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TSJ

AS/0612/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Peculado y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 612/2016-RA

Sucre, 18 de agosto de 2016

Expediente : Chuquisaca 22/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Luder Aldenis Sánchez y otro

Delitos : Peculado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de junio de 2016, de fs. 802 a 814, William Herrera Morales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 208/2016 de 31 de mayo, de fs. 767 a 772 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vías Bolivia contra Luder Aldenis Sánchez y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Concusión, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 151, 198 y 203, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 13/2015 de 16 de septiembre (fs. 570 a 584), el Tribunal de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Luder Aldenis Sánchez Valdez autor de la comisión de los delitos de Peculado y Concusión previstos y sancionados por los arts. 142 y 151 del CP, modificados por la Ley 004, imponiendo en concurso ideal la pena de ocho años de reclusión, mas doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, mas costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, le absolvió de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 154 y 224 del CP, modificado por la Ley 004. Por otra parte, al imputado William Hererra Morales, declaró cómplice al haber participado en la comisión de los delitos de Peculado, Concusión, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142 y 151 del CP, modificado por la Ley 004 y 198 y 203 del CP, teniendo presente el concurso ideal que prevé el art. 44 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, mas cien días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, mas costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 154 y 224 del CP, modificado por la Ley 004.

b) Contra la referida Sentencia, William Herrera Morales interpuso recurso de apelación restringida (fs. 594 a 605), resuelto por Auto de Vista 208/2016 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos de apelación y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia 13 de junio de 2016 (fs. 786), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista e interpuso recurso de casación mediante memorial presentado en el domicilio del Secretario de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el 22 de junio de 2016 (fs. 804 vta.) y el 23 de junio de 2016 según timbre electrónico (fs. 802 a 814).

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente previa cita de la Sentencia Constitucional 1401/2003 de 26 de septiembre respecto a la admisibilidad de los recursos de casación, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 051/2013, 518 de 17 de noviembre de 2006 y 411 de 20 de octubre de 2006, indicando que en el presente caso se incurrió en la vulneración al debido proceso a momento de emitirse el Auto de Vista impugnado; en ese sentido, acusa la presencia de defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa, debido proceso previstos por los arts. 115.II, 117.II, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de resolución y respuesta debida a los argumentos y alegatos del segundo motivo apelado, referido a la interpretación errónea de los preceptos de la ley sustantiva, lo cual considera era trascendental para conocer de qué manera su accionar se subsumió a la comisión de los delitos de Peculado, Concusión, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado en la modalidad de Complicidad de acuerdo al art. 23 del CP, ya que afirma que en su alzada fundamentó sobre cada delito, las razones jurídicas doctrinales y jurisprudenciales y el razonamiento del Tribunal a quo, cuestionando el hecho de haber pasado un hoja de papel al coacusado prófugo de la justicia y el extremo por el que funda su condena, lo cual considera no podía constituirse en un accionar que se encuadre en la primera y segunda vertiente de la complicidad, aspecto que aduce fue señalado tanto en su alzada como en el memorial de subsanación que transcribe, el cual asevera que no mereció respuesta puntual, oportuna y precisa, al no haber sido tomado en cuenta, eludiéndose así ingresar al fondo de lo cuestionado incurriendo en una incongruencia omisiva; es así, que transcribiendo parte del fallo ahora impugnado, reitera que no se le dio respuesta a su segundo motivo de impugnación inobservando el art. 398 del CPP, extrañando los razonamientos del Tribunal de alzada que deben ser propios, fácticos, doctrinales o jurisprudenciales, con relación a lo denunciado que evidencien haberle oído y no justificar en qué parte de la sentencia fundamenta el grado de su participación en complicidad, ya que debe señalar el por qué emite su propio razonamiento sobre lo cuestionado, reiterando que incurre en incongruencia omisiva, inadmisible en un Estado de derecho que garantiza el debido proceso y el derecho a la impugnación previsto por el art. 180 de la CPE, también vulnerado, además del derecho a la defensa, dado que en los términos del Auto de Vista se ve impedido de formular recurso de casación respecto a lo resuelto; consecuentemente, refiere que al haberse quebrantado los derechos señalados, se incurrió en un defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP, en desconocimiento del tantum petitum tamtum devolutum como señalan los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 87 de 31 de marzo de 2005, 132 de 31 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013, aclarando que esta omisión de pronunciamiento no era enmendable a través de la complementación y enmienda prevista en el art. 124 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luder Aldenis Sánchez y otro
Proceso
Peculado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2016AS/0612/2016-RAFuente oficial