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TSJReiteradora

AS/0612/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material

El recurrente afirma que la sentencia de instancia realiza una apreciación inadecuada, en sentido que el incorrecto cumplimiento de la normativa estatal, es responsabilidad única de los servidores públicos municipales, liberando de tal responsabilidad al contratista; al efecto precisa que el concept...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 612

Sucre, 22 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 012/2019

Demandante : Empresa unipersonal Centro de Mecánica

Especializada “RDR SERVICE”.

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba.

Materia : Contencioso

Distrito : Tarija

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos, el primero por Ramiro Vallejos Villalba en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, cursante a fs. 398 a 402 vta. de obrados y el segundo por Roberto Daniel Roldan y Roberto Daniel Roldan Ferrari en representación legal de la Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada “RDR SERVICE”, cursante a fs. a fs. 419 a 423 vta., contra la Sentencia Nº 16/2018 de 26 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 389 a 395 de obrados; el Auto Supremo de 21 de enero de 2019 cursante a fs. 441 a 441 vta., que admitió los recursos, lo obrado en el proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso por el pago de obligaciones emergentes de trabajos realizados y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Roberto Daniel Roldan en representación legal de la Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada “RDR SERVICE”, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba; la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 16/2018 de 26 de septiembre, cursante a fs. 389 a 395, declarando probada en parte la demanda interpuesta, ordenando a la entidad municipal demandada cancele a favor del actor la suma de Bs1.271.362,50.-, (Un millón, doscientos setenta y un mil trescientos sesenta y dos 50/100 Bolivianos) en improbada la demanda en cuanto al pago de daños, perjuicios e intereses.

Ante la determinación de la Sentencia, Ramiro Vallejos Villalba en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y Roberto Daniel Roldán y Roberto Daniel Roldán Ferrari en representación legal de la Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada “RDR SERVICE”, interponen recursos de casación en el fondo, con las contestación de contrario respectivamente, el Tribunal de instancia emite el Auto Interlocutorio N° 137-C/2018 de 26 de noviembre, concediendo los recursos interpuestos.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Interpuestos los recursos de casación en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:

Recurso de casación interpuesto por Ramiro Vallejos Villalba en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba:

1.- Se acusa que la sentencia de instancia realiza una apreciación inadecuada, en sentido que el incorrecto cumplimiento de la normativa estatal, es responsabilidad única de los servidores públicos municipales, liberando de tal responsabilidad al contratista; al efecto precisa que el concepto PRO-FORMA utilizado en el presente proceso, ha sido apreciado inadecuadamente, lo cual constituye un error de derecho, fuera del alcance que establece el art. 5 incs. j) y cc) del DS N° 0181 (NB-SABS), pues las pro-formas constituyen un borrador de factura que no significan compromiso y menos obligación de compra o venta, por lo cual no pueden ser asimiladas a órdenes de compra o a órdenes de servicio, menos remplazarlas o que tenga calidad de orden de pago, por cuanto las pro-formas, tienen una única finalidad que es tener parámetros de medición que permita identificar la mejor oferta de potenciales proveedores de un servicio o de un bien.

Agrega que la empresa demandante, efectivamente emitía pro-formas por los trabajos que se le requerían realizar por el GAMY, pero estas pro-formas debían convertirse en ordenes de servicios y estar debidamente suscritas por el RPC o el RPA, según los montos del servicio que se requería y solo con ese documento se establecía la relación de trabajo, de donde emergían las obligaciones y derechos para las partes, este procedimiento no se cumplió conforme establece la norma, procediendo la empresa demandante a realizar trabajos incluso a solicitud verbal de cualquier empleado municipal, y a través de las pro-formas pretendía justificar un pago por un trabajo realizado sin contar con un documento idóneo legalmente.

Indica que si bien la responsabilidad principal de hacer cumplir la normativa estatal de contrataciones, es de los servidores públicos, también dicha responsabilidad es compartida con particulares conforme dispone los arts. 31 y 36 de la Ley N° 1178, no pudiendo el particular alegar desconocimiento de la Ley, no siendo suficiente la buena fe con la que actuó el actor, lo contario implicaría incurrir en una práctica indebida, un antecedente negativo e inclusive un incentivo para que personas particulares amparados en la errónea interpretación de la buena fe con la que se debe actuar con el Estado, hagan incumplimiento de la normativa de contratación .

