Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 612
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 315/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 41-42, interpuesto por Margarita Rojas Almanza en su calidad de demandada, contra el Auto de Vista Nº 054/2013 SSA.II de 28 de marzo de 2013 cursante a fs. 39-40, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Nativa Condori Gironda contra Margarita Rojas Almanza; la respuesta de fs. 45-46; el Auto de fs. 48 que concedió el recurso interpuesto; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que, por Auto de 10 de mayo de 2013 de fs. 7, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso la reposición de obrados por pérdida de expediente, de cuyas piezas procesales repuestas a través del Auto de 10 de junio de 2013 cursante a fs. 47, se hace ver que, tramitada la causa conforme al Código Procesal del Trabajo, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 297/2012 de 5 de septiembre de 2012 (fs. 26-29), por la que resolvió, declarar probada la demanda de fs. 10 a 11 de obrados, ordenando a la demandada, cancelar a favor de la actora la suma de Bs.11.194,54.- (Once mil ciento noventa y cuatro 54/100 Bolivianos), con costas, por los conceptos de indemnización, desahucio, reintegro incremento salarial, y multa del 30%, tomando en cuenta un tiempo de servicios de 9 años y 6 meses y un promedio indemnizable de Bs.665,60.-, monto a ser actualizado de acuerdo a ley en ejecución de fallos.
En apelación deducida por la parte demandada (fs. 31), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 054/2013 SSA.II de 28 de marzo de 2013 (fs. 39-40), por el cual confirmó la Sentencia Nº 297/2012 de fecha 5 de septiembre de 2012, cursante a fs. 31-34 de obrados.
I.2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 41-42, interpuesto por la parte demandada, que en lo fundamental de su contenido acusó:
Errónea y parcializada apreciación de las pruebas aportadas dentro de la causa, al haber determinado la existencia de una relación laboral, cuando aquella no existía, ya que la actora nunca trabajó como empleada doméstica y que sólo era una dama de compañía, conforme el acta de confesión provocada cursante a fs. 26, no teniendo así hora fija de ingreso y salida, ni tampoco jornadas completas o habituales porque a veces iba y otras veces no, y en otras ocasiones no asistía porque viajaba mucho a su pueblo, y que no existe ningún contrato de prestación de servicios o boletas de pago que hagan referencia al trabajado desarrollado.
Que no corresponde el pago de horas extras porque jamás se quedaba a acompañarle hasta altas horas de la noche, al respecto se aclaró que ha sido muy descarada su pretensión de cobrar lo que no le corresponden virtud a que no tiene el valor civil para decir la verdad.
Que tampoco le corresponde el pago del desahucio, porque la demandante se fue de un momento a otro y no retornó más en razón a que no tenía un horario ni un contrato laboral escrito ni verbal, que solamente fue una astucia de manera personal que ahora pretende cobrar sus beneficios sociales, pretendiendo cobrar dinero fácilmente sin trabajar, sorprendiendo al A quo y Ad quem con una sarta de mentiras y falacias.
Que la demandante, sí en algún momento le sirvió como dama de compañía, para preparar el almuerzo que lo realizaban de manera conjunta, y que algunos días solamente iba a almorzar, y que si bien se le reconocía unos pesos, era por la amistad que tenía con ella, pero jamás la contrató a tiempo completo ni a medio tiempo para realizar algún trabajo, sólo le dijo que podía acompañarle alguna vez porque se encontraba sola, por ello es que no tenía horario fijo ni días específicos.
Que el A quo no tomó en cuenta la confesión provocada, dando lugar a un enriquecimiento ilegítimo a favor de la actora en total perjuicio de los intereses de su economía, la misma que no trata de ninguna forma soslayar convenios o desconocer los derechos de los trabajadores, ni la protección que merecen amparados por el derecho al trabajo, solicitando que la protección laboral sea aplicada en su justa medida, sin mellar y conculcar derechos e intereses de los demás en total injusticia, ya que la Sentencia beneficia injustamente a la demandante.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…CASE el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL, sea con responsabilidad a los firmantes del auto de vista ahora recurrido de nulidad y sea con costas y demás sanciones de ley” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así formulado el recurso de casación en el fondo, se advierte que la recurrente cuestiona los fallos de instancia, en cuanto a la relación laboral, horas extras y desahucio, determinado por el Juez a quo y confirmado en apelación por el Tribunal ad quem, explicando que entre la actora y la demandada no hubo relación laboral, no existe ningún contrato de prestación de servicios o boletas de pago que hagan referencia al trabajado desarrollado, que no tenía hora fija de ingreso y salida, ni tampoco jornadas completas o habituales porque a veces iba y otras veces no, y en otras ocasiones no asistía porque viajaba mucho a su pueblo, conforme al acta de confesión provocada cursante a fs. 26; en ese sentido, señala que tampoco le corresponde el pago de horas extras porque jamás se quedaba a acompañarle hasta altas horas de la noche; finalmente que tampoco le correspondería el pago del desahucio, porque la demandante se fue de un momento a otro y no retornó más, en razón a que no tenía un horario ni un contrato laboral escrito ni verbal.
