Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 612
Sucre: 2 de diciembre de 2013
Expediente: LP – 149 – 08 – S
Proceso: nulidad de venta y daños y perjuicios
Partes: Julio Reynaldo Rojas Borda y otra c/ Luis Orozco Abraham y otra
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- EL recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Luis Orozco Abraham y Jannet Romero de Orozco, de fojas 605 a 608 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 256 de 18 de julio de 2008, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de venta y daños y perjuicios, seguido por Julio Reynaldo Rojas Borda y Marcela del Rosario López Vergara contra los recurrentes, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 542 a 548 vuelta, el Juez de Partido Décimo Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró improbada en parte la demanda de fojas 53 a 56, ampliada y modificada a fojas 58 a 63 de obrados, en lo concerniente a la nulidad de los documentos de fecha 31 de octubre de 1994, 25 de enero de 1995 y la escritura pública Nº 389/94 y probada la acción en cuanto a los daños y perjuicios, impetrados a fojas 53 al 56, 58 al 63, con costas a los demandados.
Que, en grado de apelación interpuesto por Reynaldo Rojas Borda y Marcela López de Rojas, de fojas 555 a 560 vuelta, e interpuesto por Luis Orozco Abraham y Jannet Romero de Orozco, de fojas 568 a 571 vuelta, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista Nº 256 de 18 de julio de 2008, de fojas 594 a 596, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 605 a 608 vuelta, Luis Orozco Abraham y Jannet Romero de Orozco, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recursos de casación.- En el recurso de casación en la forma se efectúan las siguientes denuncias:
Denuncia que el Juez a quo ha violado el artículo 198-II) del Código de Procedimiento Civil, les ha condenado en costas a pesar de haber vencido en lo principal del litigio, que era la nulidad y de que no fueron declarados rebeldes y que el Auto de Vista al haber confirmado la sentencia ha mantenido y convalidado la violación denunciada.
Denuncia la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo apelado la determinación de primera de instancia de condenarles en costas, el Tribunal ad quem ha omitido pronunciamiento sobre dicho agravio.
Denuncia que el Tribunal ad quem ha violado el artículo 237-II) del Código de Procedimiento Civil, al haberles condenado en costas a pesar de que ambas partes fueron apelantes.
Denuncia que se ha violado los artículos 519, 523 y 550 del Código Civil, ya que correspondía que en esta causa intervenga Mutual La Paz, que ha otorgado el préstamo para la compra del inmueble, por lo que la compraventa es el motivo determinante suscrito por todas las partes y el crédito es la parte accesoria o complementaria del contrato.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, efectúa las siguientes denuncias:
Denuncia que el Tribunal ad quem ha interpretado erróneamente el artículo 1496-II) del Código Civil, alegando que mal puede señalarse que han renunciado a la prescripción, y que en ejecución de sentencia están plenamente habilitados para hacerlo, ya que está probado que entre la venta y la demanda han transcurrido 10 años y que es aplicable más bien los artículos 1497 y 1498 del Código Civil, por tanto la oportunidad para invocar la prescripción está plenamente vigente.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde examinar en primer término el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.
Con relación a la supuesta violación de los artículos 198-II y 237-II) del Código de Procedimiento Civil.- Con relación a estas denuncias los recurrentes no indican en que causal de casación en la forma, prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran las mismas. La supuesta condenación en costas en forma indebida, constituiría un error injudicando, que en consecuencia debe ser denunciado dentro del recurso de casación en el fondo, y no dentro del recurso de casación en la forma, como lo han hecho los recurrentes, deviniendo por consecuencia dichas denuncias en manifiestamente defectuosas, en cuyo mérito el Tribunal Supremo no abre competencia para resolver sobre el fondo de dichas denuncias.
Con relación a la violación del artículo 236.- El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez.