2.- Por otra parte se acusa que la Sentencia de instancia, de manera errónea da valor al acta suscrita en fecha 31 de enero de 2017 entre el representante de la Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada “RDR SERVICE” y el Secretario Municipal de Administración y Finanzas, Secretario de Obras Publicas y Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, como fuente generadora de obligación a cancelar; puesto que el documento solo es un acuerdo de intenciones respecto a los servicios prestados por la empresa demandante, pues lo único que reconoce que dicha empresa ha prestado servicios de reparación y mantenimiento de vehículos y maquinarias pesadas del GAMY durante la gestión 2015 y 2016, hecho que no se ha negado en ninguna de las actuaciones procesales, además de tratarse de un hecho objetivamente demostrable, por lo cual, lo que el acuerdo buscaba era previamente verificar los servicios efectivamente prestados, cuantificar el valor de los mismos, y en base a esa cuantificación establecer las cantidades o montos pendientes de pago.

3.- Por último, acusa error de hecho y derecho en la valoración de las declaraciones de los testigos de cargo, pues considera que dicha valoración fue parcial, ya que solo se valoró los aspectos que interesa a la parte actora, soslayando el sentido integral de cada declaración; en ese sentido, indica que el testigo Ivar Demóstenes Castillo Ibáñez, establece que existía una procedimiento para la contratación de servicios, precisando que la solicitud de la unidad requirente del servicio era derivada al taller mecánico, para que este a su vez haga una cotización, ahí aparece la figura de las pro-formas y que estas era puestas en conocimiento de un funcionario de jerárquica de la GAMY, para luego emitir las ordenes de servicios, puntualizando el testigo de referencia que era el único procedimiento utilizado; no obstante de ello, en el caso de autos el proceso de contratación se detuvo en la emisión de las pro-formas, existiendo responsabilidad de la empresa demandante. Por otra parte, observa la declaración del testigo de cargo René Ludwin Angulo Mendoza, quien señala que no existía documentación que respalde las solicitudes de cancelación y en la administración pública no se puede realizar ninguna cancelación, sin la correspondiente documentación idónea, aspecto que tampoco valoró el Tribunal de instancia. Por ultimo precisa que el testigo de cargo Luis Miguel Martínez Rengifo, en su atestación estableció que la empresa demandante utilizaba pro-formas como órdenes de pago, ya que emitían las mismas y luego facturaban, lo que demuestra el uso incorrecto que se dio a las pro-formas en el contexto del proceso, extremo de igual manera no valorado.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declara improbada la demanda contenciosa.

El recurso de casación interpuesto por Ramiro Vallejos Villalba en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, fue contestado por la parte demandante, conforme cursa a fs. 414 a 416 vta. de obrados.

Recurso de casación interpuesto por Roberto Daniel Roldán y Roberto Daniel Roldán Ferrari en representación legal de la Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada “RDR SERVICE”:

1.- Se acusa violación e incumplimiento al art. 213.II Numeral 3) del Código Procesal Civil, vinculada a error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que la sentencia de instancia ordena el pago únicamente de las pro-formas que adjuntan las planillas de reparación firmadas por algún funcionario público y por la parte actora, y no así de aquellas que no se encuentren firmadas y no cuente con la planilla de reparación respectiva, conforme al cuadro que se detalla en sentencia (fs. 420 a 420 vta.); no obstante de ello, el error de hecho en la valoración de la prueba en la que incurre el Tribunal de instancia, a criterio de los recurrentes, pasa por la abundante prueba documental incorporada por su parte al proceso, la cual no ha sido debidamente valorada e identificada a momento de emisión de la sentencia; sin embargo, las pro-formas observadas y no consideradas por falta de planilla de reparación y las firmas correspondientes, se encuentran debidamente respaldas, conforme al siguiente detalle:

1.- La pro-forma N° 816 de fs. 896, se encuentra respaldada a fs. 893.

2.- La pro-forma N° 820 de fs. 310, se encuentra respaldada a fs. 310.

3.- La pro-forma N° 824 de fs. 319, no corresponde al monto de Bs 14.605,00, siendo el monto real de Bs460,00.

4.- La pro-forma N° 173 de fs. 1011, se encuentra respaldada a fs. 1012.

5.- La pro-forma N° 250 de fs. 1048, se encuentra respaldada a fs. 1055.

6.- La pro-forma N° 243-244 de fs. 1048 - 1055, se encuentra respaldada a fs. 85, 180, 190 y 55.

7.- La pro-forma N° 510 de fs. 1378, se encuentra respaldada a fs. 1266.

8.- La pro-forma N° 512 de fs. 1382, se encuentra respaldada a fs. 1270.

