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TSJReiteradora

AS/0612/2020

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Requisitos

El recurrente añade que hasta ese día se encuentran en posesión del bien inmueble de forma pacífica continuada e ininterrumpida desde el año 1986 justamente con sus hijos, situación que lo llevo a realizar el presente proceso. Y que inclusive para hacer prevalecer su...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 612/2020

Fecha: 1 de diciembre de 2020

Expediente: LP-73-20-S.

Partes: Rolando Pablo Zuñiga Chambi y Genara Callejas Laura c/ Mario Félix

Ramos y Celestina Ramos Mamani.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 621 a 624, interpuesto por Genara Callejas Laura Vda. de Zuñiga contra el Auto de Vista Nº 275/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 617 a 618 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Rolando Pablo Zuñiga Chambi y la recurrente contra Mario Félix Ramos y Celestina Ramos Mamani, la contestación de fs. 628 a 630 vta., el Auto de concesión de 27 de agosto de 2020 a fs. 633; el Auto Supremo de Admisión N° 478/2020-RA de 23 de octubre, cursante de fs. 638 a 639 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 33 y vta., 39 y vta., presentado por el Rolando Pablo Zuñiga Chambi y Genara Callejas Laura iniciaron proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, contra Mario Félix Ramos y Celestina Ramos Mamani, quienes respondieron en forma negativa, tramitado el proceso, en la que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Nº 15 de la capital, emitió la Sentencia N° 217/2014 de 16 de junio, cursante de fs. 555 a 559 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal e PROBADA la acción reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Genara Callejas Laura Vda. de Zuñiga mediante memorial de fs. 573 a 575 vta., resuelto por el Auto de Vista Nº 275/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 617 a 618 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:

La apelante no fundamenta objetivamente cuales son los agravios sufridos como consecuencia del acto impugnado, no puntualiza de qué manera aplicó una ley inaplicable, o de qué manera el juzgador se apartó de las normas procesales causándole perjuicio.

No obstante de ello, refieren que los demandantes no acreditaron una posesión pacífica sobre el inmueble de la litis desde la gestión 1986, concluyendo la juez A quo compulso correctamente los antecedentes del caso de autos, no habiendo enervado ningún fundamento de la sentencia. Y si bien algunas pruebas demuestran la posesión, esta no fue pacífica ya que la parte actora siempre estuvo en litigio con los demandados, considerando además que no fue modificada su calidad de anticresista.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Genara Callejas Lauda Vda. de Zuñiga, mediante escrito de fs. 621 a 624, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:

En el fondo:

Acusó que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso.

La recurrente denunció que el fallo impugnado infringe el art. 4 del CPC incumpliendo el debido proceso al confirmar la sentencia que declaró improbada su demanda de usucapión.

En ese contexto afirmó que se encuentra en posesión del inmueble desde el año 1986 habitándolo en forma pacífica y continua, instalando los servicios básicos y asistiendo a diferentes reuniones y trabajos convocados por la Junta de vecinos, habiendo demostrado la procedencia del instituto contemplado en el art. 138 del CC.

Señaló que mediante Resolución Nº 434/2011 a fs. 171 anulo la citación por edictos a los demandados siendo cumplida a fs. 275 que fue dada a conocer sin tomar en cuenta que en principio se hizo conocer mediante informe de la Dirección Departamental de Identificación Personal referente al domicilio de los demandados donde se indica como domicilio de los demandados calle Indaburo N° 1143 de la zona Central y por informe del oficial de diligencias de ese tiempo informo que los demandados no vivían en ese lugar y que el lugar era un hostal, por lo que se anuló obrados hasta fs. 110 provocando una retardación del proceso en su perjuicio ante la conducta maliciosa de los mismos.

Afirma que por memorial de fs. 317 a 329 los demandados respondieron en forma negativa a la demanda y plantearon demanda reconvencional por mejor derecho propietario y reivindicación manifestando falsamente que la parte demandante no acreditaron a que título habrían ingresado al inmueble y que solamente ejercen una simple detentación usufructuando por un supuesto reconocimiento de deuda y que el inmueble habría sido transferido a Juan Rodríguez Chambi el año 2004 quien a su vez interpuso demanda de adquirir la posesión en su contra del que a su vez se procedió a una demanda de acción paulina interrumpiendo la prescripción, aspectos por los que sostiene que los demandados siempre actuaron de mala fe al haber vendido el inmueble a una tercera persona existiendo a su entender malicia, premeditación y dolo en los demandantes, sin embargo el juzgador no se habría pronunciado sobre estos aspectos, yendo nuevamente en contra del derecho al debido proceso (art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) ni considero los derechos fundamentales previstos en los arts., 9. III num 4) y 14); y, 56 de la misma norma constitucional.

