Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 611
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 393/2021-S
Demandantes: Branda Alison Cardozo
Demandado: Banco FASSIL SA
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación, de fs. 193 a 196 y de fs. 200 a 205, interpuestos por la demandante Branda Alison Cardozo, y Banco FASSIL SA, representado por Rubén Darío Floras Rodríguez, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 83/2021 de 23 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 184 a 190; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Branda Alison Cardozo, contra el Banco FASSIL SA; los memoriales de contestación, de fs. 200 a 205 y de fs. 209 a 210; el Auto N° 73/2021 de 28 de junio, de fs. 211, que concedió los recursos; el Auto de 12 de julio de 2021, de fs. 219, por el que se declaró admisibles los recursos de casación interpuestos y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso, el Juez de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Bermejo, emitió la Sentencia de 7 de abril de 2016, de fs. 152 a 157, declarando PROBADA la demanda de fs. 5 a 8, IMPROBADA la excepción perentoria de pago, por concepto de pago de beneficios sociales; disponiendo que se cancele a favor de la demandante, la suma de Bs.65.568,95 (Sesenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho 95/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, sueldo descontado, desahucio, bono de frontera, vacaciones, aguinaldo y segundo aguinaldo, prima, trabajo extra, más multa del 30%, conforme dispone el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme se acredita la liquidación inserta en la Sentencia.
Auto de Vista
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, mediante Auto de Vista N° 83/2021 de 23 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 184 a 190, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 7 de abril de 2016, disponiendo el pago de Bs.37.191,05 (Treinta y siete mil siento noventa y un 05/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, sueldo descontado, subsidio de frontera, vacaciones, aguinaldo y segundo aguinaldo, prima y trabajo extra.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
- 1.-Recurso de casación presentado por Brenda Alison Cardozo, mediante escrito de fs. 193 a 196:
Contra el referido Auto de Vista, por escrito de fs. 193 a 196, la demandante, Brenda Alison Cardozo, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
- 1.-La recurrente acusó falta de valoración de la prueba de descargo presentada por la parte demandada advirtiéndose con claridad que en ningún momento fue notificada con la Resolución N° 13/2014, de 28 de julio, con la que se dispuso su despido forzoso del cargo de Gestor de Crédito sin derecho de beneficios sociales; por lo que, se puede advertir que el Auto de Vista efectuó una incorrecta apreciación y compulsa de esa prueba, utilizando un análisis erróneo que vulnera el debido proceso, porque el memorándum de despido refiere que fue despedida en cumplimiento a la Resolución antes señalada; por lo que, esta inobservancia, al admitirse que hubo un debido proceso, cuando ello no es evidente, puesto que nunca fue notificada para apelar la misma, incurriéndose en infracción del art. 115-I de la Constitución Política del Estado (CPE), en razón a que al no conocer la Resolución mencionada, vulneró su derecho a la defensa, pues no pudo impugnarla, como equivocadamente hace notar el Tribunal de alzada; a raíz de ello el Presidente del Directorio del Banco FASSIL SA, emitió la Resolución que dispuso su retiro sin derecho a pago de indemnización; llevando este equivocado convencimiento que hubo un debido proceso en su contra.
En ese sentido, se tiene un error de hecho, porque cuando el Tribunal de alzada consideró que no hubo prueba suficiente para determinar el hecho descrito, cuando sí existe la prueba y por ello la Sentencia de primera instancia era correcta porque efectuó una adecuada valoración de la prueba en su conjunto; y sin embargo, el Tribunal de alzada, pese a esa existencia de prueba, falló contrariamente, indicando además que el proceso sumario seguido en su contra fue en apego a las disposiciones legales y normativa interna de la entidad financiera; siendo ello una apreciación errónea, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la impugnación.
- 2.-Al emitir el Tribunal de alzada el Auto de Vista recurrido, negándole el derecho al pago de desahucio, ha obviado considerar y pronunciarse respecto a la prueba documental cursante en el proceso, que demuestra que la entidad demandada, promovió en su contra un proceso injusto e irregular, con el que recibió una sanción disciplinaria para la colación de operaciones crediticias; sin embargo, el Tribunal de alzada, consideró que fue sometida a un debido proceso, cuando ya antes había sido sancionada por la misma falta, hecho que fue de conocimiento del Tribunal de alzada; por lo que, se incurrió en la inobservancia del art. 117-II de la CPE, al no advertir que no existió un debido proceso, aspecto que demuestra el error de hecho, porque la apreciación falsa recae sobre un hecho material cuando se consideró que no existe prueba suficiente de un hecho determinado siendo que esa prueba sí existe y la misma acredita que fue sancionada en el mes de enero con llamada de atención y luego se le volvió a sancionar por la misma falta en el Sumario Informativo; por lo que, al restarle el valor a esa prueba, se incurrió en error de hecho por no haber valorado la prueba documental; debiendo por ello, este error ser corregido, porque con eso se constata que fue despedida de manera injustificada y por ello le asiste el derecho al desahucio.
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