9.- La pro-forma N° 577 de fs. 1589, se encuentra respaldada a fs. 1223.

10.- La pro-forma N° 578 de fs. 1590, se encuentra respaldada a fs. 1222.

11.- La pro-forma N° 579 de fs. 1591, se encuentra respaldada a fs. 1220.

12.- La pro-forma N° 580 de fs. 1592, se encuentra respaldada a fs. 1219.

13.- La pro-forma N° 581 de fs. 1593, se encuentra respaldada a fs. 1218.

14.- La pro-forma N° 583 de fs. 1595, se encuentra respaldada a fs. 1216.

15.- La pro-forma N° 584 de fs. 1596, se encuentra respaldada a fs. 1213.

16.- La pro-forma N° 585 de fs. 1597, se encuentra respaldada a fs. 1210.

17.- La pro-forma N° 586 de fs. 1598, se encuentra respaldada a fs. 1171.

18.- La pro-forma N° 587 de fs. 1599, se encuentra respaldada a fs. 1212.

19.- La pro-forma N° 588 de fs. 1600, se encuentra respaldada a fs.1207.

20.- La pro-forma N° 589 de fs. 1601, se encuentra respaldada a fs. 1206.

21.- La pro-forma N° 590 de fs. 1602, se encuentra respaldada a fs. 1205.

22.- La pro-forma N° 591 de fs. 1603, se encuentra respaldada a fs. 1203.

23.- La pro-forma N° 592 de fs. 1604, se encuentra respaldada a fs. 1202.

24.- La pro-forma N° 188 de fs. 1666, están debidamente firmadas por ambas partes.

25.- La pro-forma N° 178 de fs. 1782, se encuentra respaldada a fs. 1124.

26.- La pro-forma N° 200 de fs. 1807, se encuentra respaldada a fs. 1135.

27.- La pro-forma N° 646 de fs. 1883, figura en la lista de vehículos sin chofer de fs. 113.

28.- La pro-forma N° 647, figura en la lista de vehículos sin chofer de fs. 113.

29.- La pro-forma N° 656 de fs. 1911, figura en la lista de vehículos sin chofer de fs. 113.

30.- La pro-forma N° 657 de fs. 1928, figura en la lista de vehículos sin chofer de fs. 113.

31.- La pro-forma N° 686 de fs. 1956, figura en la lista de vehículos sin chofer de fs. 113.

32.- La pro-forma N° 688 de fs. 1959, figura en la lista de vehículos sin chofer de fs. 113.

33.- La pro-forma N° 687 de fs. 1989, figura en la lista de vehículos sin chofer de fs. 113.

34.- La pro-forma N° 689 de fs. 1992, figura en la lista de vehículos sin chofer de fs. 113.

35.- La pro-forma N° 98 de fs. 2085, se encuentra respaldada a fs. 180.

36.- La pro-forma N° 188 de fs. 1666, se encuentra respaldada a fs. 117.

37.- La pro-forma N° 222 de fs. 1701, se encuentra respaldada a fs. 117.

38.- La pro-forma N° 178 de fs. 1782, se encuentra respaldada a fs. 117.

39.- La pro-forma N° 200 de fs. 1807, se encuentra respaldada a fs. 116.

40.- Las pro-formas desde la 20/2017 a la 3572017 de fs. 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, las planillas correspondientes a estas pro-formas no están firmadas porque los equipos se encontraban en el taller al momento de la demanda, retenidos por falta de pago y fueron retirados con posterioridad, conforme cursa a fs. 180 a 200.

41.- Las facturas Nros. 880, 882, 883 y 884 de fs. 1070 a 1073, no pueden ser deducibles del monto de la demanda, porque fueron insertos en la demanda solo de manera referencial para probar el vínculo que existía con el GAMY y corresponden a las pro-formas 244, 245, 247, 248 y 249.

42.- Las facturas Nros. 876 y 877 de fs. 1068 y 1069, no pueden ser deducibles del monto de la demanda, porque fueron insertos en la demanda solo de manera referencial para probar el vínculo que existía con el GAMY y corresponden a las pro-formas 215, 216, 217, 218, 219 y 220.

43.- Las facturas Nros. 901 y 902 de fs. 1074 a 1075, no pueden ser deducibles del monto de la demanda, porque fueron insertos en la demanda solo de manera referencial para probar el vínculo que existía con el GAMY y corresponden a las pro-formas 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 18.

