Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0611/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente afirma que el Tribunal de alzada, de manera incorrecta consideró que la prueba aportada no fue suficiente para demostrar que no existió relación laboral entre ambas partes; sin observar el contexto que contiene evidencias de la falta de presupuestos legales para que dicha relación sea ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 611

Sucre, 22 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 016/2019

Demandante : Jhonny Mauricio Iriarte Bosco

Demandado : Consultores Asociados Multidisciplinarios

CONAM Ltda.

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 388 a 397, la empresa Consultores Asociados Multidisciplinarios CONAM Ltda., representada por Jaime Mauricio Villalobos Velasco, impugnando el Auto de Vista Nº 092/2018 de 3 de julio, cursante de fs. 379 a 383 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por cobro de beneficios sociales seguido por Johnny Mauricio Iriarte Bosco contra la empresa recurrente; el Auto de 16 de noviembre de 2018 de fs. 402 que concedió el recurso de casación; el Auto de 17 de enero de 2019 de fs. 410 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de Cochabamba, pronunció la Sentencia 045/2015 de 30 de junio, cursante de fs. 347 a 353 vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 6 a 8, en lo que respecta al pago de indemnización, desahucio, sueldo devengado, aguinaldo de las gestiones 2012 y 2013, doble por incumplimiento, vacación de 28,75 días y la multa del 30%; e IMPROBADA en lo que respecta al segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”; asimismo, IMPROBADA la excepción perentoria de pago; conminando a la empresa demandada, a través de su representante Luis Rafael Iriarte Saavedra, a pagar en favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto total de Bs192.345,00 (ciento noventa y dos mil trescientos cuarenta y cinco 00/100 bolivianos), de acuerdo a la liquidación efectuada; cifra que en ejecución de sentencia, deberá ser cancelada más la correspondiente actualización de UFV y la multa del 30% prevista por el art. 9 del DS Nª 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 092/2018 de 3 de julio, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia recurrida, con costas en ambas instancias.

Argumentos del recurso de casación

La parte recurrente, sustenta su recurso de casación, manifestando lo siguiente:

a) Defectuosa valoración de la prueba

1) El Tribunal de alzada, de manera incorrecta consideró que la prueba aportada no fue suficiente para demostrar que no existió relación laboral entre ambas partes; sin observar el contexto que contiene evidencias de la falta de presupuestos legales para que dicha relación sea considerada como tal, por ejemplo, la actividad que desarrolla la empresa de la cual deriva la contratación de consultores para distintos proyectos, exclusivamente para la supervisión de estos, contenidos en los contratos principales; de ahí que, el análisis realizado en alzada es erróneo y subjetivo por cuanto no menciona cuales son las pruebas que llevan a esa conclusión.

2) Mediante memorial de 3 de diciembre de 2013, el demandante confesó que, el 12 de diciembre de 2011, fue contratado por CONAM Ltda., para prestar servicios como Gerente de Proyecto para la supervisión técnica de las obras de mantenimiento tramo “Espíritu Santo II-Ivirgarzama”, afirmando que debido al cargo jerárquico y de confianza que desempeñaba, su jornada laboral regularmente excedía de las 8 horas establecidas por ley, por razones de reuniones, entrega de informes mensuales, entre otros, efectuados periódicamente a la Administradora Boliviana de Carreteras; pruebas que fueron omitidas en cuanto a su consideración por parte del Tribunal de alzada; siendo que demuestra que el honorario del actor no estaba sujeto al régimen de los dependientes; así como tampoco consideraron que el contrato suscrito con el actor, es un contrato de consultoría temporal para la supervisión de la buena ejecución de un proyecto específico, y que de ninguna manera, la gerencia de un proyecto forma parte de una empresa, sino que es una exigencia de la contratación estatal para esta clase de consultorías; con lo que se demuestra que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse sobre dichos aspectos que evidencian la ausencia de dos de las tres características esenciales de una relación laboral, que son la relación de dependencia y subordinación y el trabajo por cuenta ajena, establecidas en el art. 2 incs. A) y b) del DS Nª 28699.

