Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 612/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 75/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Gabriel Casanova Olmos y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2018, cursante de fs. 1023 a 1027, Gabriel Casanova Olmos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8 de 26 de abril de 2017, de fs. 998 a 1000 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gary Carlos Montenegro Ortiz y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 064/2016 de 20 de octubre (fs. 907 a 917), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados: Gabriel Casanova Olmos, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas y gastos ocasionados al Estado que se califican en la suma de Bs. 8.000.- (ocho mil bolivianos), que deberá cancelarse conforme a las reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal; con relación a Gary Carlos Montenegro Ortiz lo absolvió de culpa y pena delito endilgado; consiguientemente, ordenó el levantamiento de toda medida cautelar asumida en su contra.
Contra la referida Sentencia, el imputado Gabriel Casanova Olmos formuló recurso de apelación restringida (fs. 975 a 986), que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 8 de 26 de abril de 2017 (fs. 998 a 1000 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 8 de febrero de 2018 (fs. 1007), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido a tiempo de declarar admisible e improcedente los fundamentos de su recurso de apelación restringida, donde reclamó defectos de la Sentencia consignado en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); (realizando una transcripción de los considerandos cuarto y quinto de la Resolución recurrida), afirma, que no realizó un análisis exhaustivo ni minucioso; toda vez, que no consideró: i) Que, en la tramitación del juicio existió vulneración de los principios de continuidad y concentración; toda vez, que a partir del Auto de Apertura de juicio de 4 de febrero de 2016, se señaló audiencia de juicio oral para el 14 de marzo de 2016, que fue suspendida debido a la ausencia del representante del Ministerio Público, señalándose audiencia para el 15 de abril de 2016, que también fue suspendida por la ausencia involuntaria de su abogado defensor, señalándose audiencia para el 6 de mayo de 2016, que también fue suspendida ante la falta de partes elementales de la acusación pública, hasta el 8 de julio de 2016, habiendo transcurrido tres meses y dos días, por lo que planteó incidentes conforme lo previsto por el art. 345 del CPP, que fueron resueltos por Auto de 11 de agosto de 2016, fecha desde la que se señaló continuación del juicio para el 31 de ese mismo mes y año, que también fue suspendida hasta el 13 de septiembre de 2016, reinstalándose recién el 23 de septiembre de 2016, que fue suspendida ante la ausencia del representante del Ministerio Público, hasta el 4 de octubre de 2016, que también fue suspendida hasta el 20 de ese mismo mes y año, en la que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia. ii) En el presente caso, se procesó a Gary Carlos Montenegro Ortíz y su persona, que fueron encontrados en el interior de un motorizado con sustancia controlada; empero, no se realizó una correcta valoración de la prueba, respecto a qué se estaba haciendo con estupefacientes en el interior del motorizado, subsumiéndose sus conductas de ambos ocupantes a Transporte de sustancias controladas conforme lo prescribe el art. 55 de la Ley 1008, además que no fue probado que su persona sea el poseedor de buena o mala fe, existiendo en consecuencia duda razonable y una errónea calificación de la tipicidad y una errónea calificación de la Ley sustantiva y de su aplicación; y, iii) Que, en el cuarto considerando la Resolución recurrida, había dado por cierto y sentado que en el delito en el que se incurrió era en el de Transporte y no en el de Tráfico de Sustancias Controladas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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