44.- Las facturas Nros. 903 y 904 de fs. 1076 y 1077, no pueden ser deducibles del monto de la demanda, porque fueron insertos en la demanda solo de manera referencial para probar el vínculo que existía con el GAMY y corresponden a las pro-formas 224, 225, 226, 227, 229 y 230.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE en parte la Sentencia impugnada y declare probada la demanda con costas y costos.

El recurso de casación interpuesto Roberto Daniel Roldán y Roberto Daniel Roldán Ferrari en representación legal de la Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada “RDR SERVICE”, fue contestado por la parte demandada, conforme cursa a fs. 426 a 429 vta. de obrados.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINALES DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Del principio de verdad material.

El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30.11 de la Ley 025 establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, define: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de derecho y de hecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.

IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.

En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente los reclamos expuestos en los recursos de casación en el fondo, son o no evidentes; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:

Recurso de casación interpuesto por Ramiro Vallejos Villalba en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba:

1.- En el primer reclamo del recurso de casación interpuesto por la entidad municipal demandada, se acusa que el Tribunal de instancia hubiera de manera errada conferido un valor probatorio positivo a las pro-formas que eran expedidas por la empresa demandante, documental que a decir del recurrente si bien son utilizadas en el GAMY en los procesos de contratación directa, estas en su debido momento debían convertirse en ordenes de servicio y configurar todo el proceso de contratación establecido en el DS N° 0181 (NB-SABS), al no hacerlo no pueden suplir a una orden de compra u orden de servicio.

En ese sentido, el presente proceso contencioso tiene una connotación especial, porque la pretensión de la empresa demandante, está relacionado a la declaración jurisdiccional de la existencia de una relación contractual entre la Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada “RDR SERVICE” y el Gobierno Autónoma Municipal de Yacuiba, por la prestación de servicios para la reparaciones de vehículos y maquinaria pesada de dicho Gobierno Municipal y luego por consecuencia se busca el pago de ese posible incumplimiento de prestación, la cual pretende ser desconocida por la inexistencia de un contrato formal con el Estado, ya que las pro-formas expedidas por la empresa demandante de ninguna manera pueden suplir una orden de cambio u orden de servicio, o condicionar el pago por un trabajo realizado.

Conforme a lo expuesto, se de tener presente que cualquier contrato celebrado por la Administración esta compelido a normas de derecho administrativo, es decir, para que un contrato de la Administración se sitúe como tal, debe estar precedido de ciertos procedimientos establecidos con anterioridad por la ley, salvando aquellas excepcionalidades que la misma ley prevé; pero de ningún modo se puede concebir la idea de la ocurrencia de un contrato de la Administración o contrato administrativo sin que en su concepción no se haya observado las reglas administrativas adecuadas a ese caso, pues estas reglas no son negociables ni menos descartables por los que celebran el contrato, sino que su concurrencia en definitiva marca la naturaleza misma del contrato; aún se estime que el contrato es de carácter civil por el objeto que conlleva, no es mérito para la inobservancia de las normas administrativas creadas para la consecución de la generalidad de los contratos celebrados por la Administración, como anota el Decreto Supremo Nº 181.

En el caso de análisis, debemos partir destacando que el GAMY, durante la sustanciación de todo el proceso contencioso, no ha desconocido la relación de prestación de servicios que existía entre dicha instancia municipal y la Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada “RDR SERVICE”, reconocimiento que se plasma en el acta de acuerdo de intención, respecto a los servicios que presta al GAMY por la empresa RDR Service de fecha 31 de enero de 2017, por el cual se reconoce de manera general la prestación de servicios de reparación y mantenimiento de vehículos y maquinaria pesada del GAMY durante las gestiones 2015 y 2016; en esa misma línea, la entidad pública demandada reconoce en el recurso de casación que se resuelve, que las pro-formas que expedía la empresa demandante eran la forma más común de iniciar un proceso de adquisición de bienes o servicios, documentos que deberían convertirse en órdenes de compra u órdenes de servicio y estar firmadas por el RPC o el RPA, procedimiento que si bien inicio, nunca concluyo conforme establece el DS N° 0181, pues la empresa solicitaba el pago por trabajo realizado a través de dichas pro-formas, sin contar con un documento idóneo.