De lo anotado se advierte, conforme lo observado además por la parte contraria al contestar a fs. 45-46 el recurso de casación hoy analizado, que la parte recurrente incumple la exigencia prevista en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación al 253 del mismo cuerpo procesal anotado, ya que no precisa en ninguna parte de su recurso, disposición legal que se considere violada, interpretada en forma errónea o aplicada de manera indebida al caso concreto, o que el fallo recurrido pueda contener disposiciones contradictorias, o finalmente la existencia de un posible error de derecho o de hecho en la apreciación de alguna de las pruebas cursantes en el cuaderno procesal, éste último que se encuentre evidenciado además por documento o acto auténtico que permita demostrar la equivocación evidente del juzgador; requerimiento que se hace imprescindible a efectos de abrir la competencia de este Tribunal Supremo para que de esa forma pueda realizar su labor de control jurisdiccional, tomando en cuenta que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva y de puro derecho, no siendo posible nuevamente traer a colación situaciones de hecho, salvo lo señalado en cuanto al error de derecho o de hecho con las exigencias arriba anotadas.
Si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0439/2013 de 3 de abril, estableció que: “…la labor verificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, no debe restringirse a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o leyes que se considera fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, ya que el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación…”; sin embargo, aquel criterio tampoco es posible aplicarlo en el caso de examen, debido a que, si bien se cuestiona lo determinado por los jueces de instancia en cuanto a la existencia de relación laboral, empero para probar tal afirmación, la parte que hoy recurre, no presentó en su oportunidad prueba alguna que permita demostrar su aseveración, así se puede observar de lo señalado en la Sentencia cursante a fs. 26-29, si bien se refiere a la prueba cursante a fs. 26, sobre la confesión deferida a la Sra. Margarita Rojas Almanza, en su calidad de demandada, debe tomarse en cuenta que, para que la misma surta los efectos jurídicos: “Los hechos sobre los que versa, deben ser desfavorables al declarante y favorables a la contraparte”, sentido en el que se tiene regulado por el artículo 408. 2) del Código de Procedimiento Civil, razón por la que tampoco podría entenderse que dicha confesión demostraría un posible error de hecho en la apreciación de la prueba del juzgador; más aún, si a ello se agrega la posición confusa relatada por la parte recurrente, cuando ésta anota que no existió relación laboral, empero luego señala: “sólo era como una dama de compañía,…razón por la que no tenía hora fija de ingreso y salida a veces iba y a veces no y cuando se quedaba a acompañarme era por un máximo de dos a tres horas diarias, inclusive había días que no venía porque viajaba mucho a su pueblo, por lo que ahora pretende cobrar como si su trabajo era regular…” (sic).
Es decir, del señalado texto, se da entender que había una relación laboral, conforme también se observa de la respuesta a la demanda y cursante a fs. 20 de obrados, posiblemente no con la cantidad de horas alegadas por la actora, empero tal cuestión merecía ser probada por la demandada, conforme la obligación impuesta por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, obligación que no fue cumplida por la misma; imprecisiones que conforme lo anotado, hacen difícil a este Tribunal poder desentrañar, aún de la lectura íntegro del recurso, que se hubiere dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 258. 2) en relación al artículo 253, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto al reclamo respecto a que no corresponde el pago de horas extras, bajo el argumento que jamás se quedaba la demandante a acompañarle hasta altas horas de la noche; al igual que el desahucio, señalando que tampoco correspondería su pago porque la demandante se habría ido de un momento a otro y no retornó más en razón a que no tenía un horario ni un contrato laboral escrito ni verbal; en similar criterio que los párrafos precedentes, la recurrente no acomoda su recurso a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no señala norma alguna que considere haya sido infringida por el fallo recurrido en casación, tampoco menciona si habría existido error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, de modo que permita al Tribunal Supremo de Justicia ingresar a analizar el reclamo en cuanto a los dos conceptos aludidos, y de los que el recurso simplemente expresa su disconformidad, sin considerar que tales conceptos fueron dispuestos para su pago de manera fundamentada por los de instancia, requiriéndose, si se considera que tal otorgación no es correcta, que se precise por la parte recurrente cual el fundamento o razonamiento que se tiene en contrario, conforme se infiere de los artículos 253 y 258. 2) del Adjetivo Civil.
Por ello, al pretender que éste Tribunal emita un fallo casacional en cuanto a los puntos reclamados, sólo bajo los argumentos de hecho ya descritos, incumpliendo las exigencias explicadas para el recurso de casación, sin precisar la causal o causales que se invoca para que en casación se realice el control jurisdiccional al respecto, de modo que, según lo normado por los artículos 272. 2) dicha omisión, conlleva la improcedencia del recurso planteado.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en los artículos 271. 1) y 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano, y la competencia que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 41-42 interpuesto por Margarita Rojas Almanza. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa