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AS/0611/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

El recurrente refirió que el recurso de apelación, es un medio de impugnación ordinario concedido a favor de los litigantes, el cual supone un derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia, que el Tribunal de apelación, debe limitarse a examinar la decisión impugnada sobre la base de...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 611

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente : 333/2020-S

Demandante : Heriberto Asunción Alfaro Ortega

Demandado : Empresa de Servicios Eléctricos Tarija "SETAR"

Proceso : Reincorporación

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 217 a 218, interpuesto por Heriberto Asunción Alfaro Ortega, a través de su mandante Javier Isaac Auza Delfín, impugnando el Auto de Vista N° 11/2020 de 28 de julio, de fs. 212 a 214, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de reincorporación, seguido por el recurrente, contra la Empresa Servicios Eléctricos Tarija "SETAR"; el Auto Interlocutorio N° 34/2020 de 24 de septiembre, de fs. 221, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 12 de octubre de 2020 de fs. 227, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Tarija, emitió la Sentencia de 17 de mayo de 2016, de fs. 83 a 87, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 17 a 18, aclarada a fs. 21 a 22, sin costas.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el demandante de fs. 189 a 191, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 11/2020 de 28 de julio, que DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Argumentos del Recurso de Casación:

Contra el Auto de Vista el demandante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

Refirió que el recurso de apelación, es un medio de impugnación ordinario concedido a favor de los litigantes, el cual supone un derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia, que el Tribunal de apelación, debe limitarse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, principio que conlleva a que los Vocales de la Sala Social de Tarija, no dieron cumplimiento a las previsiones de los arts. 4,5 y 7 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de donde resulta prohibido la pretensión efectuada en la segunda parte del punto IV. 1 del considerando IV del Auto de Vista, que precisamente señalan reglas generales para la interpretación de los agravios expresados en el recurso de apelación, lo que constituye una clara violación del art 7 de la normativa citada.

Señaló que el Auto de Vista recurrido, violó los principios señalados en los arts. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 y 3 del CPT, que regulan las relaciones obrero patronales, que son de cumplimiento obligatorio, por mandato del art. 48 y 410 de la CPE.

Refirió que la Sentencia, ha omitido incluir que el demandante en el transcurso del proceso fue retirado de su fuente laboral sin justa casusa a denuncia del trabajador, aspecto este reclamado en el recurso de apelación.

Tampoco consideró la Conminatoria JDTT N° 65/16 de 18 de febrero, de la Jefatura del Trabajo, que dispuso la reincorporación, documento el cual fue presentado como de reciente obtención, que no fue valorado en la Sentencia y en apelación, aspecto que vulnera el derecho al trabajo, por constituirle un perjuicio.

Adujó que en el recurso de apelación, se observó el considerando III de la Sentencia impugnada, por no haber analizado y considerado la fecha de ingreso del trabajador, la fundón y cargo desempeñado por el mismo, la irregularidad de sustitución de memorándum de designación como empleado permanente con sustitución de trabajador con contrato a plazo fijo, aspectos que fueron expresados como agravios, los cuales fueron debidamente fundamentados a través de las normas que se hacen referencia.

Por último, señaló que el Auto de Vista no consideró lo previsto por el art. 48 de la CPE, que refiere a que las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores, aplicando la condición más beneficiosa al trabajador, además de no haberse aplicado el principio de primacía de la realidad.

Petitorio:

En ese sentido, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga se analicen y consideren cada uno de los puntos expresados en el recurso de apelación en calidad de agravios y sea con imposición de multa a los Vocales de la Sala Social.

Contestación al recurso.

La entidad demandada, fue notificada mediante cédula el 9 de septiembre de 2020, conforme la papeleta cursante a fs. 220, no habiendo merecido contestación oportuna al recurso de casación.

Auto de Admisión del recurso.

Por Auto Supremo de 12 de octubre de 2020 de fs. 227, este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 217 a 218, interpuesto por Heriberto Asunción Alfaro Ortega a través de Javier Isaac Auza Define, contra el Auto de Vista N° 11/2020 de 28 de julio, correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado, conforme a lo siguiente: III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO:

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco comprenden las siguientes consideraciones de orden legal:

En la forma.

El art. 180-II de la CPE, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursos inmerso en el procesal civil, que además es el adscrito por la judicatura laboral, conforme prevé el art. 252 del CPT, el recurso de apelación se constituye en el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Sentencia pronunciada por el inferior, cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y, la existencia de agravio o perjuicio personal; en materia la laboral el art. 205 del CPT, prevé: "Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios".

Denotándose que si bien, a diferencia del recurso de casación, no existe una exigencia expresa de requisitos sobre la carga argumentativa, se prevé que la apelación debe ser fundamentada.

Por ello, conforme al principio dispositivo, corresponde a quien recurre delimitar los términos de la controversia, planteando el fundamento de su pretensión, por lo tanto, será quien debe agotar toda la carga argumentativa necesaria, explicando los agravios que considera se cometieron en la emisión de la Sentencia, dando a conocer los motivos por los cuales considera que el Juez de primera instancia, no realizó una apreciación correcta de los hechos o del derecho; o en su caso si se incurrió en un error procesal que le generó perjuicio.

Pero, esta exigencia de carga argumentativa, no es similar a las previstas para el recurso de casación; en razón a que el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho (como es el Tribunal de casación); a ese efecto, mediante Auto Supremo N° 376 de 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal en relación a las facultades de los Tribunales de alzada, señaló: "si bien el Tribunal ad quem debe sujetarse a lo establecido por el art. 236 del ritual civil; al constituirse en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo; así también se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso".

De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, incumplió sus facultades de Tribunal de alzada, porque no consideró ni resolvió todos los agravios expuestos por el recurrente, para resguardar de esa forma, los derechos a la defensa y el debido proceso, por cuanto, como se tiene establecido en la jurisprudencia antes mencionada, ese Tribunal asume competencia como un Tribunal de conocimiento.

En el caso de autos, el Tribunal de alzada, lejos de pronunciarse sobre el fondo de la problemática y los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación, decidió declarar inadmisible el recurso, por fala de expresión de agravios; cuando en el memorial de apelación de fs. 89 a 91, en el acápite "Agravios", acusó; "errada interpretación de la juzgadora al mandato del art. 2 del DS del 9 de marzo de 1937 y art. 10 del DS N°28699, cuando limita únicamente el derecho del trabajador a demandar solo su reincorporación o el pago de sus derechos y beneficios sociales, en mérito a que no se sirvió considerara la juzgadora la existencia de la vigencia de un régimen de estabilidad laboral regido y dispuesto por el DS N° 28699, con la vigencia de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero del 2009. (...)".

En el punto 3. - del considerando III con una clara parcialización y en forma contradictoria a los fundamentos de la propia sentencia dice "este caso si bien consta a fs. 48 que el gerente general de SETAR no asistió a la audiencia de confesión judicial provocada, esta prueba de confesión provocada ante el demandante fue analizada como un elemento de prueba pero de su ponderación con la documentación existente en el proceso, la suscrita reconoce el valor de la documentación citada así como de las normas señaladas que hacen el rechazo de la demanda planteada", otra vulneración al mandato del art. 167 del Código Procesal del Trabajo, en mérito a que la confesión provocada como se evidencia a fs. 55 de obrados punto 4.- confiesa que es cierto que el ítem que le fue asignado al demandante mediante memorándum de G.G. 043/2015 fue asignado a otra persona que fue recientemente contratado, lo que significa que el Sr. Gerente de SETAR no dio cumplimiento a la reincorporación del trabajador en el cargo de Almacenero I en el que fue designado en forma definitiva violando de esta manera el mandato del art. Único parágrafo IV del D.S. 0495 del 1 de maro de 2010 y art. 2 parágrafo IX de la R.M. 868/10 del 26 de octubre de 2010. todos estos aspectos deben ser analizados y resueltos conforme a derecho pro el Tribunal de alzada.