3) También incurrió en defectuosa valoración de la prueba al sostener que las facturas presentadas por el demandante demostraron que este percibía un salario o remuneración mensual, y si bien la factura no desvirtúa la relación laboral, debió ser valorada con el conjunto de pruebas del proceso, afectando con ello, su derecho al debido proceso, por cuanto, si las facturas fueran la única prueba que se pretende hacer valer, se podría prescindir de su eficacia; sin embargo, se trata de un conjunto probatorio que no se contrastó ni se examinó para asignarles el valor que les corresponde; señalando además subjetivamente que el contrato suscrito, tiende a encubrir la relación laboral, y por ende no surte efectos, conforme lo establecido por el art. 5 del DS N° 28699.

4) Incurre en defectuosa valoración de la prueba, al señalar que la prueba descrita y analizada en sentencia -contrato, facturas, una declaración testifical y una confesión provocada-, fue esencial y decisiva, desmereciendo el resto de la prueba; lo que demuestra la falta de valoración correcta de la prueba, pues de haberlo hecho, hubiera considerado todas las situaciones para establecer la naturaleza civil del contrato suscrito entre partes.

5) El análisis valorativo de la prueba efectuado por el a quo, se funda en una expectativa insatisfecha de encontrar necesariamente una relación laboral, sin la intención de apreciar que la prueba, muestra incuestionablemente que el demandante fue contratado como consultor, mediante un contrato de naturaleza civil, para la prestación de servicios como profesional de su área.

b) Errónea interpretación y aplicación de la ley

i) La aplicación que el Tribunal de alzada efectuó, es errónea, toda vez que decide que los presupuestos contenidos en los arts. 2 del DS N° 28699 y 1 del DS Nª 23570, se cumplieron conforme establece el contrato firmado entre partes y la prueba cursante en el proceso, que a criterio suyo fue valorada por el juez de primera instancia, sin que corresponda tal razonamiento ni aplicación, sino que debió interpretar cabalmente las normas legales y aplicar el principio de verdad material, considerando el art. 158 del CPT , que prevé que la parte motivada de la sentencia, el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron convencimiento.

ii) El Auto de Vista hace referencia al principio de primacía de la realidad, considerando que de acuerdo a este, la Jueza a quo fundó su resolución en la relación de dependencia que existió entre el actor y la empresa, refiriendo que, CONAM Ltda., no demostró con prueba alguna que la relación sostenida con el actor fuere civil y no laboral. Si bien el principio mencionado está reconocido por la Constitución y el Código Procesal del Trabajo, no puede dejarse de lado el principio de igualdad procesal y tampoco eximirse al trabajador de producir prueba que aporte elementos que acrediten sus pretensiones; por ello, no aplicaron correctamente el art. 150 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo la consideración de normas de rango constitucional y jurisprudencia nacional.

iii) Tanto la Sentencia como el Auto de Vista, demuestran una ausencia de análisis valorativo completo, que desglose los elementos objetivos de la relación contractual, que examine el contenido de las normas legales citadas, y aplique el principio de la realidad y de verdad material y que valore adecuadamente la prueba; consiguientemente, no cumplieron con el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, que también le impone al juez, el deber de indicar en la parte motivada de la sentencia, los hechos y circunstancias que causaron su motivación.

iv) El Tribunal de alzada, pasó por alto la aplicación del principio del debido proceso, al no realizar un análisis pormenorizado del recurso de apelación y de la documentación referida en el, limitando su análisis a lo establecido en la Sentencia, incurriendo en el mismo error que el a quo al incumplir su obligación de aplicar debidamente la ley y realizar una correcta valoración de la prueba, vulnerando de esta manera, el derecho a la defensa y principios constitucionales como el de igualdad procesal, verdad material y debido proceso.

c) Principio de verdad material

Citando el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0112/2012 de 27 de abril y 0140/2012 de 9 de mayo, finaliza señalando que el Auto de Vista impugnado, se pronunció apegado a dogmas y formalismos ignorando la verdad y la realidad, con una valoración incompleta de la prueba y consiguientemente defectuosa, por lo que se hace necesaria la aplicación del principio constitucional de verdad material en la solución del presente caso.