Manifiesta que de forma incoherente y falsa en el punto 3.3 de la sentencia se sostiene que no demostró el animus domini y que no se encuentra en posesión libre y pacífica del inmueble, al encontrarse en posesión del bien a título de acreencia, aspecto que es rechazado por el recurrente afirmando que se encuentran en posesión quieta y pacífica del bien inmueble.

Asimismo, aludiendo al derecho y garantía “genérica” (sic) del debido proceso y citando doctrina sobre el art. 138 del CC y 87 del CC, además del Auto Supremo N° 986/2015 de 28 de octubre, afirmando que cumplió con los requisitos sobre la posesión para que opere la usucapión, toda vez que adjunto prueba consisten en comprobantes de pago, facturas de EPSAS de las gestiones 2010, 2009, 2008 y 2007 a su nombre, facturas de ELECTROPAZ de las gestiones 2010, 2008, 2007, pagos Acotel de las gestiones 2009, 2008, factura de COBEE, certificado de la Municipalidad de La Paz de la Dirección General de Servicios Eléctricos, Formulario Único de la Municipalidad de la Paz de pago por instalación eléctrica para uso de vivienda de 1991, plano de lote del Colegio Departamental de Arquitectos, Certificado de la Junta de Vecinos de 23 de marzo, fotografías de los ambientes que ocupan, fotocopias de cedulas de identidad y certificado de nacimiento de sus cuatro hijos, contrato de préstamo, NIT a nombre de su difunto esposo Rolando Zuñiga, solicitud a ELECTROPAZ, factura de la Sociedad Boliviana de Cemento SA, facturas de pago de ELECTROPAZ de las gestiones 1995, 1998, 1994, solicitud de servicio de aguas del Illimani y facturas de pago de EPOSAS, de las gestiones 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010, facturas de pagos a COTEL, informe técnico levantamiento topográfico georeferenciado con sus respectivas referencias, declaraciones juradas de sus testigos, cursantes a fs. 2 a 11, 12 a 21, 22 a 31, 35, 36, 37, 38, 103, 104 a 107, 108 a 115, 116, 117, 121, 122, 123 a 152, 153 a 180, 181 a 197 y 200 a 203, 204 a 223, 224, 463 a 470, y que por memorial de fs. 344 a 346 aclaró que la usucapión es un modo de adquirir el dominio de una cosa por haber pasado el tiempo que ley señala con ánimo de dueño y sin interrupciones y los demandados aducen falsamente que ocupan o hubieran ocupado el inmueble cuando no lo hicieron y en forma contradictorio el juzgador en los puntos 3.3 y 3.4 de la sentencia reconoció que habrían demostrado los requisitos para la procedencia de la usucapión menos el animus domini, entendiendo equivocadamente la juez A quo que este requisito es como el poder físico sobre la cosa que se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos, razonamiento que la parte recurrente considera errado de acuerdo a la doctrina emana por Manuel Ossorio quien entiende que el animus domini es la intención que esa persona tiene de proceder con respecto a una cosa como propietaria de la misma, tanto si su propósito es justificado como si no lo es.

Añaden que hasta ese día se encuentran en posesión del bien inmueble de forma pacífica continuada e ininterrumpida desde el año 1986 justamente con sus hijos, situación que lo llevo a realizar el presente proceso. Y que inclusive para hacer prevalecer sus intereses se produjeron los procesos de interdicto de adquirir la posesión con una resolución a su favor y la acción pauliana donde se emitió la resolución Nº 247/2004 de fs. 295 a 298 que en su parte resolutiva indica que no es aplicable como legal para la prescripción de la usucapión es decir que no se tuvo ninguna interrupción del tiempo.

No obstante manifiesta que los demandados jamás ejercieron su derecho propietario y siempre actuaron con malicia, dolo y premeditación, siendo falso lo indicado por la juzgadora que tendrían el dominio sobre el inmueble como se observa en el punto 3.8 de la sentencia.

Añaden que en el punto 3.9 reconoció que sus personas se encuentran en posesión como se evidencio en la inspección judicial. Y que tal es la malicia y premeditación de los demandados, que basta solo ver el folio real del inmueble en el que existen asientos que prueban su verdadero deseo de no ser dueños del inmueble en cuestión, habiendo actuado de forma reiterada con el afán de ser dueños del mismo. Resultando por tanto sorprendente e injusta la determinación de la juez A quo al declarar probada la reivindicación del inmueble a favor de ellos.