De lo expuesto, este Tribunal de Casación concluye que el Tribunal de instancia, no incurrió en una errada o incorrecta apreciación de la normativa legal referente a los procesos de contratación, pues la fundamentación y motivación que expresa la sentencia recurrida, está acorde al principio de verdad material y al principio de efectividad, pues los jueces de instancia ante todo deben buscar la verdad real y material de los hechos que juzgan, por encima de la verdad formal que se puede construir a través de los documentos del proceso, pero también deberán aplicar como pauta de interpretación el principio de efectividad, en virtud del cual y de acuerdo a la visión del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, toda interpretación a ser desarrollada por las autoridades judiciales o administrativas, debe tener la finalidad de asegurar una real protección a los derechos de las personas, principio que tiene dos dimensiones específicas, ya que genera para todas las personas y colectividades el derecho a recibir por parte del Estado la más alta protección y, por su parte, obliga a los Estados a garantizar de manera pronta, oportuna y accesible los derechos de las personas y colectividades.

En el caso en concreto, se tiene demostrado pero sobre todo reconocido por parte de la entidad pública demandada, que la relación reciproca de prestación de servicios existió, pues ante la expedición de pro-formas, la entidad pública solicita el servicio y la empresa procedía a entregar el servicio, es decir existe obligaciones reciprocas generales que debían cumplirse; sin embargo, el municipio no cumplió con la obligación de cancelar el precio del servicio prestado, justificando su accionar a un aspecto administrativo de incumplimiento del propio municipio, es decir que se pretende obtener un beneficio desproporcional para sí, justificando su propia actuación negligente.

En tal sentido, la sentencia no realiza una incorrecta apreciación normativa ni pretende el fallo aislado, que dicho accionar se convierta en una práctica indebida y común de los particulares en las instancias públicas, pues debemos entender de buena manera que la formalidad con la que se debe actuar en el manejo de la cosa pública, no se constituye en una garantía del servidor público per se, sino que esta garantía está referida a que la cosa pública no este manejada de manera discrecional o a capricho del servidor público, pero de ninguna manera ese manejo discrecional que se observa con la vulneración a normativa relacionada a la contratación estatal, puede servir de justificativo para que el Estado deje de cumplir con una obligación que asumió, peor aún si se observa que el Estado se benefició de los servicios de un particular, por lo cual está obligado a realizar la contraprestación debida; sin embargo, esta falibilidad en el procedimiento de contratación, por supuesto que merece ser investigada y sancionada, pues conforme señala el art. 235 numerales 1) y 5) de la CPE, los servidores públicos del GAMY estaban obligados a cumplir con la CPE y las Leyes, como también a respetar y proteger los bienes del estado, por lo cual quedan reatados a rendir cuentas de sus acciones y por consiguiente tendrán que responder ante instancias gubernamentales si la forma irregular de administrar la cosa público provoco daño al GAMY.

2.- En relación a la errónea valoración que se le da al acta de acuerdo de intención respecto a los servicios que presta al GAMY, la empresa RDR Service de fecha 31 de enero de 2017, como documento que genera la obligación de cancelar los servicios prestados; este Tribunal de Casación considera que este argumento no tiene mayor transcendencia para su valoración de fondo, puesto que la sentencia de instancia de ninguna manera asume que dicho documento, es la fuente que origina las obligaciones contractuales; pero si el documento conforme lo anota el recurrente en el recurso de casación interpuesto, constituye un inicio de prueba que permite establecer que la relación de prestación de servicios existió, mientras que las obligaciones y las sumas respectivas para la determinación del monto adeudado por concepto de servicios prestados, están constituidos por las pro-formas presentadas por la parte demandante y las planillas de reparación debidamente suscritas por funcionarios municipales que determinan el trabajo solicitado y realizado, por lo cual este reclamo debe ser desestimado.

3.- En relación al error de derecho que se acusa en la valoración de las declaraciones de los testigos de cargo Ivar Demóstenes Castellanos Ibáñez, Rene Ludwin Angulo Mendoza y Luis Miguel Martínez Rengifo; en relación al reclamo debemos tener presente conforme a los fundamentos doctrinales del fallo, que el error de derecho en la apreciación de la prueba solamente se produce cuando la inobservancia recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, es decir cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

Al efecto el Tribunal de Casación inicialmente tiene prohibido valorar prueba en esta instancia, ya que dicha labor está restringida para los Jueces; no obstante de ello, si se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de expresar de manera separada, objetiva y concreta cual es el valor que la asigna la ley a la prueba valorada y cuál es la valoración diferente que se le dio, ya que la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna.