Petitorio

Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente la Resolución de alzada recurrida; y, en consecuencia, declare improcedente la demanda y condene en costas al demandante, en ambas instancias.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO

En consideración de los argumentos expuestos por la empresa recurrente, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

Bajo ese marco, se observa que el recurrente pretende rebatir lo establecido tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, en cuanto a la existencia de relación laboral entre las partes procesales, arguyendo la defectuosa valoración de la prueba y la errónea interpretación y aplicación de la ley, advirtiéndose de ello, que la controversia principal traída en casación, reside en dilucidar si entre el actor y la empresa demandada, existió o no una relación de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo.

Debemos empezar señalando que, el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48.II y III de la CPE estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse.

Por otro lado, conforme lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, para la existencia de una relación laboral que se sujete a las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, deben presentarse las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario; criterio ratificado por los arts. 2 y 3 del DS N° 28699.

Es en ese sentido que, la dirección en las labores a realizarse instruidas por parte del empleador dentro del marco legal y convenido, debe ser acatada por el empleado, generándose así la subordinación, poniendo a disposición del empleador la fuerza de trabajo, configurándose de tal forma el trabajo por cuenta ajena, merecedor de una contraprestación determinada en el pago del salario.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o la ejecución de una obra; sin embargo, la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; con ese fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas que pueden ser impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este efecto, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

Bajo ese marco legal y doctrinario, para dar respuesta a lo expresado por la parte recurrente, es preciso hacer referencia al contrato de prestación de servicios profesionales de fs. 23 a 26, suscrito entre Luis R. Iriarte Saavedra, en su condición de Gerente General de la empresa Consultores Asociados Multidisciplinarios CONAM Ltda. y Johnny Mauricio Iriarte B., y efectuar un contraste con el contenido de los arts. 1 del DS N° 23570 y 2 del DS N° 28699 , según los cuales, constituyen características generales de la relación laboral: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleado”; en el caso de autos, según el contrato de prestación de servicios profesionales referido precedentemente, la empresa ahora recurrente, contrató los servicios del ahora demandante, para efectuar las tareas como Gerente de Proyecto, emergente de un contrato de servicio que CONAM Ltda., suscribió con la Administradora Boliviana de Carretera; “b) La prestación de trabajo por cuenta ajena”; al respecto, la cláusula tercera del referido contrato, bajo el epígrafe “OBJETO Y ALCANCE DEL CONTRATO”, establece que las tareas deberían ser coordinadas con el Representante Legal de la empresa, mismas que implican la elaboración de los informes de avance y especiales requeridos en el área técnica de responsabilidad del profesional, que deberían ser entregados en forma digital e impresa de acuerdo al formato determinado por la empresa, en los tiempos que determine el proyecto y en función a la obligatoriedad de presentación de informe de avance especiales; y, “c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; sobre el particular, el referido contrato en su cláusula cuarta, dispone que por los trabajos y servicios contratados a ser ejecutados, se convenía un precio por subproducto mensual, fijo e invariable, la suma de Bs17.500,00 (diez y siete mil quinientos 00/100 bolivianos), a contra entrega de la factura correspondiente a nombre de la empresa.

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el contrato aludido, se estableció para la ejecución y conclusión total de los servicios objeto del contrato, el tiempo de 14 meses, computables a partir del 12 de diciembre de 2011, refiriendo con precisión que, al vencimiento de dicho plazo, “…no procederá la tácita reconducción del contrato…” (cfr. fs. 24); sin embargo, en los hechos, el actor permaneció prestando los servicios para los que fue contratado, según refiere en su demanda, hasta el 12 de noviembre de 2013, sin que exista una renovación expresa del contrato; extremo que fue considerado por la Jueza de primera instancia, como una tácita reconducción, toda vez que las características de los contratos a plazo fijo, es que estos deben efectuarse por escrito.

Todos esos elementos, es decir, el contrato de presentación de servicios profesionales, la remuneración mensual que percibía (no obstante la contra entrega de facturas que no desvirtúan la relación laboral existente), la declaración del testigo de descargo que manifestó la permanencia del actor en el lugar de la obra, las instrucciones que recibía por parte del Gerente de la empresa; con el valor probatorio otorgado por el art. 159 del CPT, fueron concluyentes para disponer la existencia de una auténtica relación laboral entre Johnny Mauricio Iriarte Bosco y la empresa Consultores Asociados Multidisciplinarios CONAM Ltda., con la concurrencia de los tres elementos previstos en la normativa citada al inicio del presente acápite, consiguientemente, indujeron al a quo a disponer el pago de los derechos laborales otorgados; determinación que fue ratificada por el Tribunal de alzada, pues no resulta ser contraria ni vulneradora de ninguna norma laboral ni constitucional.