Por dichos motivos solicitó se case el auto de vista impugnado, aplicando las leyes conculcadas y se declare probada la demanda principal debiend procederse a lo establecido por el art. 270.I del CPC con la imposición de costas.

Por lo expuesto, solicita que se case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, Mario Félix Ramos y Celestina Ramos Mamani respondieron por memorial de fs. 628 a 630 vta., negando los argumentos vertidos en el memorial de recurso de casación al no haberse cumplido con los requisitos para que opere la usucapión planteada por los actores, habiéndose emitido la resolución impugnada conforme a derecho.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la usucapión.

Si bien, en nuestro ordenamiento jurídico el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.

En relación con lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal, estableció que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.

III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.

III.3. De la prescripción.

Contra la posición sostenida por la doctrina unitarista, que estima a la prescripción como la transformación reconocida por la ley de una situación de hecho en una situación de derecho por el transcurso del tiempo, la doctrina dualista sostiene que si bien tal transformación se produce en la prescripción adquisitiva al adquirir el prescribiente un derecho, no ocurre lo mismo con la prescripción extintiva, porque en ésta lo que se desvanece es la pretensión jurídica como consecuencia del no ejercicio de la correspondiente acción para hacerla valer (VIDAL, Fernando, “Prescripción extintiva y caducidad”, Pag. 73).

Sobre el tema en el Auto Supremo No 271/ 2017 de fecha 9 de marzo de 2017 citando al A. S. Nº 265/2016 de 11 de marzo orientó que, “la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del CC, establece: “ La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo" la doctrina en cuanto a la referida norma Carlos Morales Guillem citando a Pothier señala: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…".

III.4. De la interrupción de la prescripción.

La interrupción en materia civil es la detención del curso de la prescripción, en condiciones tales que el tiempo anterior a la fecha del hecho interruptivo no puede ser contado ya como útil para el cumplimiento de la prescripción (Capitant)

Al respecto el A. S. Nº 232/2016 de 05 de marzo de 2016 ha señalado “que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.

Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.

El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".

El art. 1503 del Código Civil presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aun incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notificación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican; y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Respecto a la ineficacia de la interrupción el art. 1504 del C.C. establece que “ La prescripción no se interrumpe: 1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil 3) si el demandado es absuelto de la demanda. Con relación a la interrupción de la prescripción el art. considera tres situaciones puntuales como la anulación de la notificación por falta de forma o falsedad, cuando se desiste de la demanda o se extingue la instancia y finalmente si el demandado es absuelto.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 1061/2017 de 5 de octubre señala: “Tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal, es decir, no concurre únicamente la interrupción del término para usucapir por causa natural o civil, es decir, por abandono de la posesión o citación judicial.

En este entendido, uno de los casos en que puede operar la interrupción de la prescripción adquisitiva es el regulado en el art. 1505 del Código Civil que dispone: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”, precepto normativo que resulta aplicable tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.

Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº 1075/2015 de 18 de Noviembre que al respecto señalo: “Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en el art. 1505 del Código Civil, es decir la interrupción por reconocimiento de derecho, criterio que ya ha sido asumido en el A.S. Nº 146, de fecha 06 de junio de 2012 donde se determinó: “Respecto a la inaplicabilidad del art. 1505 del Código Civil corresponde puntualizar que tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal como erradamente concluyó el Tribunal de alzada, quien erróneamente interpretó que respecto a la usucapión decenal o extraordinaria, únicamente la interrupción del término para usucapir operaría por causa natural o civil, es decir abandono de la posesión o citación judicial. Al respecto cabe señalar que el art. 137 del Código Civil (Interrupción por pérdida de la posesión) señala: I. "En particular la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año". Lo dispuesto por esa norma no puede interpretarse en forma limitativa pretendiendo que únicamente la usucapión se interrumpiría cuando el poseedor es privado de la posesión, toda vez que, la referida norma al señalar "en particular", no expresa limitación, sino que contiene una particularidad, es decir, una regla especial que no debe ser confundida con las reglas generales que hacen a la interrupción.

Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art. 1505 del Código Civil, son aplicables tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.” Teniendo presente lo expuesto en cuanto a los alcances de esta norma se debe aclarar que la primera parte de la referida norma implica el reconocimiento expreso o tácito por parte del poseedor de la titularidad del propietario, extremo que no ha sido demostrado en el caso en cuestión, y la segunda parte es decir, por el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, la misma debe ser interpretada de manera sistemática, con las normas que rigen este instituto de la prescripción, es decir, que el ejercicio del derecho debe estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debe ser puesto a conocimiento del que se pretende opera los efectos interruptivos…”.

III.5. De la valoración de la prueba.

Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a los motivos expuestos en el acápite II, corresponde a continuación dar respuesta a lo reclamado en el recurso de casación, impugnación que en el caso de autos fue interpuesto por la parte demandada reconvencionista.

En la forma:

El Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso.

Sobre este reclamo por el que el recurrente denuncia que el fallo impugnado infringe el art. 4 del CPC referido al debido proceso por cuanto desconoce que ha ejercido posesión desde 1986, de forma pacífica y continua, instalando los servicios básicos y comportándose como vecino del lugar, dando cumplimiento al art. 138 del CC, rechazando que se encuentra en calidad de detentador del lugar como sostienen los demandados, quienes de mala fe transfirieron el inmueble a Juan Rodríguez Chambi el año 2004, el cual le siguió procesos en su contra, aspectos que refiere no fueron considerados por el juzgador en vulneración de sus derechos fundamentales previstos en los arts. 9. III num 4) y 14; y, 56 de la CPE, al señalar que carece de animus domini y que no se encuentra en posesión libre y pacífica del inmueble, pese a la prueba que adjunto y su posesión sin interrupciones a diferencia de los demandados que no ejercieron su derecho propietario.

Al respecto de la revisión de antecedentes, se evidencia que Rolando Pablo Zuñiga y Genera Callejas Laura instauraron demanda sobre usucapión en contra de Mario Feliz Ramos y Celestina Ramos Mamani, alegando que se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la calle 23 de marzo Nº 5 de la zona Villa El Carmen Rosal Norte de la ciudad de La Paz, contando en una superficie de 200 m2, desde el año 1986, corrida en traslado la acción los demandados quienes respondieron de forma negativa haciendo conocer que los actores omiten señalan a que título ingresaron al inmueble, por cuanto ejercerían simple detentación al haber suscrito un documento de reconocimiento de deuda y que únicamente ocupan una habitación del inmueble y de su parte interponen una demanda reconvencional por mejor derecho propietario y reivindicación.

Tramitada la causa el juez A quo dictó la Sentencia N° 217/2014 de 16 de junio, cursante de fs. 555 a 559 vta., por la que declaró improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, efectuando el siguiente razonamiento de que evidentemente los demandantes se encuentran en posesión del inmueble más de los 10 años, acreditando documentalmente dicha situación por las facturas de los diferentes servicios básicos desde el año 1992 y certificado de la junta de vecinos además de las atestaciones, empero advierte que ingresaron al inmueble con la finalidad de garantizar el pago de la deuda de $us. 4.000 que tendrían con los demandados por lo que carecerían del animus domini para que opere el instituto de la usucapión.

Apelada esta determinación, el Tribunal Ad quem confirmó el fallo de primera instancia a través del Auto de Vista Nº 275/2018 de 27 de septiembre, de fs. 617 a 618, donde de forma sucinta pese a la falencia recursiva de la parte apelante en fundamentar su alzada, corroboró que los demandantes no demostraron su pretensión al no haber acreditado la posesión pacifica desde el año 1986.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia una falta de consideración a la prueba que acreditaría su posesión por más de los 10 años requeridos por la norma, empero soslaya el hecho de que ingreso al inmueble producto de una deuda que mantendría con el mismo, toda vez que a fs. 102 consta el documento privado de compromiso de pago, que indica: “PRIMERA Yo, MARIO FELIZ RAMOS (…) declaro que debo la suma de $us. 4000 (cuatro mild dolars americanos) a los Sres. ROLANDO PABLO ZUÑIGA CHAMBI Y GENARA CALLEJAS LAURA. SEGUNDA.- Al presente, yo MARIO FELIX RAMOS, en mi condición de deudor me comprometo devolver el referido monto de $us. 4000 en fecha 9 de enero del año 2001 en forma impostergable en favor de los acreedores. TERCERA. Nosotros, ROLANBDO PABLO ZUÑIGA CHAMBI y GENARA CALLEJAS LAURA, no desocuparemos el bien inmueble ubicado en la calle 23 de Marzo, No. 5 zona Villa El Carmen de la ciudad de La Paz, mientras no se haga efectiva la cancelación de suma de $us. 4000 de parte del Sr. MARIO FELIZ RAMOS , el mismo se constituye en garantía para cumplir la obligación (…)”.