En el caso en concreto, si bien la parte recurrente identifica de manera concreta las declaraciones de los testigos de cargo Ivar Demóstenes Castellanos Ibáñez, René Ludwin Angulo Mendoza y Luis Miguel Martínez Rengifo, como erróneamente valoradas, denunciando un error de derecho en ninguna parte del recurso de casación que se resuelve, se identifica, señala o mencionada el valor que una determinada norma o ley le asigna a dichas declaraciones, por lo cual este Tribunal no puede determinar el error de derecho en la apreciación de dichas declaraciones, al ser el medio de impugnación defectuoso en ese sentido, no pudiendo establecerse el error de derecho denunciado, al no tener una norma específica como erróneamente aplicada, para que de manera excepcional este Tribunal proceda a una revaloración de dicha prueba testifical.

De igual manera se debe tomar en cuenta que cuando se acusa la equivocada apreciación de las pruebas vinculadas a un error de derecho, no basta con relacionar las pruebas, sino es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan conforme a una norma o Ley que le asigna un determinado valor probatorio y de qué manera incidió su errada de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la equivocación, empero en caso en concreto se debe tener presente, que el fallo de instancia aplico el principio de verdad material sobre la formalidad de la contratación estatal, al determinar la existencia de obligaciones reciprocas incumplidas; por lo, cual este reclamo de igual manera debe ser declarado infundado.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo interpuestos por Ramiro Vallejos Villalba en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, al carecer de sustento legal; ajustándose la Sentencia recurrida a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC.

Recurso de casación interpuesto por Roberto Daniel Roldán y Roberto Daniel Roldán Ferrari en representación legal de la Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada “RDR SERVICE”:

En el recurso de casación interpuesto por Roberto Daniel Roldan y Roberto Daniel Roldan Ferrari en representación legal de la Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada “RDR SERVICE”, se denuncia una omisión valorativa por parte de los jueces de instancia, amparando su pretensión en el mismo fundamento expuesto en la sentencia de otorgar el pago únicamente de las pro-formas que adjuntan la planilla de reparación firmadas por algún funcionario público y por parte del actor, desechando las demás pro-formas que no se encuentren con dichas formalidades.

En ese sentido, se tiene que se acusa un error de hecho en la apreciación de la prueba, para lo cual los recurrentes en el recurso de casación interpuesto, identifican de manera clara y precisa cual es el documento autentico que demuestra la equivocación del Tribunal de instancia; por lo cual, corresponde a este Tribunal de Casación verificar, si efectivamente las documental identificada, demuestra los tres requisitos que la sentencia de instancia impone para considerar el pago de otras pro-formas, no consideradas en sentencia, en ese sentido se tiene:

1.- La pro-forma N° 816 no cursante fs. 896, en dicha foja cursa la planilla de reparación correspondiente a la pro-forma N° 140, asimismo a fs. 893 se encuentra la proforma N° 140, la cual conforme a la sentencia de instancia fue ordenada su cancelación.

2.- La pro-forma N° 820 no cursa a fs. 310, en dicha foja consta la proforma N° 821, tampoco a fs. 310, se observa que exista planilla de reparación con las respectivas firmas conforme exige la sentencia.

3.- La pro-forma N° 824 de fs. 319, no corresponde al monto de Bs 14.605,00, siendo el monto real de Bs460,00, sin embargo, en esta prueba no identifica cual es el error de hecho y donde se evidencia el mismo.

4.- La pro-forma N° 173 de fs. 1011, no se encuentra respaldada con la planilla de reparación de fs. 1012, pues la misma no tiene la firma del servidor público, conforme lo exige la sentencia de instancia.

5.- La pro-forma N° 250 no cursa de fs. 1048, en dicha foja cursa la proforma N° 243, la cual no tiene planilla de reparación, pues a fs. 1055 cursa un acta de entrega de pro-formas.

6.- Las pro-formas N° 243-244 de fs. 1048 - 1055, no se encuentra respaldada a fs. 85, pues esta documental solo constituye un acta de entrega de pro-formas, de igual manera a fs. 180 existe una planilla de reparación correspondiente a la pro-forma N° 843, a fs. 190 cursa otra planilla de reparación de la pro-forma N° 852 y a fs. 55 cursa la pro-forma N° 22/2017, de lo que se tiene que no existen planillas de reparación de dichas pro-formas.

7.- La pro-forma N° 510 de fs. 1378, no se encuentra respaldada a fs. 1266, ya que la planilla de reparación adjunta no tiene la firma de servidor público, conforme lo exige la sentencia de instancia.

8.- La pro-forma N° 512 de fs. 1382, no se encuentra respaldada a fs. 1270, ya que la planilla de reparación adjunta no tiene la firma de servidor público, conforme lo exige la sentencia de instancia.