Ahora bien, la empresa recurrente afirma que el Tribunal de alzada de manera incorrecta consideró que la prueba aportada no fue suficiente para demostrar que no existió relación laboral, sin observar el contexto en su conjunto; que omitió considerar el memorial de 3 de diciembre de 2011 -se refiere a la demanda por pago de beneficios sociales-, en el que el actor confesó haber sido contratado para prestar servicios como Gerente del Proyecto para la supervisión técnica de las obras de mantenimiento tramo “Espíritu Santo II-Ivirgarzama”, afirmando que ejercía un cargo jerárquico, que su jornada laboral regularmente excedía de las 8 horas por razones de reuniones, entrega de informes mensuales, entre otros, entregados periódicamente a la Administradora Boliviana de Carreteras; siendo que dicha prueba demuestra que el honorario del actor no estaba sujeto al régimen de los dependientes; que el contrato suscrito con el actor, es un contrato de consultoría temporal para la supervisión de la buena ejecución de un proyecto específico, y que de ninguna manera, la gerencia de un proyecto forma parte de una empresa, sino que es una exigencia de la contratación estatal para esta clase de consultorías; aspectos que evidencian la ausencia de dos de las tres características esenciales de una relación laboral. También incurrió en defectuosa valoración de la prueba al sostener que las facturas presentadas por el demandante demostraron que este percibía un salario o remuneración mensual; que juntamente con el de pruebas no se contrastó ni se examinó para asignarles el valor que les corresponde. Al respecto, se debe manifestar en primer lugar que, las apreciaciones referidas precedentemente, contienen imprecisiones que deben resaltarse para conocimiento de la parte recurrente; así, con referencia a toda la prueba anteriormente aludida, señala que habría sido defectuosamente valorada, y contradictoriamente después, indica que habrían sido omitidas en cuanto a su valoración; al respecto, debe saber la empresa recurrente que, la defectuosa valoración de la prueba y la omisión de valoración de la prueba, son dos aspectos totalmente distintos el uno del otro; así la primera, implica una equivocación en la que habría incurrido la autoridad judicial al otorgarle un determinado valor a una prueba, que no le correspondía; y el segundo caso, se presenta cuando se habría producido silencio; es decir, ni siquiera se habría hecho mención de ella; ambas situaciones, tienen consecuencias distintas; en el primer caso, constatada la veracidad de la defectuosa valoración, podrá dar lugar a la casación del fallo recurrido; en el segundo caso, podría incluso producirse la nulidad de la Resolución.

De ahí deviene la importancia de la precisión con la que la parte interesada formule sus acusaciones, pues de ello dependerá el pronunciamiento del Tribunal de casación. En el caso presente, más allá de la impresión referida, el análisis efectuado respecto a la existencia de relación laboral, desvirtúa por completo lo afirmado en cuanto a la defectuosa valoración o ausencia de valoración probatoria, en la que a decir de la parte recurrente habría incurrido el Tribunal de alzada, siendo que este confirmó lo determinado por la a quo, en base a la valoración de la prueba en su conjunto –como se tiene advertido anteriormente-; de ahí que, las acusaciones de la parte recurrente, mientras no estén debidamente justificadas, serán simplemente una manifestación de su criterio o posición; así se puede observar cuando el recurrente manifiesta que el análisis valorativo de la prueba efectuado por la a quo, se funda en una expectativa insatisfecha de encontrar necesariamente una relación laboral, sin percatarse que la autoridad judicial que asume el conocimiento de una causa, no tiene interés alguno en la existencia o no de una relación laboral, sino solamente la aplicación y el cumplimiento de la ley; debiendo resaltar al respecto, que el recurso de casación no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En relación con lo anterior, es preciso señalar que, en virtud a lo dispuesto por el art. 3 inc. j), en concordancia con el art. 158, ambos el Código Procesal del Trabajo, el juez goza de la libre apreciación de la prueba, que le otorga, la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia, las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad, que lleva al juzgador a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo, cumpliendo dentro de esos márgenes, la labor de valoración de toda la prueba aportada a la causa, estableciendo de dicho análisis, la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión del demandante como del demandado y emitiendo el fallo correspondiente; de ahí que, el Tribunal de alzada al verificar que las pruebas fueron valoradas conforme a derecho, tenía el deber de confirmar la Resolución apelada en todas sus partes.