Por consiguiente la parte recurrente debe tener presente que para una demanda de usucapión decenal sea viable, debe cumplir necesariamente requisitos como la posesión, que de acuerdo al art. 87 del CC, esta debe ser demostrada mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, empero en el caso de ser detentador como en el caso de autos al ser acreedora de los demandados según se desprende del documento mencionado, por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos, sino para los propietarios del bien inmueble; consecuentemente carece del animus domini, requerido para que opere la usucapión.

Fundamentos de los que se extrae que no es evidente que tanto el juez A quo como el Tribunal Ad quem no hayan considerado la prueba presentada por las partes, y en el caso de la parte demandante, la documentación que aduce a través de su recurso de casación, pues omite referir la forma de ingreso al inmueble, situación que no enervó el derecho propietario que asiste a los demandados, ni la improcedencia de la acción de reivindicación (demanda reconvencional), por cuanto la posesión no constituye un requisito indispensable para su acogida, en razón a que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión"emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".

De esta manera se tiene que los jueces de instancia basados en los fundamentos expuestos anteriormente, concluyeron que al no haberse cumplido con los presupuestos que hace procedente la usucapión decenal, no dio curso a la pretensión principal, por lo que de acuerdo a la doctrina establecida por este tribunal en el acápite III.1 de la presente resolución, es obligación de los juzgadores valorar las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas de otras hasta formar convicción para llegar a la verdad de los hechos en virtud de los principios de lógica probatoria, lo que ha acontecido en el caso de autos, infiriéndose que el Tribunal de Segunda instancia, así como el Juez de la causa, aplicaron correctamente la disposiciones legales.

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. fs. 621 a 624, interpuesto por Genara Callejas Laura Vda. de Zuñiga contra el Auto de Vista Nº 275/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 617 a 618 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Máxima

CORPUS Y ANIMUS/ Estos elementos de la usucapión deben además de acontecer como tal; deben estar revestidos de características de publicidad, continuidad, ininterrupción y tener un carácter pacífico.

Datos del proceso

Demandante
Rolando Pablo Zuñiga Chambi y Genara Callejas Laura
Demandado
Mario Félix Ramos y Celestina Ramos Mamani.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.

Precedente

Auto Supremo Nº 1061/2017 de 5 de octubre: “Tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal, es decir, no concurre únicamente la interrupción del término para usucapir por causa natural o civil, es decir, por abandono de la posesión o citación judicial. En este entendido, uno de los casos en que puede operar la interrupción de la prescripción adquisitiva es el regulado en el art. 1505 del Código Civil que dispone: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”, precepto normativo que resulta aplicable tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº 1075/2015 de 18 de Noviembre que al respecto señalo: “Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en el art. 1505 del Código Civil, es decir la interrupción por reconocimiento de derecho, criterio que ya ha sido asumido en el A.S. Nº 146, de fecha 06 de junio de 2012 donde se determinó: “Respecto a la inaplicabilidad del art. 1505 del Código Civil corresponde puntualizar que tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal como erradamente concluyó el Tribunal de alzada, quien erróneamente interpretó que respecto a la usucapión decenal o extraordinaria, únicamente la interrupción del término para usucapir operaría por causa natural o civil, es decir abandono de la posesión o citación judicial. Al respecto cabe señalar que el art. 137 del Código Civil (Interrupción por pérdida de la posesión) señala: I. "En particular la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año". Lo dispuesto por esa norma no puede interpretarse en forma limitativa pretendiendo que únicamente la usucapión se interrumpiría cuando el poseedor es privado de la posesión, toda vez que, la referida norma al señalar "en particular", no expresa limitación, sino que contiene una particularidad, es decir, una regla especial que no debe ser confundida con las reglas generales que hacen a la interrupción. Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art. 1505 del Código Civil, son aplicables tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.” Teniendo presente lo expuesto en cuanto a los alcances de esta norma se debe aclarar que la primera parte de la referida norma implica el reconocimiento expreso o tácito por parte del poseedor de la titularidad del propietario, extremo que no ha sido demostrado en el caso en cuestión, y la segunda parte es decir, por el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, la misma debe ser interpretada de manera sistemática, con las normas que rigen este instituto de la prescripción, es decir, que el ejercicio del derecho debe estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debe ser puesto a conocimiento del que se pretende opera los efectos interruptivos…”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2020AS/0612/2020Fuente oficial