha 16/9/1997; Luís Ponce Figueroa en fecha 14/8/1997, posteriormente continuaron prestando sus servicios de consultoría en virtud a sucesivos contratos hasta el 6/9/2002. Al respecto, es menester referirnos que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional fue creado por disposición de la Ley N° 926 de 25/3/1987, que en su art. 4 dispone su creación "(...) con el objeto de fomentar el desarrollo armónico y equilibrado de todas las regiones del país, especialmente de los departamentos que no reciben regalías mineras ni petroleras. Este Fondo será financiado mediante partidas a ser consignadas anualmente en el Presupuesto Nacional.", de lo que se desprende que éste al ser un programa de inversiones públicas del Estado, como unidad desconcentrada, tiene fines de compensación por las connotaciones y fines específicos, entidad dependiente de la administración pública, fomentado por el Tesoro General de la Nación.

Que, la Ley Nº 1788 de 16/9/1997 (L.O.P.E.) y sus disposiciones reglamentarias, establecen la nueva estructura organizativa y funcional del Poder Ejecutivo, resultando que el FNDR se adecua al modelo de gestión establecido por dicha normativa, al no ser una empresa estatal, está fuera del ámbito de aplicación del alcance de la Ley General del Trabajo.

De donde se establece que, los demandantes no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario de 23/8/1943, que en su art. 1 in fine, dispone: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército". Esta disposición concuerda con lo establecido por el D.L. Nº 07375 de 5/11/1965 y el D.S. Nº. 08125 de 31/10/1967 y art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20/7/1990 (SAFCO), todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, cualquiera sea la institución en la que presta servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, es considerado como "funcionario público", en armonía con los arts. 43 y 44 de la C.P.E. -vigente entonces- concordante con el art. 233 de la actual C.P.E.

Al respecto, este Supremo Tribunal mediante A.S. Nº 403 SSA-II de 27/3/2007, modulando la línea jurisprudencial del A.S. Nº 351 de 22/11/2005, ha establecido que con referencia a los funcionarios y empleados públicos en general, que no les corresponde el pago de beneficios sociales, porque no se encuentran bajo el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, recomendó simplemente la cancelación de los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios.

Además, cabe hacer notar que, por Auto Supremo Nº 361 de 4/8/2010 este Tribunal Supremo ha reconducido su línea jurisprudencial, por lo que se tiene:

Siendo que los actores no se encuentran dentro de los alcances de la ley laboral ya que, el art. 1º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, excluye de los alcances de la Ley General del Trabajo a "los funcionarios y empleados públicos", concordante con el art. 2º del D.S. Nº 8125 de 30/10/1967, cuando dispone que: "Todo funcionario que reciba remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios, será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público(...)"; de ahí que como primera conclusión, se tiene, que el tribunal ad quem al confirmar la Sentencia declara probada la demanda, no ha aplicado correctamente las normas precedentemente citadas.

Así establecida, la nueva línea de entendimiento de este Tribunal, es de advertir que si bien antes se orientaba a otorgar una respuesta oportuna al justiciable, evitando el desamparo jurisdiccional, no es menos evidente que, en lo formal asumía y se atribuía una competencia no reconocida por ley.

Por lo expuesto y conforme la reciente jurisprudencia de éste Tribunal de Casación descrita, se establece que, el Juez a quo admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia; consiguientemente, corresponde resolver dando cumplimiento a los arts. 90º, 252º, 271º inc. 3), 275º y, todos del Cód. Pdto. Civ. y arts. 15º, 26º y sgtes., todos de la L.O.J., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva del art. 252º del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60 num. 1. de la L.O.J. y los arts. 251º, 271º inc. 3) y 275º, todos del Cód. Pdto. Civ., ANULA OBRADOS hasta 109 inclusive, debiendo el Juez a quo disponer que los actores acudan ante la autoridad llamada por ley, por la incompetencia manifiesta establecida precedentemente. Sin multa por ser excusable.

No interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calvimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, ante cuya sala fue sorteado el expediente, por haber formulado excusa a fs. 431, invocando la causal contenida en el art. 3º inc. 9), con relación al art. 4º de la Ley 1760, la misma que al encontrarse debidamente justificada, se la declara legal.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 16 de noviembre de 2010.

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.

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Criterio

Que, alprestar servicios los demandantes en una Institución Estatal (Fondo Nacional de Desarrollo Regional), suscribiendo contratos de consultoría como profesionales de nivel superior y técnico, éstos eran retribuidos con dineros provenientes del Tesoro General de la Nación, por esta razón, se determina que no corresponde el pago de beneficios sociales indebidamente amparados en la L.G.T., siendo que esta entidad, como todas las de la administración pública, se rige por los lineamientos de la Ley 1178 SAFCO, la Ley 2027 (LEFP), Ley Nº 2104 modificatoria de la Ley Nº 2027, D.S. Nº 23318-A SAFCO, D.S. Nº 25749 (Reglamento al Estatuto del Funcionario Público), D.S. Nº 26115 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), Normas Generales y Básicas de Control Interno Gubernamental emitidas por la Contraloría General de la República, D.S. Nº 25964 del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que aprueba las Normas Básicas.

Datos del proceso

Demandante
Luís Fernando Quevedo Delfín
Demandado
Fondo Nacional de Desarrollo Regional
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2010AS/0611/2010Fuente oficial