Además, es preciso tener en cuenta que, el recurrente denuncia la defectuosa valoración de la prueba, sin explicar el porqué, pues puede ocurrir que lo que él considera que demuestra plenamente la veracidad de sus afirmaciones, para el juez, que analizando la prueba en conjunto y no de manera aislada, no tenga valor probatorio alguno, o no de la manera en que considera, pues el hecho de que el resultado le resulte adverso, no es óbice para alegar una defectuosa valoración de la prueba, contrario sensu, como pretende la empresa recurrente, valorar correctamente la prueba, a su criterio significaría dar crédito y asentir a todo lo expresado, extremo que de ningún modo puede convalidarse, toda vez que, como se refirió precedentemente, el juez tiene la obligación de evaluar toda la prueba en su conjunto en base a lo expuesto en la demanda y los argumentos de la parte contraria, enmarcándose únicamente en la ley, otorgando en lo posible a cada quien, lo que le corresponde.

A ello debe añadirse que, en materia laboral y en relación a los medios de prueba, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; en el caso presente, si bien la parte patronal, aportó la prueba que consideraba pertinente; sin embargo, esta no fue suficiente para desvirtuar las pretensiones del actor, y no demostró objetivamente la inexistencia de la relación laboral demandada, y siendo este aspecto, la base de la cual se desprenden los demás extremos demandados, al haber sido probado el vínculo laboral, deviene como consecuencia de aquello, el pago de los beneficios sociales requeridos por el actor.

Bajo tales parámetros, se concluye que el actor prestó sus servicios en favor de la empresa Consultores Asociados Multidisciplinarios CONAM Ltda., como Gerente de Proyecto, más allá del plazo establecido en el contrato de prestación de servicios, en una suerte de tácita reconducción, propia de las relaciones laborales de carácter indefinido, estableciéndose plenamente las características de una relación laboral de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de salario o remuneración, actividad desarrollada que se encuadra a lo dispuesto por los DDSS . N° 23570 y 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el art. 2 de la Ley General del Trabajo; concluyéndose que dicha relación, no puede ser considerada de carácter civil, como erróneamente sostiene la parte recurrente, por lo que el trabajo prestado fue a cuenta ajena, dado las condiciones en que se encontraban ambas partes, observándose que la empresa demandada impuso sus reglas o condiciones de los servicios requeridos y retribuyó económicamente por estos, conforme las características de la relación laboral señaladas y existentes.

En consecuencia este Tribunal no encuentra sustento en las denuncias de la parte recurrente, en cuanto a una supuesta defectuosa valoración de la prueba o interpretación y aplicación errónea de la ley; así como tampoco, que sobre la vulneración del derecho a la defensa y principios constitucionales como el de igualdad procesal, verdad material y debido proceso, menos que el Auto de Vista impugnado se hubiera pronunciado apegado a dogmas y formalismos, ignorando la verdad y la realidad, con una valoración incompleta de la prueba; máxime si el recurrente, no explicita de qué manera se habrían vulnerado los derechos y principios referidos.

Al contrario, se advierte que el Tribunal de Alzada de manera acertada, confirmó la determinación de la jueza a quo, quien, compulsando el elenco probatorio en el presente proceso, determinó el pago de los beneficios sociales demandados por el trabajador, al haber evidenciado que la relación existente entre el actor y la empresa demandada cumplió con los requisitos esenciales de la relación laboral; razones por las que corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 388 a 397, interpuesto por Jaime Mauricio Villalobos Velasco, en representación de la empresa Consultores Asociados Multidisciplinarios CONAM Ltda., contra el Auto de Vista N° 092/2018 de 3 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba. Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Jhonny Mauricio Iriarte Bosco
Demandado
Consultores Asociados Multidisciplinarios
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Articulo 1 del Decreto Supremo N° 23570 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/0611/2019Fuente oficial