9.- La pro-forma N° 577 de fs. 1589, no se encuentra respaldada a fs. 1223, ya que la planilla de reparación adjunta no identifica a la pro-forma de referencia.

10.- La pro-forma N° 578 de fs. 1590, no se encuentra respaldada a fs. 1222, ya que la planilla de reparación adjunta no identifica a la pro-forma de referencia.

11.- La pro-forma N° 579 de fs. 1591, no se encuentra respaldada a fs. 1220, ya que la planilla de reparación adjunta no identifica a la pro-forma de referencia.

12.- La pro-forma N° 580 de fs. 1592, no se encuentra respaldada a fs. 1219, ya que la planilla de reparación adjunta no identifica a la pro-forma de referencia.

13.- La pro-forma N° 581 de fs. 1593, no se encuentra respaldada a fs. 1218, ya que la planilla de reparación adjunta no identifica a la pro-forma de referencia y no tiene la firma de servidor público, conforme lo exige la sentencia de instancia.

14.- La pro-forma N° 583 de fs. 1595, no se encuentra respaldada a fs. 1216, ya que la planilla de reparación adjunta no identifica a la pro-forma de referencia.

15.- La pro-forma N° 584 de fs. 1596, no se encuentra respaldada a fs. 1213, ya que la planilla de reparación adjunta no identifica a la pro-forma de referencia.

16.- La pro-forma N° 585 de fs. 1597, no se encuentra respaldada a fs. 1210, ya que la planilla de reparación adjunta no identifica a la pro-forma de referencia.

17.- La pro-forma N° 586 de fs. 1598, no se encuentra respaldada a fs. 1171 ya que la planilla de reparación adjunta no identifica a la pro-forma de referencia.

18.- La pro-forma N° 587 de fs. 1599, no se encuentra respaldada a fs. 1212, ya que la planilla de reparación adjunta no identifica a la pro-forma de referencia.

19.- La pro-forma N° 588 de fs. 1600, no se encuentra respaldada a fs.1207, ya que la planilla de reparación adjunta no identifica a la pro-forma de referencia.

20.- La pro-forma N° 589 de fs. 1601, no se encuentra respaldada a fs. 1206, ya que la planilla de reparación adjunta no identifica a la pro-forma de referencia.

21.- La pro-forma N° 590 de fs. 1602, no se encuentra respaldada a fs. 1205, ya que la planilla de reparación adjunta no identifica a la pro-forma de referencia.

22.- La pro-forma N° 591 de fs. 1603, no se encuentra respaldada a fs. 1203, ya que la planilla de reparación adjunta no identifica a la pro-forma de referencia.

23.- La pro-forma N° 592 de fs. 1604, no se encuentra respaldada a fs. 1202, ya que la planilla de reparación adjunta no identifica a la pro-forma de referencia.

24.- La pro-forma N° 188 no cursa a fs. 1666, en esa foja cursa la pro-forma N° 189, la cual no se encuentra debidamente firmada.

25.- La pro-forma N° 178 de fs. 1782, no se encuentra respaldada a fs. 1124, ya que la planilla de reparación adjunta no identifica a la pro-forma de referencia.

26.- La pro-forma N° 200 de fs. 1807, no se encuentra respaldada a fs. 1135, ya que la planilla de reparación adjunta no identifica a la pro-forma de referencia.

27.- La pro-forma N° 646 de fs. 1883, no tiene planilla de reparación debidamente firmada como exige la sentencia de instancia.

28.- La pro-forma N° 647 de fs. 1894, no tiene planilla de reparación debidamente firmada como exige la sentencia de instancia.

29.- La pro-forma N° 656 no cursa a fs. 1911, en dicha foja cursa una planilla de reparación sin las firmas correspondientes.

30.- La pro-forma N° 657 no cursa a fs. 1928, en dicha foja cursa una planilla de reparación sin las firmas correspondientes.

31.- La pro-forma N° 686 de fs. 1956, no tiene planilla de reparación debidamente firmada como exige la sentencia de instancia.

32.- La pro-forma N° 688 no cursa a fs. 1959, en dicha foja cursa una planilla de reparación sin las firmas correspondientes.

33.- La pro-forma N° 687 de fs. 1989, no tiene planilla de reparación debidamente firmada como exige la sentencia de instancia.

34.- La pro-forma N° 689 no cursa a fs. 1992, en dicha foja cursa una planilla de reparación sin las firmas correspondientes.