En consecuencia, las consideraciones expuestas en el Auto de Vista recurrido, que concluyeron con la inadmisibilidad del recurso de apelación, no son valederas, porque el recurso cumple con la carga argumentativa necesaria para resolver dicha impugnación, como precedentemente se indicó; Auto de Vista que además, carece de motivación y fundamentación, sin una explicación precisa y detallada de las razones, del porque el memorial de apelación de fs. 89 a 91, no expresaría ningún reclamo o agravio específico contra la Sentencia, la sustanciación del proceso y/o la valoración probatoria; limitándose a afirmar el Tribunal de alzada, que: "(...) no siendo suficiente la simple cita de lo resuelto por la Juez a quo en su sentencia, sino demostrar en términos razonables, en que consiste la infracción que se acusa, además de que el memorial de interposición del recurso carece de técnica recursiva”; omitiendo desarrollar como los reclamos y agravios identificados en el recurso de apelación no cumplen con la carga recursiva extrañada; que para el recurso de apelación (como garantía de la doble instancia), no existe tanta formalidad como para el recurso de casación, debiendo primar el principio "novit iura curia" (Al recurrente corresponde los hechos y al juez corresponde el derecho).

Debe considerarse que, fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, opera la adecuación lógica del supuesto derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión; en el caso, explicar de manera específica como es que el recurso de apelación, no cumple con una carga argumentativa que posibilite su revisión y no solamente en forma general afirmar que carece de técnica recursiva.

Pero, como precedentemente se consideró el recurso de apelación, de fs. 89 a 91, tiene fundamentos que deben ser resueltos, conforme a derecho y al criterio independiente que tiene el Tribunal de apelación, respecto de las dudas expuestas por la parte apelante; en cumplimiento del art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT.

Esta omisión por parte del Tribunal de apelación, acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para resolver la apelación, vulnerando el debido proceso, como la garantía a la segunda instancia, incurriendo en una falta, al no considerar, analizar y pronunciarse sobre la apelación interpuesta; que contiene una carga argumentativa, que permite efectuar un análisis; por lo cual, corresponde anular la resolución emitida, para que el Tribunal ad quem, resuelva el recurso de apelación conforme prevé la normativa.

En ese contexto, la SC 0444/2011-R de 18 de abril, al respecto señaló: "...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (...) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica".

En función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio, para que el Tribunal de alzada, resuelva el recurso interpuesto contra la Sentencia, conforme establece el art. 265-I del CPC-2013; corresponde resolver aplicando el arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220.III.1.C) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT.

En razón a la posición anulatoria asumida y al ser un recurso de casación interpuesto, contra un Auto de Vista que determina la inadmisibilidad del recurso de apelación, no corresponde resolver el recurso en el fondo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 11/2020 de 28 de julio de 2020, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 212 a 214; disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo el recurso de apelación interpuesto, respetando los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad y de manera fundamentada, conforme a derecho.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anúlatenos, como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Se llama la atención al Tribunal alzada por demorar el despacho del proceso casi cuatro años, debiendo dar mayor celeridad a los procesos y buscar las alternativas más convenientes para la resolución expedita de las causas.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

DEBIDO PROCESO EN SUS ELEMENTOS DE DERECHO A LA DEFENSA, ACCESO A LA IMPUGNACIÓN O DOBLE INSTANCIA/Conforme al Debido Proceso el orden Constitucional garantiza el principio de la doble instancia en la jurisdicción ordinaria, la cual se sustenta en el Principio de Impugnación, como el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causa un agravio.

Datos del proceso

Demandante
Heriberto Asunción Alfaro Ortega
Demandado
Empresa de Servicios Eléctricos Tarija "SETAR"
Proceso
Reincorporación

Precedente

Artículo 180-II de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2020AS/0611/2020Fuente oficial