Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 611/2020
Fecha: 01 de diciembre de 2020
Expediente: LP-78-20-S
Partes: José Castaños Flores y Paulina Francisca Calle de Castaños c/ Lino Quispe Serón.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 396 a 404 vta., presentado por José Castaños Flores y Paulina Francisca Calle de Castaños, impugnando el Auto de Vista Nº S-259/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 392 a 393 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Lino Quispe Serón; la respuesta cursante de fs. 407 a 408 vta.; el Auto de concesión de 15 de octubre de 2020 cursante a fs. 409; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Castaños Flores y Paulina Francisca Calle de Castaños por memoriales cursantes de fs. 43 a 46 vta., y subsanado de fs. 49 s 50 vta., en la vía ordinaria demandaron a Lino Quispe Serón, por mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, quien una vez citado, se apersonó, contestó y reconvino por mejor derecho propietario, acción negatoria y otros, mediante escrito cursante de fs. 78 a 84 vta., y subsanado de fs. 87 a 88 vta.; excepcionando la parte demandante por obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda reconvencional mediante memorial cursante de fs. 94 a 97 vta., la cual fue declarada IMPROBADA mediante Resolución Nº 540/2015 de 11 de diciembre cursante de fs. 109 a 110.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 157/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 177 a 180 vta., dictada por el Juez Quinto Público, Civil y Comercial de la ciudad de El Alto-La Paz, que declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA en parte la reconvencional.
2. Resolución que fue apelada por José Castaños Flores y Paulina Francisca Calle de Castaños mediante memorial cursante de fs. 183 a 186 vta., resuelto por el Auto de Vista Nº 378/2016 de 05 de agosto cursante de fs. 199 a 201, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULÓ obrados hasta fs. 173 in fine, disponiendo que el Juez requiera la prueba pertinente y conducente a los hechos debatidos.
En cuyo cumplimiento, se dictó la Sentencia Nº 252/2019 de 11 de abril, cursante de fs. 351 a 356, emitida por el Juez Quinto Público Civil y Comercial de la ciudad de El Alto-La Paz, que declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por José Castaños Flores y Paulina Francisca Calle de Castaños y PROBADA en parte la reconvencional planteada por Lino Quispe Serón con relación al mejor derecho propietario e IMPROBADA respecto a la acción negatoria y pago de daños y perjuicios, y dispuso el mejor derecho propietario del demandado sobre el inmueble lote Nº 9, manzana Nº 266 con una superficie de 250 m2, ubicado en la urbanización San Felipe de Seque registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2013010008644 de 14 de septiembre de 1998, asiento A-1 de titularidad de dominio, cuyas colindancias son al norte con el lote Nº 8, al sur con el lote Nº 10, al este con el lote Nº 17 y al oeste con la Av. Radial.
3. Resolución que fue apelada por José Castaños Flores por sí y en representación de Paulina Francisca Calle de Castaños mediante memorial cursante de fs. 360 a 370, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista Nº S-259/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 392 a 393 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación de la parte demandante, en aplicación a lo establecido en el art. 218.II num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil, por la extemporaneidad del recurso al haber sido planteado fuera del plazo previsto por el art. 261.I de la Ley Nº 439.
4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Castaños Flores y Paulina Francisca Calle de Castaños mediante memorial cursante de fs. 396 a 404 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por José Castaños Flores y Paulina Francisca Calle de Castaños, se extractan en lo principal los siguientes reclamos:
En la forma.
Acusaron que el Auto de Vista Nº S-259/2020 de 26 de junio, vulneró el art. 216.IV del Código Procesal Civil, que establece para el cómputo del plazo de apelación la notificación física con el fallo, que en su caso debe hacérsela un día después de celebrada la audiencia, refirieron que en el caso la Sentencia fue notificada no al día siguiente de la audiencia, sino recién el 02 de mayo de 2019 como consta a fs. 357, contrariamente a ello los Vocales tomaron para el cómputo erróneamente desde la Audiencia de lectura de 29 de abril de 2019.
Reclamaron que la resolución de alzada interpretó errónea y sesgadamente los arts. 82 y 216.I del Código Procesal Civil, ya que para que comiencen a correr los plazos procesales para la apelación con la sentencia (tal como manda el art. 52 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil) no basta con estar presentes en audiencia de lectura de sentencia, sino que es necesario se notifique de forma física y con cedulón al día siguiente de la audiencia o en su caso de hacerlo en la audiencia debe existir constancia de ello, al efecto citaron jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 1226/2019 de 27 de noviembre, invocando el principio pro homine derivado del pro actione garantizando el acceso a los recursos, desechando todo rigorismo y formalismo excesivo, precautelando el derecho de las partes a la impugnación y acceso a la justicia.
Petitorio.
Concluyeron solicitando anular el Auto de Vista Nº S-259/2020 de 26 de junio cursante de fs. 392 a 393 vta.
De la respuesta al recurso de casación.
Lino Quispe Serón contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:
Manifestó que el recurso de apelación fue presentado el 15 de mayo de 2019 y que de su contenido se tiene de forma inequívoca la confesión de haber sido notificados con la Sentencia de 29 de abril de 2019, extremo con el cual se puede determinar cuál es la fecha para el cómputo del plazo de la apelación, que si bien el Auto Supremo Nº 1226/2019 de 27 de noviembre regula los presupuestos y alcances de la notificación con la sentencia y el momento de su cómputo, no es menos cierto que prevalece la voluntad declarada de los interesados, porque fue fundamentado en la teoría del acto propio, sustentado por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo suficiente argüir que dicho postulado sería “error del abogado” y que el 29 de abril de 2019 no podría ser considerada fecha de notificación para el cómputo, estaría contrariando sus propias declaraciones, atentando a la buena fe y lealtad entre las partes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Forma de notificación con la sentencia.
En este contexto se debe considerar el art. 216.I y IV del Código Procesal Civil, por cuanto indica:
“I. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo, cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva.
IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación.”
En ese sentido el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre orientó con base en el art. 52:
“(EMISIÓN DE LA SENTENCIA).
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