35.- La pro-forma N° 98 de fs. 2085, no se encuentra respaldada a fs. 180, ya que en dicha foja cursa una planilla de reparación que corresponde a la proforma N° 848.

36.- La pro-forma N° 188 no cursa a fs. 1666, en dicha foja cursa la pro-forma N° 189, además que a fs. 117 no cursa planilla de reparación debidamente firmada como exige la sentencia de instancia.

37.- La pro-forma N° 222 no cursa a fs. 1701, en dicha foja cursa una planilla de reparación, además que a fs. 117 no cursa planilla de reparación debidamente firmada como exige la sentencia de instancia.

38.- La pro-forma N° 178 de fs. 1782, no se encuentra respaldada a fs. 117, ya que no cursa planilla de reparación debidamente firmada como exige la sentencia de instancia, además que esta misma pro-forma N° 178, también intento ser justificada con la planilla de reparación a fs. 1124, la cual no identifica a la pro-forma de referencia.

39.- La pro-forma N° 200 de fs. 1807, no se encuentra respaldada a fs. 116, ya que no cursa planilla de reparación debidamente firmada como exige la sentencia de instancia, además que esta misma pro-forma N° 200, también intento ser justificada con la planilla de reparación a fs. 1135, la cual no identifica a la pro-forma de referencia.

40.- Las pro-formas desde la 20/2017 a la 3572017 de fs. 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, conforme al fundamento del recurso de casación, dichas planillas correspondientes a estas pro-formas no están firmadas, por lo cual no corresponde su pago, no pudiendo el Tribunal de Casación ingresar a considerar otro fundamento que no esté acorde a los fundamentos de la sentencia y el recurso de casación, en previsión del principio de congruencia.

41.- Las facturas Nros. 880, 882, 883 y 884 de fs. 1070 a 1073, las cuales a decir del recurrente no pueden ser deducibles del monto de la demanda, porque fueron insertos en la demanda solo de manera referencial para probar el vínculo que existía con el GAMY y corresponden a las proformas 244, 245, 247, 248 y 249; aspectos que no fueron objeto de casación, pues una vez más lo que acusan los recurrentes, es un error de hecho en la apreciación de la prueba, vinculada a una omisión valorativa, dando por bien hecho el fundamento de la sentencia que reconoce el pago solo de aquellos servicios que cuenten con una pro-forma y una planilla de reparación debidamente firmadas.

42.- Las facturas Nros. 876 y 877 de fs. 1068 y 1069, no pueden ser deducibles del monto de la demanda, porque fueron insertos en la demanda solo de manera referencial para probar el vínculo que existía con el GAMY y corresponden a las proformas 215, 216, 217, 218, 219 y 220; de igual manera son aspectos que no fueron recurridos.

43.- Las facturas Nros. 901 y 902 de fs. 1074 a 1075, no pueden ser deducibles del monto de la demanda, porque fueron insertos en la demanda solo de manera referencial para probar el vínculo que existía con el GAMY y corresponden a las proformas 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 18; de igual manera son aspectos que no fueron recurridos.

44.- Las facturas Nros. 903 y 904 de fs. 1076 y 1077, no pueden ser deducibles del monto de la demanda, porque fueron insertos en la demanda solo de manera referencial para probar el vínculo que existía con el GAMY y corresponden a las proformas 224, 225, 226, 227, 229 y 230, de igual manera son aspectos que no fueron recurridos.

En mérito a la previamente anotado, se concluye que el Tribunal de instancia no incurrió en una omisión valorativa, habiendo apreciada la prueba bajo el principio de verdad material de acuerdo al fundamento central de la sentencia.

Bajo estos parámetros se concluye de igual forma que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo interpuestos por Roberto Daniel Roldan y Roberto Daniel Roldan Ferrari en representación legal de la Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada “RDR SERVICE”, al carecer de sustento legal; ajustándose la Sentencia recurrida a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo interpuestos en primero por Ramiro Vallejos Villalba en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y el segundo por Roberto Daniel Roldan y Roberto Daniel Roldan Ferrari en representación legal de la Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada “RDR SERVICE” cursantes a fs. 398 a 402 vta. y a fs. 419 a 423 vta. de obrados, contra la Sentencia Nº 16/2018 de 26 de septiembre, de fs. 389 a 395, pronunciado por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, manteniendo firme la resolución judicial impugnada.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Empresa unipersonal Centro de Mecánica
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba.
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Artículo 30.11 de la Ley 025

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/0612/2019Fuente oficial