El proceso civil boliviano finca, entre otros, en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
La estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación es lo que se conoce como principio de congruencia; el cual se encuentra previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebranto se produce, cuando el Tribunal ad quem, omite pronunciamiento expreso y exhaustivo, sobre alguno de los agravios invocado por el apelante, o cuando se excede en el pronunciamiento fuera de lo pedido o más allá de lo pedido; en cuyo caso la resolución se halla viciada de nulidad por mandato del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en examen, efectivamente los demandados, hoy recurrentes, han expresado agravios con relación a la condenación en costas en primera instancia. Si bien es cierto que el Tribunal ad quem, en el Auto de Vista impugnado ha relacionado el agravio referido a la condenación en costas; sin embargo no ha realizado el examen y pronunciamiento exhaustivo respecto de dicho agravio; consiguientemente al haber omitido dicho pronunciamiento, el Tribunal ad quem, ha hecho de su fallo citra petita.
El referido defecto implica violación del principio de congruencia, al que se refiere el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y que se encuentra sancionado con nulidad por el artículo 254-4) Ídem.
Con relación a la integración de Mutual La Paz.- En la legislación civil boliviana si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil.
En virtud al principio de trascendencia no existe nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). Este principio se configura por tres condiciones: 1) alegación del perjuicio sufrido; 2) acreditación del perjuicio y 3) interés jurídico que se intenta subsanar.
El principio de convalidación.- No prosperará la nulidad cuando medie consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada. Este principio tiene su fundamento en el carácter dispositivo del proceso civil.
En atención al principio de protección no se puede alegar la propia torpeza como fundamento del pedido de nulidad (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
Si bien es cierto que el cumplimiento de las normas procesales es de orden público, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no es menos evidente que el quebranto de dichas normas se sanciona con nulidad solamente por vía de excepción.
Ahora bien en el caso en examen los demandados, hoy recurrentes, pretenden que se anule obrados en razón a que no ha intervenido en la causa la Mutual La Paz, que es la institución que concedió préstamo a los compradores para el pago de parte del precio de compra.
Si los demandados consideraban que en la demanda de nulidad del contrato de “venta” debía integrase al tercero que prestó dinero para pagar parte del precio de la compra, correspondía que observen la demanda dentro del plazo que la ley les confiere y no luego de haberse trabado la relación procesal y de haberse emitido sentencia; como no lo han hecho en aquel momento, su derecho a observar la falta de intervención posteriormente ya ha precluido. A esto debe añadirse que la falta de intervención de Mutual La Paz no se les causa ningún perjuicio a los demandados.
Asimismo debe tenerse presente que en el caso en examen no es necesaria la intervención de Mutual La Paz. En efecto, el procesalista argentino Lino E. Palacio, sostiene que “El Litis consorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de éste, se halla subordinada a la citación de esas personas”
El fundamento de la integración evidentemente reside en el resguardo del derecho de defensa en juicio de todos aquellos a quienes alcanzaría el efecto de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el caso que se examina, la parte actora ha demandado “la nulidad absoluta del contrato de compra venta sobre el inmueble sito en calle Mecapaca Nº 6860, zona de Vella Vista de la ciudad de La Paz, suscrito entre Luis Orozco Abraham y Jannet Romero de Orozco como vendedores y Julio Reynaldo Rojas Borda y Marcela del Rosario López Vergara, como compradores; y si bien es cierto que en la escritura pública (cuya nulidad se pide) también interviene Mutual La Paz, como acreedor del préstamo de la suma de $us 17.000 con destino a dicha compra a favor de los compradores, no es menos evidente que son perfectamente separables las relaciones entre comprador y vendedor respecto de las relaciones entre acreedor y deudores, de tal manera que en el caso en examen la validez de la venta no le afecta al préstamo, tanto más si los demandantes alegan en su ampliación de demanda haber cancelado el préstamo. Consiguientemente, y dado que no está en discusión la validez del contrato de préstamo, la sentencia podía ser útilmente pronunciada sin la intervención de Mutual La Paz, por lo que no son ciertas las violaciones denunciadas, en torno a la falta de intervención de Mutual La Paz.
En mérito a las consideraciones expuestas relativas a la violación del principio de congruencia en el fallo de segunda instancia, corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA llanamente el Auto de Vista Nº 256 de 18 de julio de 2008, de fojas 594 a 596 de obrados, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin someter la causa a turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, cumpliendo los requisitos de congruencia y exhaustividad.
4.2.- No siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal Ad-quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.
4.3.- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 612/2013